Micelio
17001233300020230025501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 328 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Jose Henao Hernandez·Demandado: Gustavo Adolfo Rios Gomez

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina, (Caldas), para el período 2024- 2027 Tema: Prohibición de la conducta de doble militancia (simultaneidad de militancia) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de abril de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Héctor José Henao Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 12 de diciembre del 2023, tendiente a declarar la nulidad del formulario E – 26 CON del 1 de noviembre de la misma anualidad, en cuanto declaró la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal de Palestina (Caldas), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos Refirió que las organizaciones políticas (Liberal Colombiano, Centro Democrático, Nuevo Liberalismo, Alianza Social Independiente, Fuerza por la Paz y Cambio Radical), formalizaron un acuerdo de coalición programático denominado «Construyendo una Palestina para todos», a fin de apoyar al señor Luis Roberto Rivas como candidato único a la gobernación de Caldas.

Con base en lo anterior, aseveró que el Partido Liberal Colombiano inscribió el 28 de julio de 2023 una lista de candidatos al concejo de dicho municipio en la que se incluyó al demandado, y para lo cual, se aportó no solo el aval, sino también una Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co «carta de compromiso» (con las candidaturas de este partido a la alcaldía1, la gobernación2 y la asamblea3).

Afirmó que el 1º de agosto de 2023, el demandado presentó renuncia exclusivamente al aval otorgado por el partido Liberal Colombiano para ser candidato al concejo, sin que hubiere dimitido previamente a la militancia de dicho colectivo. Sostuvo que la agrupación del Nuevo Liberalismo, inscribió al demandado como aspirante al cabildo municipal el 3 de agosto de esa anualidad, con lo cual, a lo largo del certamen brindó apoyo al señor Luis Alberto Giraldo Fernández postulante por dicha organización a la Asamblea Departamental de Caldas.

Allegó diversas fotos4 en las que demostraba el respaldo del demandado a las causas del Nuevo Liberalismo, contrariando así su verdadero deber de lealtad con el partido Liberal Colombiano de quien no se había desprendido de la militancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora formuló los siguientes cargos de nulidad: Consideró que la elección cuestionada es nula por la causal prevista en el artículo 275.85 de la Ley 1437 de 2011, refiriendo para tal efecto, la infracción de norma superior del acto enjuiciado.

Señaló que en el caso concreto, el demandado no renunció legalmente a la militancia del partido Liberal Colombiano, toda vez de que en su criterio éste solo dimitió al aval y a la inscripción como concejal por dicho colectivo. Al tenor de lo anterior, manifestó que al no haberse desligado de su lealtad con el Partido Liberal, el demandado desplegó actos de apoyo «en forma decidida al candidato de esa colectividad presentaba para la ASAMBLEA de CALDAS “Dr. LUIS ALBERTO GIRALDO FERNANDEZ”- Pero que previa- (antes) a la Inscripción del Sr. RIOS GOMEZ- por parte del NUEVO LIBERALISMO- Este Sr. Haber suscrito y firmó UN COMPROMISO Irrestricto de apoyo a la Asamblea Departamental a favor del Dr. CARLOS HERNAN SERNA TREJOS- del partido LIBERAL COLOMBIANO.6».

Con base en esto, adujo que era relevante para el éxito de sus pretensiones, valorar la «carta de compromiso» que había suscrito con el Partido Liberal Colombiano, pues con ella mantenía la militancia y, por consecuencia, se tornaba 1 Armando Ruíz Poso. 2 Luis Roberto Rivas. 3 Carlos Hernán Serna Trejos. 4 6 fotos aportadas como el enlace de la red social Facebook. 5 «Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. (…)». 6 Sic a toda la cita. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co en ilegal el acto de elección pues, «apoyó en forma -irrestricta- La campaña del candidato a la Asamblea Departamental por el Nuevo Liberalismo.». 1.4.

La sentencia apelada Mediante providencia del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto de elección del señor, Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal de Palestina para el periodo 2024–2027, no estaba viciado de nulidad por no estar acreditados los elementos de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionados con la doble militancia. Como fundamento de su decisión, explicó los elementos de la conducta prohibitiva, y analizó los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales que subsisten a ésta, como también a la restricción, cuando se pertenece simultáneamente a dos agrupaciones políticas diferentes.

Precisó que en el caso concreto: Se encuentra probado dentro del presente asunto que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez tuvo inicialmente aval del partido Liberal Colombiano para ser candidato por el partido al concejo de Palestina; no obstante, se encuentra acreditado que, renunció no solo al aval de éste, sino a la militancia del mismo el 1° de agosto de 2023.

Efectivamente, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez fue elegido concejal en el municipio de Palestina, Caldas por el partido político Nuevo Liberalismo; y, aparece en la lista definitiva de candidatos al concejo de Palestina por el Partido Liberal Colombiano; sin que, para ese momento estuviera militando en dos partidos políticos, por haber renunciado previamente a su militancia en el otro partido político en mención; desvirtuando con ello lo afirmando por el demandante, que expuso que el demandado había renunciado solamente al aval de dicho partido, y no a su militancia; quedando saldado así este punto de la discusión. (Negrilla fuera de texto).

Respecto a la valoración probatoria, analizó lo relativo a la militancia del demandado, para concluir que, conforme a los medios de convicción, el concejal enjuiciado, había presentado renuncia a su vinculación con la organización política que lo inscribió inicialmente (Partido Liberal) y a partir de esta dimisión, era perfectamente válido candidatizarse por otro colectivo (Nuevo Liberalismo).

A su turno dijo lo siguiente: [P]ara acreditarse en este caso la doble militancia política del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, quien fue electo concejal del municipio de Palestina por el partido político “Nuevo Liberalismo”, debe acreditarse el sujeto activo, la conducta y el elemento temporal. (…). Ahora bien, con relación al sujeto activo, no hay duda que en este caso el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez fue electo como concejal del municipio de Palestina por el partido “Nuevo Liberalismo”, para el periodo constitucional 2024 – 2027; y lo que debía acreditarse en este caso, era el apoyo a candidatos diferentes a los inscritos por ese partido político; situación que no se encuentra probada en este asunto.

(…) A partir de lo anterior, concluyó que no se demostraba la conducta prohibitiva, y en igual sentido, indicó que las pruebas obrantes no tenían precisión de la data en Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co que fueron obtenidas.

Respecto de este último razonamiento, el juzgador insistió en que, desde el momento de la inscripción de la candidatura como concejal por el Nuevo Liberalismo hasta el día de las elecciones, no hubo apoyo a candidatos de colectivos diferentes al partido por el cual se inscribió y fue elegido. Todo ello, para ilustrar en que Ahora, no desconoce esta Sala de decisión que, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, si estuvo inscrito en el partido Liberal, no obstante, se encuentra demostrado dentro de este asunto su renuncia al mismo, tanto al aval como a la militancia, ello con fecha de 3 de agosto de 2023; tanto así que, en el formulario E-8 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo por el partido Liberal Colombiano del municipio de Palestina, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, no figura el nombre del demandado, señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato de dicho partido.

Por lo considerado, para esta Sala de Decisión, no se encuentra acreditado en este asunto el comportamiento prohibido por parte del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez en su condición de candidato y luego concejal electo del municipio de Palestina, Caldas por el partido “Nuevo Liberalismo”7; (…) (Negrilla fuera de texto) Finalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral. 1.5.

Recurso de apelación El demandante, recurrió la decisión proferida y para controvertir los fundamentos expuestos por el fallador de instancia, presentó los siguientes argumentos: Insistió en que el hecho de haber renunciado al aval y a la inscripción, no llevaba por sí mismo la renuncia a la militancia. Para fortalecer su dicho, aseveró que la renuncia a esta última no fue oportunamente presentada «ante la Dirección del partido (…) [ya que] se la dio a conocer pero al Secretario del PARTIDO LIBERAL A NIVEL MUNICIPAL)-», con lo cual remarca en que «SE ENCONTRABA VIGENTE LA AFILIACION AL PARTIDO LIBERAL.8».

Al respecto, dijo lo siguiente: Se trata [de] una demanda de NULIDAD ELECTORAL, por la incursión en DOBLE MILITANCIA política de la cual se predica que existen (5) modalidades y que en forma puntual en el inciso Primero del artículo 2º. De la ley 1475 de 2011- donde se refiere “Que en ningún caso se permitirá a los Ciudadanos, pertenecer simultáneamente a más de un Partido o Movimiento Político- Lo cual está expresamente determinado en la C.N. Artículo 107- Siendo concretamente el caso al que se refiere la presente demanda de Nulidad electoral- y NO a la modalidad de Apoyo a un candidato- como se ha querido hacer ver tanto en las diferentes etapas procesales como en el Fallo de primera instancia- Donde se trató de ocultar la realidad de la DOBLE INSCRIPCION- Y por ende la Simultaneidad de pertenencia o afiliación (Militancia) a más de un partido 7 Sic a toda la cita. 8 Sic a toda la cita.

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co político, como es el caso del demandado. (Perteneció al partido liberal y se inscribió simultáneamente al NUEVO LIBERALISMO)-9.

Derivado de lo anterior, aseveró que el Partido Liberal, tiene reglamentado el procedimiento formal para dar por aceptada una renuncia, ello de conformidad con la «Resolución 3326 de junio 22», para lo cual, debía haberse hecho la «presentación en forma ESCRITA y dirigida al partido liberal Colombiano, [y] ser radicada en la Sede principal del partido, ubicada en la avenida Caracas No. 36-01 en la ciudad de Bogotá D.C. o enviarla al correo electrónico establecido para tal efecto- y dentro de los (10)10 días siguientes si la RENUNCIA- se encuentra a derecho- ésta será aceptada y enviada la respectiva CERTIFICACION de aceptación a la dirección respectiva.11».

En tal sentido, la dimisión a la militancia nunca operó. Finalmente, resaltó que, con ocasión de la audiencia de pruebas, al plenario nunca se aportó la certificación solicitada al Partido Liberal, relacionada con establecer los pormenores de la vinculación 12 del demandado, lo cual, consideró de importancia para el éxito de las pretensiones.

Por tal motivo, insistió en que debía haberse hecho un pronunciamiento en el fallo respectivo, comoquiera que «el H. Consejo de estado puede establecer con exactitud- Estaba o no el Señor GUSTAVO ADOLFO RIOS GOMEZ- Inscrito y con los compromisos adquiridos con el partido liberal vigente para toda la época preelectoral y electoral que culminó el (29) de Octubre de 202313.». 1.6.

Actuaciones en segunda instancia 1.6.1. Alegatos de conclusión 1.6.1.1 Apoderado del demandado Reiteró los argumentos de su defensa consistentes en que no hubo apoyo a candidatos de otros partidos, y hubo una renuncia a la candidatura del partido Liberal, como también al aval y a la militancia. Aseveró que en el plenario existe la dimisión a esta última presentada el 1º de agosto de 2023, la cual fue radicada ante el Partido Liberal junto a la dejación del aval y la candidatura del 2 de dicha data14.

Con base en esto, arguyó que al no haber militado concurrentemente en dos partidos15, el apoyo que dio a los aspirantes del Nuevo Liberalismo, no se pueden 9 Cita original con todos los errores. 10 Manifestó que a la aspirante Adriana Patricia Osorio le aceptaron su renuncia solo a los 10 días de haberla presentado. 11 Sic a toda la cita. 12 «Informe sobre la inscripción y permanencia del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez- C.C. No. 1.060.506.312- dentro de ese partido y los compromisos que dicho señor haya suscrito a favor del partido; especialmente en cuanto a la conformación de Coaliciones durante el último año y si este se enc[o]ntraba vigente en las elecciones del pasado (29) de octubre del corriente año.». 13 Sic a toda la cita. 14 Índice 11 de Samai. 15 Destacó que conforme a los artículos 28, 30, 31 y 33 de la Ley 1475 de 2011, hubo un periodo de inscripción, pero también de modificación de la inscripción de candidatos.

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co tener como actos prohibidos, pues insiste, es a ellos a quienes debía su lealtad y disciplina, por cuanto nunca: […] Aceptó la candidatura, y nunca culminó la etapa de biometría facial con respuesta satisfactoria, por lo que además de la renuncia que expresamente manifestó ante la carta-aval otorgada, puede afirmarse que jamás se perfeccionó o culminó satisfactoriamente con la manifestación de voluntad de aceptación expresada biométricamente por mi representado, frente a la solicitud de inscripción que en su momento inició el partido liberal.

De otra parte, puso de presente que en el recurso de apelación se adicionaron y modificaron los cargos inicialmente propuestos en el libelo, comoquiera que aparte de plantear una presunta doble militancia en su modalidad de apoyo, se sorprende ahora, con el dicho de la concurrencia simultánea de militancias, aspecto que rebasa el problema jurídico fijado por el tribunal.

Para fortalecer este argumento, afirmó que la única posibilidad que el régimen procesal tiene para adicionar cargos nuevos, es con la reforma a la demanda, sin embargo ese tema no fue desarrollado en el escrito introductorio, lo cual no encuadra en los precisos límites que estipuló el legislador para el trámite de nulidad electoral. 1.6.1.2 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado16, sostuvo que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por lo siguiente: i) El demandado, el 28 de julio de 2023, obtuvo el aval del Partido Liberal Colombiano para ser inscrito como candidato al Concejo de Palestina, Caldas; sin embargo, renunció a este, a su candidatura y a la militancia para inscribirse por el Nuevo Liberalismo, por el cual resultó electo para el período 2024-2027.

En tal sentido, el cambio de agrupación se realizó respetando la oportunidad diseñada por el calendario electoral, lo que lleva a concluir que no está probado que, el demandado hubiera sido militante del Partido Liberal Colombiano después del 1º de agosto de 2023. ii) En relación con la ausencia de prueba en el proceso, la vista fiscal indicó que con los medios de convicción relacionados en el expediente, era más que suficiente para demostrar que el demandado dimitió no solo a la candidatura y al aval, sino que también lo hizo a la militancia, lo que evitó incurrir al concejal en la prohibición de doble militancia. Dicho lo anterior la Sala procede a dictar fallo. 16 Índice 13 de Samai.

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15017 y 152.7.a)18 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de abril de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Para dilucidar lo anterior, la Sección asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) cuestión previa, comoquiera que es necesario abordar el análisis de un supuesto cargo nuevo planteado por el apelante en su recurso y que el demandado cuestionó, (ii) el marco normativo de la doble militancia y, (iii) el caso concreto. 2.3.

Cuestión previa Revisados los argumentos de la apelación, advierte la Sala que la parte actora con su recurso aseveró que: Se trata [de] una demanda de NULIDAD ELECTORAL, por la incursión en DOBLE MILITANCIA política de la cual se predica que existen (5) modalidades y que en forma puntual en el inciso Primero del artículo 2º. De la ley 1475 de 2011- donde se refiere “Que en ningún caso se permitirá a los Ciudadanos, pertenecer simultáneamente a más de un Partido o Movimiento Político- Lo cual está expresamente determinado en la C.N. Artículo 107- Siendo concretamente el caso al que se refiere la presente demanda de Nulidad electoral- y NO a la modalidad de Apoyo a un candidato- como se ha querido hacer ver tanto en las diferentes etapas procesales como en el Fallo de primera instancia- Donde se trató de ocultar la realidad de la DOBLE INSCRIPCION- Y por ende la Simultaneidad de pertenencia o afiliación (Militancia) a más de un partido político, como es el caso del demandado.

(Perteneció al partido liberal y se inscribió simultáneamente al NUEVO LIBERALISMO)-19. Por su parte, el apoderado del accionado alega que el demandante pretende incluir hechos nuevos a través del recurso de apelación y que, son diferentes a los 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 18 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». 19 Cita original con todos los errores. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co planteados en el libelo, resultando atentatorios del debido proceso.

Así, considera que la parte actora varió su posición al haber censurado en el planteamiento inicial la modalidad de apoyo de la doble militancia, pero ahora, en vía de apelación, se pretende una supuesta pertenencia simultánea del concejal. Sin perjuicio de ello, asevera que aun aceptándose este argumento, las pretensiones deben igualmente negarse.

Dentro de esta línea, corresponde a la Corporación Judicial determinar si la argumentación aducida por el actor está dentro del núcleo de la censura judicializada con la demanda o, por el contrario, excede ese límite. Para la Sala, de la lectura del escrito de la demanda, si bien la parte actora no fue del todo clara en circunscribir una exclusiva modalidad de la doble militancia, sí se observa que este sujeto procesal cuestionó, en sus propios términos, la pertenencia del demandado al Partido Liberal, comoquiera que para él no se ajusta al ordenamiento que este «previa- (antes) a la Inscripción del Sr. RIOS GOMEZ- por parte del NUEVO LIBERALISMO- Este Sr. Haber suscrito y firmó UN COMPROMISO Irrestricto de apoyo a la Asamblea Departamental a favor del Dr. CARLOS HERNAN SERNA TREJOS- del partido LIBERAL COLOMBIANO- Ese mero hecho, lo hac[í]a incurrir en la doble militancia política-20».

Para el demandante, es a partir de ese vínculo que él ve como «indisoluble» con el Partido Liberal21 lo que llevó al demandado a dar un apoyo prohibido a los candidatos del Nuevo Liberalismo, pues sin haber «renunciado» a la primera agrupación, todos los actos que se cimentan en las fotos y un video que aportó en su libelo, y que fueron otorgados a los aspirantes de la última colectividad, llevan a declarar la nulidad de su elección. Se lee también del trámite de primera instancia, que el Tribunal fijó el litigio de manera amplia en los siguientes términos: [E]n este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, como concejal electo del municipio de Palestina, Caldas para el periodo 2024 - 2027, por la causal doble militancia política.

Así mismo, en los razonamientos de la sentencia afirmó que: De la norma en cita se desprende que, la doble militancia política se da cuando los ciudadanos están formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y, para cuando los miembros de corporaciones públicas se presentan a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, mediante la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y dicta otras 20 Sic a toda la cita. 21 En la demanda el ciudadano planteó que: «Durante la contienda electoral- de los meses de Agosto- Septiembre y Octubre- de 2023- El Sr. GUSTAVO ADOLFO RIOS- participó activamente en las actividades proselitistas desplegadas por el “NUEVO LIBERALISMO” Incluyendo el apoyo al candidato a la Asamblea Deptal. inscrito por ese Partido (Nuevo Liberalismo) Significa el apoyo- al Dr. Luis Alberto Giraldo Fernández».

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co disposiciones, contempla la materialización de los eventos en que se incurre en doble militancia política así: “Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. (Resaltado fuera de texto) Al estudiarse este asunto, si bien el Tribunal tampoco es claro en determinar si era la modalidad de apoyo exclusivamente o si se trató conjuntamente con la presunta simultaneidad del concejal a las agrupaciones políticas, esa instancia aseveró lo siguiente: Efectivamente, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez fue elegido concejal en el municipio de Palestina, Caldas por el partido político Nuevo Liberalismo; y, aparece en la lista definitiva de candidatos al concejo de Palestina por el Partido Liberal Colombiano; sin que, para ese momento estuviera militando en dos partidos políticos, por haber renunciado previamente a su militancia en el otro partido político en mención; desvirtuando con ello lo afirmando por el demandante, que expuso que el demandado había renunciado solamente al aval de dicho partido, y no a su militancia; quedando saldado así este punto de la discusión. (Resaltado fuera de texto) Es decir, por más que el juzgador afirmó que la causa petendi era la modalidad de apoyo, no es menos cierto que, sí estudió lo alegado por el accionante en su escrito en punto a que para él22, al no haberse desprendido de la militancia del Partido Liberal, dada la existencia de un «acta de compromiso», eso lo llevó a dar respaldos indebidos a los aspirantes del Nuevo Liberalismo.

En este orden de ideas, el a quo indicó que no se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 275 numeral 8° del CPACA, por cuanto no se vislumbró que hubiera existido una militancia a estas dos agrupaciones, lo que llevaba a que los apoyos otorgados se reputaran como legales. La Sala advierte en igual sentido, que el demandado a través de su apoderado23, ejerció su defensa en que ninguna de las modalidades de doble militancia estaba demostrada, y en ese punto24, dijo: [Mi] representado para el día 28 de julio de 2023, obtuvo el aval del Partido Liberal Colombiano, para ser inscrito como candidato al Concejo Municipal de Palestina, Caldas, también lo es, que estando dentro del periodo previsto dentro del calendario electoral para renunciar al aval otorgado por el partido político, presentó, manifestó y exteriorizó su renuncia al aval otorgado y a su afiliación en el partido liberal.

Tanto la renuncia a la afiliación en el partido liberal, como al aval otorgado fueron radicados ante la autoridad electoral y las directivas del Partido Liberal, estás últimas quienes por manejos políticos en la composición de la lista de tal agrupación política solicitaron en su momento la renuncia del señor GUSTAVO ADOLFO RIOS GÓMEZ.» 22 El tribunal adujo que: «quedando saldado así este punto de la discusión».

En otras palabras, para el tribunal eso era un cargo que debía resolverse, tal como se desprende de sus palabras textuales. 23 Índice 21 Samai del cartulario remitido por el Tribunal 24 Se observa también que en los alegatos de conclusión de primera instancia, afirmó que: «NO SE PROBÓ LA INCURSIÓN DEL DEMANDADO EN LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POR APOYO, COMO TAMPOCO LA PERTENENCIA DEL SEÑOR GUSTAFO ADOLFO RIOS MARTÍNEZ AL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO».

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co (…) Respecto a la “carta de compromiso” referida en el hecho, la misma fue un documento que incluía el Directorio Liberal de Palestina, Caldas para que todos los ciudadanos que aspiraban al aval por tal agrupación política firmaran, sin embargo, debe aclararse que en el caso de mi representado señor GUSTAVO ADOLFO RIOS GÓMEZ, al no haber aceptado el aval, renunciado al mismo, y posteriormente haber decidido conforme su derecho Constitucional de militar en un partido, ser elegido, y participar en la conformación del poder político, no estaba bajo obligado a brindar apoyo a las candidaturas oficiales del Partido Liberal Colombiano. (Resaltado fuera de texto) De tal manera que, las partes no señalaron de forma explícita, inconformidad ni con los puntos amplios fijados por el tribunal al momento de la determinación del problema jurídico, ni tampoco la defensa se limitó a controvertir la modalidad de apoyo, significando con ello, de un lado, que estas consintieron en que se determinaría si la doble militancia (apoyo y pertenencia simultánea) se habían materializado conforme a los documentos aportados al plenario.

Al respecto esta Sala debe recordar, que luego de la reforma que introdujera la Ley 1437 de 2011, emergió como uno de los puntos importantes del proceso contencioso administrativo, que los operadores judiciales estaban en el deber de fijar la contienda, a partir de los hechos y planteamientos en los que los sujetos procesales presentaban desacuerdo.

Ello por cuanto, la litigiosidad de un asunto que es llevado ante esta jurisdicción responde, única y exclusivamente, a la discrepancia de los protagonistas del proceso, comoquiera que por ello acuden al juez, quien será el responsable de dirimir y zanjar el punto jurídico en tensión. La jurisprudencia de esta Sección al hablar sobre la importancia medular de la etapa de la fijación del litigio ha dicho que: «es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate (…)»25.

Se ha dicho por parte de esta Sección,26 que la fijación del litigio es un elemento trascendental a lo largo de las decisiones judiciales, en tanto constituye el marco que los sujetos procesales dan al operador, y sobre el cual, este abordará el análisis de la causa judicializada y adoptará la decisión correspondiente. Con la entrada en vigencia del CPACA, tal figura, adquirió una expresa preponderancia con la imposición del legislador en el artículo 180, cuya estructura está dada por las pretensiones, los hechos en los que las partes no coinciden y los argumentos en los que soportan los sujetos procesales su papel dentro del proceso. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra Radicación Número: 54001-23-33-000-2020-00470-01. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co En esa línea, resulta importante destacar lo complejo que puede ser variar la fijación del litigio cuando este ya se encuentra en firme, o no determinarlo con precisión, pues no solo implica alterar las condiciones esenciales del debate, lo cual afecta el debido proceso y el derecho de defensa, ante el abrupto, inexacto e inoportuno cambio de las reglas del asunto judicializado.

Tales cambios sorpresivos o imprecisiones nunca serán bien vistos en la correcta administración de justicia, comoquiera que la incertidumbre y la falta de seguridad jurídica emergerían dentro del asunto bajo conocimiento. Ahora bien, con sustento en la tesis antes reseñada, y en virtud del principio pro actione27-28 que enmarca el contencioso público electoral, la Sala no observa éxito en la propuesta que hace el apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión de segunda instancia respecto de que se «adicionaron y modificaron cargos inicialmente presentado en la demanda, comoquiera que el concepto de violación presentado en el libelo se centró en demostrar la doble militancia en su modalidad de apoyo (…)».

A esta conclusión se llega, debido a que el demandante hoy recurrente, bajo su propia forma de redactar, informó acerca de lo que para él consistía una conducta prohibitiva como lo es la doble militancia, en tal sentido, siempre derivó su sustento jurídico, en que como no se había desligado del Partido Liberal pues, a perpetuidad, le seguía la responsabilidad y disciplina para dar apoyos a los seguidores de esa agrupación, luego, se sigue, los respaldos derivados de esa vinculación con el citado colectivo, le impedían alabar a los aspirantes del Nuevo Liberalismo.

La Sección, comprende que el accionante en sus propias palabras, controvierte es que el elegido, nunca dejó de ser liberal, y a sabiendas de esa situación, respaldó «ilegítimamente» a los candidatos del Nuevo Liberalismo, como si en su entendimiento, esa desvinculación a la militancia nunca hubiera operado. Sobre este punto debe insistirse, en la precisión que debe existir por parte del juzgador de instancia al momento en que fija el litigio, de acuerdo con los reparos y la defensa que presentan los sujetos procesales, lo que equivale decir, que en este caso concreto, el accionante a su manera, propuso desde la presentación del libelo, unos reparos puntuales a la militancia del elegido, y a lo que 27 Sobre la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Corte Constitucional, sentencias C-197 de 1999, T-1123 de 2002, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. En lo relacionado a la prevalencia del derecho sustancial del procedimental como garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de abril de 2019, MP.

Carmelo Perdomo Cueter, radicación 2014-00230-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 3 de febrero de dos mil 2011, MP Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2000-02997-01 y del 17 de mayo de 2012, MP. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 2005-02502-01. Acerca de la importancia de la labor del juez como director del proceso y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, MP.

Rocío Araújo Oñate, radicación 2020-00003-01; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 19 de agosto de 2011, radicación 20144 y 13 de febrero de 2013, radicación 24612. 28 Tesis sobre la importancia de la fijación del litigio. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio 27 de octubre de 2021.

Rad. 76001-23-33-000-2020- 00895-03 (76001-23-33-000-2020-00835-00). Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co consecuencialmente él entendió como apoyos indebidos, producto de ese vínculo que no le permitía respaldar las aspiraciones del Nuevo Liberalismo.

Al respecto, en forma reciente29 la Sala se decantó por confirmar una sentencia de instancia, comoquiera que no solo se omitió exponer los motivos por los cuales el fallo del tribunal debía ser revocado, sino también porque la argumentación del apelante fue imprecisa y descontextualizada, pues no tuvo reparos concretos respecto de la decisión de instancia. Por todo lo anterior, no se está ante una situación novísima por cuanto las imputaciones fácticas (fundamentos de hecho) o jurídicas (censuras de la violación), implican para el juez que conoce de la causa, efectuar un análisis pormenorizado de lo pretendido por la parte actora.

Con lo dicho, no cabe duda que la apelación respeta el núcleo fáctico y jurídico de lo planteado ab initio y lo que acontece es un sentido de profundización o ilustración mayor a lo ya postulado. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de la doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicha norma también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del AL 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: (…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituye herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de junio de 2024, Rad. 88001-23-33-000-2023-00062-01 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, en esta oportunidad, el accionante sí había precisado la doble militancia en la modalidad de apoyo, aun cuando la fijación del litigio, también fue redactada en forma amplia; empero, la precisión de la parte actora, fue dirigida hacia esta modalidad, con base no solo en el acopio de pruebas que allegó (videos, fotografías), sino también a la jurisprudencia que citó para soportar esa específica conducta, lo cual no se compadecía con el cargo nuevo relacionado con una inhabilidad y el principio de favorabilidad penal del accionado que no fue propuesto en el libelo ni fue objeto de análisis en la sentencia de instancia, y si fue aducido en sede de apelación. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos con personería jurídica y sancionar el transfuguismo político, de manera que se procura el respeto por la identidad de los colectivos y se disciplina la actividad proselitista, ordenando que los miembros y militantes de estos mantengan su vinculación a la agrupación, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador.

Asimismo, que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…) Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.

En consecuencia, dispuso que «… [E]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co artículo, determinó que «el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia» y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.

A partir de la literalidad de las normas transcritas, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia30, ha razonado sobre la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política. Sobre ésta conducta, debe decirse que fue introducida en el sistema jurídico colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas, en el cual, se prohíbe el transfuguismo, lo anterior, bajo el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción proselitista, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación mediante la cual accedió a la corporación o cargo de elección popular.31 Esta modalidad de doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un colectivo.

Por ello, es pertinente reseñar el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dados por la Corte Constitucional en sentencia C – 342 de 2006: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y estos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced 30 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Corolario de lo anterior, cabe resaltar conforme a la tesis de esta Sala que: [D]esde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.

(…) En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.32 Vistos así los elementos que conforman esta específica modalidad de la doble militancia, en la modalidad de simultaneidad de militancia, el juez electoral debe analizar la naturaleza de esta para derivar las consecuencias jurídicas que previeron tanto el constituyente como el legislador. 2.5.

Caso concreto El recurrente en su alzada concreta su reproche en señalar que está probado que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez militó simultáneamente en el Partido Liberal Colombiano y en el Nuevo Liberalismo, comoquiera que el solo hecho de haber renunciado al aval y a la inscripción del primero, no llevaba por sí mismo la exclusión de la militancia del último.

A tal conclusión llega, debido a que, según su entender, el enjuiciado no presentó su disidencia ante la dirección nacional, pues afirmó que la renuncia que se presentó a nivel municipal, no era lo procedente, debido a que lo propio era haber 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013.

Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co seguido la «Resolución 3326 de junio 22», que obligaba a la «presentación en forma ESCRITA y dirigida al partido liberal Colombiano, [la cual debía] ser radicada en la Sede principal del partido, ubicada en la avenida Caracas No. 36-01 en la ciudad de Bogotá D.C. o envia[ada] al correo electrónico establecido para tal efecto- y dentro de los (10) días siguientes si la RENUNCIA- se encuentra a derecho- ésta será aceptada y enviada la respectiva CERTIFICACION de aceptación a la dirección respectiva33».

De igual modo, insistió en que, con ocasión de la audiencia de pruebas, no se incorporó en el fallo, la certificación que se le solicitó al Partido Liberal Colombiano, relacionada con establecer los pormenores de la vinculación del demandado, lo cual, consideró de importancia para el éxito de las pretensiones. Por tal razón, el recurrente, plantea la conducta prohibitiva del demandado en la modalidad de simultaneidad de militancias.

Para tal efecto, la Sala encuentra que en el plenario se aportaron y decretaron las siguientes pruebas: Formulario E – 6 CO, constancia de inscripción34 y aval otorgado al demandado a nombre del partido Liberal: 33 Sic a toda la cita. 34 En este punto el apoderado del demandado, insistió en que su defendido «no aceptó la candidatura, y nunca culminó la etapa de biometría facial (…) frente a la solicitud de inscripción que en su momento inició el partido liberal.».

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Renuncia del accionado a la militancia, al aval y a la candidatura de fecha 1º de agosto de 2023, y certificación del Partido Liberal en el que modifica avales dados para el concejo de Palestina, Caldas35: 35 Según se refirió, demostró y no fue objeto de controversia, en el debate de primera instancia, José Octavio Cardona León fue el delegado de la Dirección Nacional del Partido Liberal, para otorgar avales.

En el expediente obra Resolución 7670 del 21 de junio de 2023 «por la cual el Director Nacional y el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano delegan el otorgamiento de avales para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-207, en la circunscripción departamental de Caldas y adoptan otras decisiones», allí, en el artículo 5 se dio competencia a este señor para tramitar todo lo relacionado con los avales en el concejo de Palestina.

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Formulario E – 7 CO con su constancia de modificación y dos ejemplares del E – 8 CO emitidos por la RNEC: Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Ejemplificado lo anterior, se tiene que el punto de la controversia se contrae a determinar si el demandado militó simultáneamente en el Partido Liberal Colombiano y en el Nuevo Liberalismo con base en las pruebas adosadas al expediente.

Para dilucidar este planteamiento, la Sala al valorar las anteriores pruebas observa que: Fecha de inscripción de la candidatura por el Partido Liberal Colombiano Fecha de renuncia de la candidatura, aval y militancia por el Partido Liberal Colombiano Fecha de inscripción de la candidatura por el Partido Nuevo Liberalismo 28 de julio de 2023 1º de agosto de 2023 4 de agosto de 2023 Calendario Electoral36 Término para la inscripción de candidatos Término para la modificación de candidaturas 29 de junio de 202337 al 29 de julio de dicho año 4 de agosto de 202338 De las anteriores documentales contrastadas con la data que establece la normatividad vigente, se extrae que la simultaneidad de militancias que se le endilga al demandado no se demostró en el presente asunto, debido a que: - No cabe duda que el documento en el que se hace ver la renuncia a la militancia del demandado con el Partido Liberal Colombiano, se presume auténtico, comoquiera que este no fue objeto de tacha sobre su contenido o desconocido respecto de su autoría por parte del extremo activo, lo cual, según las voces del artículo 244 39 del Código General del Proceso, le otorgan mérito probatorio para tener por cierta su dimisión. 36 Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizan el 29 de octubre de 2023. 37 Artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.

La inscripción de candidatos durará un mes. 38 Artículos 31 ibidem concordante con el 98 del Decreto 2241 de 1986, actual Código Electoral. Se realizan durante los 5 días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones. 39 ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. (…).

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co - En materia de doble militancia40, la renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación ante la respectiva agrupación a la cual pertenece el interesado.

Por tal motivo, para entender que una persona no hace parte de determinada organización, únicamente, es necesario que el afiliado de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe al ente político que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a este. - El derecho a formar parte de un partido, movimiento o agrupación política41 supone que, correlativamente a la libertad de afiliación política con la que cuentan los ciudadanos, éstos dispongan de una autonomía para retirarse, libre y espontáneamente, cuando así lo deseen; independencia que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala Electoral42. - En el expediente no se allegó copia43 de los estatutos44 del partido Liberal Colombiano, a fin de determinar si la renuncia45 del accionado, debía surtir una serie de etapas, autorizaciones o procedimientos para tenerla por perfeccionada, contrario a ello, y sin que se aportara medio de convicción, el recurrente insiste en que esa retirada no cumplió con los estándares que ese mismo colectivo dio para apartarse de una candidatura. - En línea con lo anterior, la enunciación sorpresiva de la «Resolución 3326 de junio 22», en el recurso de apelación, con la cual se pretende desestimar la renuncia presentada por el accionado, comoquiera que, ésta debía ser aceptada dentro de los 10 días siguientes a su presentación, y a través de certificación de la dirección respectiva, no tiene asidero alguno, pues, en primer lugar, no se aportó en las oportunidades probatorias de que trata el artículo 212 del CPACA, en segundo término, de valorarse en esta etapa, no solo se restaría mérito probatorio a la renuncia de la militancia46 del 1º de agosto de 2023, sino también, se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, quien no tuvo, oportunidad para debatir 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 05001-23-33-000-2015-02592-01. 41 Artículo 40.3 de la Constitución Política. 42Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-00023- 00. MP: Alberto Yepes Barreiro. «Sólo así se materializa la libertad de asociación del dimitente, quien así como decide libre y voluntariamente integrar una organización política, del mismo modo puede discrecionalmente renunciar a ella cuando así lo resuelva.

Igualmente con ello se garantiza el derecho de los militantes del respectivo partido o movimiento político a que su representación la lleve una persona que comparta el mismo ideario y propósitos.». 43 Al no ser aportados los estatutos de la colectividad, no es posible conocer la existencia de un procedimiento especial de renuncia ni mucho menos la autoridad ante quien debe adelantarse este trámite. 44 Conforme al numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, los estatutos de los partidos deben contener las reglas sobre el retiro de sus miembros. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 7 de 2016.

Rad. 63001-23-33-000-2015-00361-01 (Acumulado). MP. Alberto Yepes Barreiro. «Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal». 46 Ello llevaría al traste lo establecido por la Ley 130 de 1994 en el artículo 9. «Designación y postulación de candidatos.

Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.». Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co en el trámite de primera instancia, la presunta manifestación del partido, en tercer y último lugar, no se tiene certeza sobre si dicha decisión nació a la vida jurídica, debido a los razonamientos que preceden y a que ninguno de los sujetos procesales había hecho comentario de esta directriz partidista. - Es claro que la Registraduría de Palestina, Caldas, valoró los documentos expedidos por las dos agrupaciones políticas, y expidió los formularios electorales, con los que, no solo se respetaba la libre decisión del aspirante, sino también las garantías que subyacen a las agrupaciones políticas para modificar47 sus decisiones, acatando para tales efectos, las oportunidades diseñadas por el legislador y analizando los documentos para tal fin. - Conforme a la interpretación sistemática de la normativa vigente48 se tiene que el demandado al presentar renuncia a su militancia con el Partido Liberal, dejó de pertenecer a este, por un interregno de tiempo49, y éste en ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegido, decidió ser miembro del Nuevo Liberalismo, congregación que no vio reparo alguno a su situación jurídica, debido a que, según se dejó sentado en las pruebas50 de primera instancia, se daba cuenta de su separación definitiva del otrora partido, luego, no se observa que en dicha data, el concejal sub judice, hubiese tenido esa múltiple calidad jurídica que insiste la parte actora. - En efecto, desconocer el valor probatorio y la existencia de la desafiliación al partido Liberal, no puede ser interpretado en perjuicio de los derechos políticos del accionado ni del electorado, pensarlo así, configuraría una defraudación del principio pro electoratem, tal como lo ha expresado la Sala51. 47 Ello derivado de la autonomía que le otorgó el artículo 6º de la Ley 130 de 1994. «Principios de organización y funcionamiento.

Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.». 48 «Artículo 93 del Código Electoral. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.

Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.» «Ley 1475 de 2011, artículo 2°. Prohibición de doble militancia. (…) La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.». 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. Rad. 68001-23-33-000-2015-01441-01. «Si bien es cierto la doble militancia no implica la imposibilidad para los miembros de un partido político de desafiliarse del mismo, luego de que las convicciones ideológicas e idiosincráticas de éste, no se avienen más a aquéllas de quien milita en dicha agrupación, dicho apartamiento debe estar precedido de una solicitud de renuncia, sin que, en este caso, por la modalidad de doble militancia imputada a la demandada, la renuncia deba ser presentada con una antelación específica, como sí ocurre en otros eventos, pues simplemente se requiere que no exista simultaneidad en la afiliación partidista.». 50 En la audiencia de pruebas, celebrada el 12 de marzo de 2024, se desistió de dos testigos y solo se recibió la declaración del señor Mauricio Velásquez Meza, quien era el encargado de la conformación de las listas a concejo de Palestina por parte del Nuevo Liberalismo, el cual, acotó, que la inscripción del demandado se dio con ocasión de la renuncia que en término presentó al Partido Liberal. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01. MP: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto del reparo aducido por el recurrente en cuanto a que la sentencia debió haber accedido a las pretensiones de la demanda, comoquiera que hubo una omisión por parte del director del Partido Liberal de aportar el informe solicitado en la audiencia de pruebas, debe decirse que: i) tal omisión del citado director, no puede ser aceptada para declarar la nulidad del acto acusado, en primer lugar porque existen medios de convicción que contradicen los argumentos fácticos y jurídicos propuestos en la alzada, ii) las partes deben velar por el recaudo de las pruebas en las oportunidades probatorias respectivas, y una vez cerrada la etapa, si se guarda silencio, no es posible pretender que esa omisión se valore a favor de la parte que la propone y, iii) existen elementos de prueba para entender que el demandado no ostentó la militancia con el Partido Liberal Colombiano para el período 2024-2027, por cuanto renunció al aval y a ésta, desde el 1º de agosto de 2023, por lo cual fue inscrito el 4 de agosto de 2023 como candidato para la misma corporación pública por el Nuevo Liberalismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de abril de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente (Ausente con permiso) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclaración de Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de Voto Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»