Micelio
18001233300020160014802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-06-02

Radicación interna: 74608 · Repetición

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro·Demandado: Jose Silfani Arboleda Cruz, Marcos Castillo Peña, Duralier Quintana Diaz, Stella Victoria Peña Cuellar, Maria Elena Salas Ramos, Miriam Trujillo Sanchez, Edgar Alfonso Lozano Izquierdo, Esmeralda Sicacha Castro, Esperanza Pinzon Salazar, Ligia Vargas Tovar, Martha Godoy Vanegas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 18001-23-33-000-2016-00148-02 (74.608)1 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: DURALIER QUINTANA DÍAZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011) Asunto: AUTO ADMITE APELACIÓN 1.

En sentencia no. 48 del 22 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró probada la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control y negó las pretensiones de la demanda2. La parte demandante3 apeló. 2. Se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, porque están acreditados los presupuestos de procedencia4, oportunidad5 y sustentación conforme con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 20216. 3.

Adicionalmente, se destaca que, dada la normativa aplicable al presente asunto regula que, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”7. 4.

Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital8, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

Por lo expuesto, se 1 Se precisa que al proceso le correspondió en primera instancia el radicado 18001-23-33-000-2016- 00148-00. 2 Índice 0180 de Samai. Expediente Tribunal. 3 Índice 0183 de Samai. Expediente Tribunal. 4 Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la cuantía del proceso, estimada en $2.468´869.865, supero los 500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda -8 de julio de 2016-. 5La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, en correo electrónico el 4 de mayo de 2026 (índice 0182 Samai primera instancia) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el 7 del mismo mes y año. Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante el 7 de mayo de 2026, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación, término previsto para el efecto en el artículo 247.1 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición del recurso de apelación. 7 Numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001-23-33-000- 2016-00148-001800123&alerta=99 Radicación: 18001-23-33-000-2016-00148-02 (74.608) Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: DURALIER QUINTANA DÍAZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011) 2

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia no. 48 del 22 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, conforme a los artículos 198.3 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.

QUINTO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.