Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Tema: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las siguientes resoluciones, a través de las cuales se reconoció, reliquidó y reajustó la pensión del demandado: • Resolución No. 204 de 16 de diciembre de 1992. • Resolución No. 199 de 18 de diciembre de 1992. • Resolución No. 48711 de 5 de octubre de 1993. • Resolución No. 49361 de 13 de diciembre de 1993. • Resolución No. 49884 de 31 de diciembre de 1993. • Resolución No. 1130 de 22 de septiembre de 1994. • Resolución No. 387 de 20 de febrero de 1996. 1Archivo 00DEMANDA contenido en el expediente del índice 02 de SAMAI.
Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución No. 3329 de 22 de diciembre de 1998. • Resolución No. RDP 048527 de 22 de diciembre de 2016. • Resolución No. RDP 003269 de 31 de enero de 2017. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento, reliquidación y reajustes efectuados con ocasión de las resoluciones acusadas, así como la indexación de dichas sumas. 2.1.2. Hechos. 4. El apoderado de la UGPP relató que el señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, nació el 20 de septiembre de 1954 y laboró la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Barranquilla, en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1975 y el 28 de noviembre de 1992, ocupando como último cargo el de jefe de caja y pagaduría 5.
Mediante Resolución 204 de 16 de diciembre de 1992, Puertos de Colombia le otorgó una pensión de jubilación en cuantía de $344.852,35 a partir del 29 de noviembre de 1992, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991- 1993. 6. En Resolución 199 de 18 de diciembre de 1992, la entidad reconoció por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales la suma de $8.183.887,84 y en Resolución 48711 de 5 de octubre de 1993, ordenó el pago de las diferencias de sueldos, horas extras, salarios moratorios y diferencia de pensión al demandado. 7.
A través de Resolución 49884 de 31 de diciembre de 1993, el terminal puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Barranquilla, reconoció $29.072.317,51 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, reajuste de pensión, cesantías e intereses moratorios y posteriormente, en Resolución 1130 de 22 de septiembre de 1994, el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó el pago de la anterior resolución. 8.
Mediante Resolución 387 de 20 de febrero de 1996, la misma entidad ordenó el reajuste de la pensión del demandado. 9. En la Resolución 3329 de 22 de diciembre de 1998 se pago ordenó pagar al demandado $ 71.617.924,32, en cumplimiento de lo establecido en el acta de conciliación 161 de 23 de diciembre de 1998, en la cual revisó el acta de liquidación 40 de 18 de agosto de 2018 emitida por la Inspección Décima de Bogotá. 10.
En Auto 01011968 de 27 de agosto de 2007, el Ministerio del Trabajo y de la seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puertos de Colombia, ordenó la revisión integral de la pensión del demandado, y como consecuencia de ello, mediante Resolución 001609 de 7 de noviembre de 2008, la misma entidad ordenó al pensionado a pagar el valor de la cotización por los servicios médicos que fueron concedidos por Puertos de Colombia en la Resolución 204 de 16 de diciembre de 1992. 11.
A través de sentencia de 22 de julio de 2015, tramitado dentro de un proceso de peculado por apropiación, se dejaron sin efectos entre otras, las actas 40 de 18 de agosto de 1998 y 161 de 23 de diciembre de 1998. 12. El tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia de 22 de julio de 2015 declaró la nulidad de la Resolución 1609 de 7 de noviembre de 2008, modificó dicha providencia, sin embargo, confirmó lo resuelto frente a las actas 40 de 18 de agosto de 1998 y 161 de 23 de diciembre de 1998. 13.
En la Resolución RDP 048527 de 22 de diciembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento fallo proferido por el Tribunal, y se dejó sin efectos el título contenido en Resolución 3329 de 22 de diciembre de 1998 en la que se canceló el pago convenido en el acta 40 de 18 de agosto de 1998 y 161 de 23 de diciembre del mismo año. 14. El Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se declaró la nulidad de la Resolución 001609 de 7 de noviembre de 2008, que se ordenaba al pensionado a pagar el valor de la cotización para servicios médicos y en consecuencia, ordenó a la UGPP que le siguiera pagando los servicios médicos asistenciales reconocidos mediante 204 de 16 de diciembre de 1992. 15.
Mediante Resolución RDP 003269 de 31 de enero de 2017 se dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y en consecuencia se declaró la nulidad de la Resolución 001609 de 7 de noviembre de 2008 en lo que respecta al demandado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 16. Señaló que los actos demandados vulneraron los artículos 4. °, 48, 83 y 95 de la Constitución Política y la Convención Colectiva vigente de 1991-1993 para el Terminal Marítimo Fluvial. 17.
Como concepto de violación señaló que el demandante no tenía derecho a la pensión reconocida mediante Resolución 204 de 16 de diciembre de 1992, pues dicho reconocimiento se realizó conforme a la Convención Colectiva suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, que sólo resultaba aplicable a los trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos, como lo era el demandado.
Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Precisó que el demandado se desempeñó como jefe de caja y de pagaduría, cargo que, según el en el Acuerdo 016 de 9 de octubre de 1990, estaba catalogado como empleo público, por lo que al ostentar dicha calidad el reconocimiento pensional debió efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.2.
Contestación de la demanda. 19. El señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 20. Sostuvo que se vinculó a la entidad el 20 de octubre de 1975 mediante un contrato individual de trabajo a término fijo de un (1) año para desempeñar el cargo de auxiliar de caja y que dicho contrato se prolongó de forma indefinida por la prórrogas sucesivas e ininterrumpidas hasta su terminación por renuncia condicionada para acogerse a la Pensión Convencional. 21.
En desarrollo de dicho contrato fue ascendido a los cargos de auxiliar de caja, cajero y jefe de grupo de caja y pagaduría, y que este último lo desempeñó como titular gasta que presentó su renuncia. 22.Sostuvo que éste el cargo de “jefe de caja y de pagaduría” no estaba clasificado como empleo público en el Acuerdo 016 de 9 de octubre de 1990, y que durante su vinculación a Puertos de Colombia fue socio activo del sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Bocas de Ceniza - SINDEOTERMA-, por lo que en su condición de trabajador oficial sindicalizado siempre fue liquidado conforme a las normas de la convención colectiva de trabajo. 23.
Finalmente, propuso las excepciones de (i) cosa juzgada y (ii) prescripción. 2.3. La sentencia apelada 2 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de decisión “C”, a través de la sentencia de 22 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 25. Como fundamento de su decisión señaló que la entidad no probó que el demandado fuera un empleado público mientras que desempeñó el cargo de jefe de caja y pagaduría y, por tanto, no se demostró la ilegalidad de los actos acusados. 26.
Indicó que, aunque el cargo desempeñado por el señor Flórez de la Cruz se denominara “jefe” no significaba que fuese equiparable al de “jefe de oficina”, señalado en el Acuerdo 016 de 9 de octubre de 1990, y que tampoco demostró que las funciones o actividades realizadas por éste fuesen propias de un empleado público. 2 Archivo 58. Sentencia contenida en el expediente del índice 02 de SAMAI.
Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Recurso de apelación. 27. La parte demandante 3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y reiteró que el cargo desempeñado por el pensionado estaba catalogado como un empleo público, por lo cual no tiene derecho a que el reconocimiento pensional se realice conforme a la convención Colectiva suscrita por Puertos de Colombia. 28.Indicó que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado precisan qué actividades de dirección y de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos y que, en el caso concreto, el Acuerdo 016 de 9 de octubre de 1990, los “jefes de sección III de caja” están catalogados como empleos públicos. 29.
Adujo que los servidores públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo, ya que no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, pues no se puede quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. En ese sentido, dada la calidad que ostentaba, no, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión en los términos en que le fue concedida. 2.6.
Trámite en segunda instancia 30. A través de auto de 12 de junio de 20244, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 31. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 32. El Agente del Ministerio Público, a través de memorial de 17 de julio de 2024 5 rindió concepto y señaló que las pruebas allegadas al proceso no demostraban que en demandado ostentara la calidad de empleado público, ya que no está probado que el cargo de “ cajero de grupo II de caja y pagaduría” ocupado por éste, fuese el mismo que el de “jefe de sección III de caja” señalado en el Acuerdo 016 de 9 de octubre de 1990, razón por la cual solicitó a la sala que confirmara la decisión de primera instancia. 33.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, 3 Archivo 60RecursodeApelacion” contenido en el expediente del índice 02 de SAMAI. 4 Índice 4 de Samai. 5 Índice 9 de Samai. Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 35. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 36. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Si bien la entidad es apelante única, ello no obsta para decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas sin perjuicio de la non reformatio in pejus, en lo pertinente, la Sala puede declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.
Problema Jurídico 37. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 38.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 6 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 40.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 41.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 42.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 43.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley7, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.8 44.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 45. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 46.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8199, pues, el 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.10 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 47. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 48.
En el asunto de la referencia, se observa entonces que la UGPP pretende la nulidad de la Resolución 204 de 16 de diciembre de 1992, mediante la cual reconoció pensión de jubilación convencional al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz. 49. Así mismo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 199 de 18 de diciembre de 1992, 48711 de 5 de octubre de 1993, 49361 de 13 de diciembre de 1993, 49884 de 31 de diciembre de 1993, 1130 de 22 de septiembre de 1994, 387 de 20 de febrero de 1996, 3329 de 22 de diciembre de 1998, RDP 048527 de 22 de diciembre de 2016 y RDP 003269 de 31 de enero de 2017, a través de las cuales se reliquidó y reajustó dicha pensión. Adicionalmente, del expediente11, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 2 de noviembre de 2017, es decir, más de 24 años después de concedida la pensión. 50.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Archivo “ACTADEREPARTOPDF” contenido en el expediente del índice 02 de SAMAI. Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de caducidad de la acción. 3.6.
Condena en costas 51.En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 52. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 53.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso 08-001-23-33-000-2017- 01309-00 promovido por la UGPP contra el señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 08-001-2333-000-2017-01309-01 (2350-2024) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.