Micelio
05001233300020190230501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 176 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Institucion Prestadora De Servicios De Salud De La Universidad De Antioquia - Ips Universitaria·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD IPS UNIVERSITARIA Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve apelación de auto El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 20 de febrero 2023 -dictado en desarrollo de audiencia inicial-, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso1, en primera instancia, negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales.

I. Antecedentes I.1. La demanda 1. La Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS Universitaria, a través de apoderada judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] A. DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos sancionatorios: ➢ Resolución número 25247 del 13 de abril de 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio- Dirección de Investigaciones parar el Control y Verificación-de Reglamentos-Técnicos Metodología Legal; resolvió imponer una sanción económica a la IPS UNIVERSITARIA por un valor total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($436.714.278). ➢ Resolución número 5431 del 06 de marzo de. 2019, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio- Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, resolvió confirmar la decisión de primera instancia (…) SEGUNDA: En razón de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, bajar de la base de datos y antecedentes de la IPS UNIVERSITARIA, cualquier anotación negativa comer consecuencia de la imposición de la sanción y adicionalmente emitir un boletín a todos los medios de comunicación escritos y 1 Doctor Andrew Julián Martínez Martínez. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio hablados, indicando la ausencia de responsabilidad de mi poderdante en los hechos que fueron objeto de sanción. B. CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de Restablecimiento del Derecho, cancelar a mi poderdante los siguientes conceptos: 1.

PERJUICIOS MATERIALES: Restituir el valor pagado por mi poderdante como consecuencia de la sanción pecuniaria impuesta, la cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($436.714.278). Adicionalmente se reconozca el valor cobrado por el abogado que representa los intereses de la Demandante ante la justicia contenciosa administrativa, suma esta que asciende a: Gastos de administración por la presentación de la solicitud de conciliación y demanda por valor DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI UN (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($12.421.740) y una cuota Litis del 10% del valor que se reconozca en la conciliación judicial o en su defecto la condena impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso en la justicia contenciosa administrativa. 2.

LUCRO CESANTE: Esté valor está representado por el costo de los recursos que debió disponer el Demandante para pagar la multa impuesta en el acto administrativo ilegal emitido por el Demandado y los gastos de honorarios de abogado en que debió incurrir; recursos estos a los cuales se deberá aplica (sic) la correspondiente indexación y los interese (sic) del mercado, calculo que se efectuará en el momento que se produzca la conciliación judicial o en su defecto el fallo que ponga fin al proceso. 3.

PERJUICIOS MORALES: 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, liquidados a la fecha en que se produzca la judicial o en su defecto el fallo que ponga fin al proceso. CUARTA. Que se ordene al Demandado, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma prevista por los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta el ajuste de las anteriores condenas tomando como como base el índice/de precios al consumidor, es decir a reconocer la indexación o corrección monetaria.

QUINTA. Que la parte Demandada se obligue a pagar a mi prohijada los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero estipuladas como perjuicios materiales y morales causados, hasta el día en que se realice efectivamente el pago. SEXTA. Que se condene en costas al Demandado por el máximo valor permitido, de conformidad con lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de llegarse a condenar al Demandado en sede de lo Contencioso Administrativo, el Juez Administrativo de Medellín (Antioquia), condenara además al Ministerio de Comercio, industria y Turismo - Superintendencia de Industria, a una reparación integral, según los estándares internacionales impartidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es fuente del derecho interno según la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] (negrillas del original y subrayas de la Sala).

I.2. Trámite del proceso 2. Al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad- le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia. El magistrado ponente de la 3 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio actuación, a través de providencia de 21 de noviembre de 20192, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 3.

Agotados los citados trámites procesales, el magistrado ponente de la actuación, por auto de 2 de febrero de 20233, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. I.3. Solicitud probatoria objeto de análisis 4. La parte demandante solicitó con la demanda el decreto y práctica de las siguientes pruebas testimoniales: […] a) Declaración bajo juramento del doctor JUAN PABLO ÁLVAREZ, Coordinador de Contabilidad de la IPS UNIVERSITARIA, su testimonio es conducente, pertinente y útil para llevar conocimiento al despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la corrección del mayor valor cobrado en la facturación de los medicamentos, mencionados en esta demanda, así mismo para demostrar que la Demandante no recibió los dineros cobrados por concepto de mayor valor cobrado en los medicamentos y por consiguiente, el hecho objeto de sanción no se materializó. b) Declaración bajo juramento de la señora LUZ ANGELA LÓPEZ, quien es la jefe de servicio farmacéuticos de la IPS Universitaria, su testimonio es conducente, pertinente y útil para demostrar que el error en la facturación fue una falla en la parametrización del sistema de medicamentos. c) Declaración juramentada de la señora PIEDAD BETANCUR Jefe de facturación de IPS Universitaria, el testimonio es conducente, pertinente y útil para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó la facturación de los medicamentos por encima del valor permitido.

Los declarantes pueden ser citados a través de la parte actora y el interrogatorio se entregará al Despacho en el momento de la diligencia [ ] (negrillas fuera del texto). II. La providencia apelada 5. El magistrado sustanciador del proceso, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2023, en lo que atañe al decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante, resolvió lo siguiente: […] En cuanto a los testimonios, esto es, los solicitados del señor Juan Pablo Álvarez, (…) Luz Angela López, (…) y Piedad Betancur (…), los mismos se niegan porque la prueba testimonial no reúne todos los requisitos del artículo 212 del GCP, en particular, en el de señalar el domicilio, residencia o lugar en el que deberán ser citados los testigos4 […]. 6.

La referida decisión fue notificada en estrados. 2 Cfr. Índice 4 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 12 del expediente digital. 4 Cfr. Minuto 37:01 a 38:15 de la grabación de la audiencia inicial que obra en el plenario. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio III.

Los recursos de apelación III.1. La parte demandante 7. La apoderada judicial del extremo accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la citada decisión, para lo cual expuso lo siguiente: «[…] dentro del numeral 9.1.2. de pruebas testimoniales de la demanda (…) una vez se dice el objetivo de cada una de las pruebas testimoniales, se menciona que los testificantes pueden ser citados a través de la parte actora y el interrogatorio se entregará al despacho en el momento de la diligencia. Todas estas personas su señoría son servidores del demandante y, en consecuencia, las personas son de fácil ubicación por parte de esta defensa […]». 8.

Del mismo modo, indicó que estos testimonios «[…] serían pruebas que le llevarían a usted claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaron los hechos […]», en la medida de que en los actos acusados se sancionó a la parte demandante por la declaración de unos recursos por un mayor valor; información que fue corregida antes de que se iniciara el proceso administrativo sancionatorio, razón por la cual las citados testigos permitirán conocer al juez como ocurrieron estas circunstancias, ya que hicieron parte de dicho proceso de reporte de información. 9.

Además, reiteró que el presente caso sí se cumple con el requisito del artículo 212 del CGP atinente a la dirección de notificaciones de los testigos, debido a que estos pueden ser comunicados a través de la parte interesada en su práctica, quien tiene los datos de dirección física y correo electrónico en donde pueden ser ubicadas las referidas personas.

III.2. Posición del Agente del Ministerio Público 10. El Procurador 32 Judicial II para asuntos administrativos, en su condición de agente del Ministerio Público dentro del proceso, coadyuvó los recursos interpuestos por la parte actora, y en tal sentido señaló que, aunque el artículo 212 del CGP dispone que es deber de las partes indicar el lugar en donde pueden ser citados los testigos, la realidad es que este requisito específico por el cual se está negando la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas es formal y que, por tanto, puede ser objeto de subsanación, conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 11.

Expuso que, en el presente caso, se cumplen de manera sustancial los requisitos para el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la sociedad demandante, dado que: «[…] se señalan los 3 nombres de los testigos, como el objeto de su testimonio en la audiencia de pruebas […]» y, además, por cuanto en la solicitud probatoria se indicó textualmente que la parte interesada en su práctica asumía la carga de lograr su comparecencia, con lo cual estaba acreditada la finalidad del requisito atinente a exponer el lugar de domicilio o de notificaciones de los mismos. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio 12.

Por esto último, consideró que la decisión del a quo comportaba un exceso ritual manifiesto, por cuanto la finalidad del requisito asociado con indicar la dirección de notificaciones de los testigos, es decir, lograr su comparecencia a la audiencia de pruebas, estaba siendo garantizada por la parte demandante. IV. Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación presentada subsidiariamente 13.

Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el juez de primera instancia reiteró los argumentos que dieron lugar a la denegación de las pruebas testimoniales solicitadas, poniendo de relieve que los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP guardaban relación con normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento; exigencias que, de ser omitidas, daban lugar al rechazo plano del medio de prueba testimonial. 14.

En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió los recursos de apelación impetrados de manera subsidiaria, con el propósito de que el Consejo de Estado desatara la cuestión planteada. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V. Competencia, oportunidad y trámite 1. Este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1255 -numeral 3°- y 2436 -numeral 7°- del CPACA, es el competente para resolver respecto de las apelaciones de autos en los que se niega el decreto o práctica de una prueba, en tanto que dicha decisión no se encuentra enlistada dentro de aquellas que el legislador, en el numeral 2° del artículo 125 ibidem7, dispuso expresamente que serían proferidas 5 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]». 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 6 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio por las salas, secciones y subsecciones de los cuerpos judiciales colegiados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15.

El auto objeto de impugnación, conforme se indicó en los antecedentes de esta providencia, fue proferido y notificado en desarrollo de la audiencia inicial de 20 de febrero de 2023. De igual manera, los recursos procedentes fueron incoados oportunamente en la citada diligencia y de estos se corrió traslado a los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación judicial.

V.2. Caso concreto 16. Conforme se advierte de lo expuesto con antelación, al Despacho le corresponde determinar si las pruebas testimoniales denegadas en la audiencia inicial de 20 de febrero de 2023 cumplen, o no, con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, para efectos de su decreto y práctica.

Decidido ello, se debe determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto impugnado. 17. Para efectos de resolver, esta Sala Unitaria estima pertinente traer a colación el contenido literal de los artículos 212 y 213 del CGP8 normas que regulan lo concerniente a los requisitos especiales de la prueba testimonial, su limitación y decreto, y que son del siguiente tenor: [ …] Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. […]. 18. De la lectura de las normas transcritas, para esta autoridad judicial no cabe duda que es obligación de la parte interesada en el decreto y práctica de una prueba testimonial, además de fundamentar la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba -aspectos que no son objeto de cuestionamiento en el presente caso-, señalar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, so pena de que el juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del CGP, se abstenga de acceder a su decreto y práctica. g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente […]». 8 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio 19. Sin embargo, también es una realidad que cada uno de los requisitos especiales referidos por el artículo 212 del CGP en lo que atañe a la prueba testimonial tienen una razón de ser o finalidad.

Así las cosas, mientras que el nombre y objeto del testimonio garantizan el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen, en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará; la exigencia asociada a la indicación del domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, lo que propende es por garantizar que dichas personas puedan comparecer a la audiencia de pruebas en donde rendirán su relato respecto de los hechos que interesan al proceso. 20.

Respecto de este último requisito, la doctrina especializada ha considerado que en los casos «[…] donde la parte que solicita la prueba testimonial tiene la posibilidad de lograr la comparecencia del testigo de manera tal que si hace la gestión directa y tiene la certeza de que el llamado comparecerá, está de sobra toda actividad del despacho9 […]». 21.

Significa lo anterior que, si la parte interesada en la práctica de la prueba testimonial garantiza la comparecencia de los testigos solicitados por esta, cualquier gestión del despacho en dicho sentido está de sobra; ello, sin perjuicio de resaltar que, por estimarlo procedente, el juez puede requerir a dicha sujeto procesal para que indique el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos. 22.

En esos mismos términos se ha pronunciado esta Sala de Decisión, cuando al analizar una providencia en la que se denegó el decreto de la prueba testimonial por no haberse indicado del domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, ha revocado la misma, con sustento en las siguientes consideraciones: […] Si bien se advierte a folio 99 que las direcciones de algunos de los declarantes no se relacionaron de manera completa por parte del demandante, ello no es óbice para que puedan ser decretados los testimonios de aquéllos, dado que, como lo indicó la Sala en proveído 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. 2008-00258-01, Actor: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), nada impide requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la fecha y hora que fije el Despacho instructor del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política 10[…] […] En este sentido, recuerda la Sala que la posición reiterada de esta Sección11 es que la ausencia de la información sobre la dirección para ubicar el testigo no autoriza por si misma a denegar la prueba solicitada, 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso -PRUEBAS-. Tomo 3. Editorial DUPRE Editores Limitada. 2019.Página 312. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de marzo de 2011. Expediente: 73001-23-31-000-2007-00175-01. C.P. María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 11 de noviembre de 2010. Expediente: 25000-23-24-000-2008-00251-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio pues es menester dar prevalencia de los derechos reconocidos en la Ley y garantizar la primacía del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política.

En este sentido, previamente a resolver sobre el decreto de la prueba es preciso requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la hora y fecha que fija el Despacho instructor del proceso12 […] [ ] es importante destacar que algunos medios probatorios requieren de requisitos adicionales a los anteriormente mencionados para ser decretados, entre ellos, los testimonios.

Sobre el particular, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establece que para su decreto la parte interesada debe expresar en su solicitud el nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como enunciar sucintamente el objeto de la prueba. Sin embargo, esta Corporación ha indicado que en caso de no haberse suministrado la dirección del testigo puede requerirse a la parte interesada para que la proporcione o logre la comparecencia del declarante en la fecha y hora que fije el juez, ello con el objetivo de garantizar la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política.

En el mismo sentido, manifestó que si el objeto de los testimonios no fue precisado, los mismos pueden decretarse siempre que pueda determinarse su finalidad a partir del escrito de demanda o su contestación13 - 14 […]. 23. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que, aunque es cierto que el requisito atinente a la indicación del domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos es una carga procesal en cabeza de la parte interesada en el decreto y práctica de una prueba testimonial, también es una realidad que tal exigencia puede ser suplida con la manifestación que haga la parte interesada en el sentido de que se compromete a garantizar la comparecencia de los testigos a la diligencia de pruebas, comoquiera que este es el objeto y finalidad de la norma procesal en comento. 24.

Se agrega a lo anterior que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la omisión de dicho requisito no genera automáticamente el rechazo de plano de este medio de convicción, teniendo en cuenta que el juez de la controversia tiene la facultad, si así lo estima oportuno, de requerir a la parte y solicitarle que indique el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos solicitados por esta. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de marzo de 2011. Expediente: 25000-23-24-000-2010-00096-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 22 de agosto de 2019. Expediente: 25000-23-26-000-2011-00427-01(61523). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 En ese sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 11 de noviembre de 2010. Expediente: 25000-23-24-000-2008-00251-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de marzo de 2011. Expediente: 73001-23-31-000-2007-00175-01. C.P. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de marzo de 2011. Expediente: 25000-23-24-000- 2010-00096-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6 de octubre de 2015. Expediente: 11001-03-15-000-2014-01602-00(A). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 22 de agosto de 2019. Expediente: 25000-23-26-000-2011-00427-01(61523). C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre otros pronunciamientos. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio 25.

Descendiendo al caso de autos, esta Sala Unitaria observa que la parte actora, dentro de la solicitud probatoria 9.1.2. del libelo demandatorio, señaló expresamente que los «[…] declarantes pueden ser citados a través de la parte actora y el interrogatorio se entregará al Despacho en el momento de la diligencia […]», razón por la que dicho extremo de la litis asumió la carga de lograr la comparecencia de dichas personas a la audiencia de pruebas, y con ello dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 212 del CGP. 26.

Sumado a lo anterior, se encuentra acreditado que la parte demandante, al momento de la sustentación del recurso de alzada, le puso de presente al a quo que tenía a su disposición la información atinente al lugar de domicilio en el que podían ser citados los testigos; lo que se traduce en que bastaba con que el juez de primera instancia, en la inmediación de la audiencia inicial, le requiriera tal información a la parte peticionaria de la prueba. 27.

Por consiguiente, y toda vez que la única razón expuesta por el juez de primera instancia para denegar el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el extremo demandante estuvo asociada a que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, esto es, que se omitió indicar el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, el Despacho revocará tal decisión y, en su lugar, decretará la prueba testimonial de los señores Juan Pablo Álvarez, Luz Angela López y Piedad Betancur, en los términos que fueron solicitados en el acápite 9.1.2. de la demanda. 28.

Para efectos de la práctica de tales pruebas, el Tribunal de origen requerirá a la parte actora con miras a que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, remita las direcciones físicas y electrónicas en las que pueden ser ubicados los testigos solicitados por dicha parte. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de febrero 2023 -dictado en desarrollo de audiencia inicial-, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales y, en su lugar, DECRETAR la prueba testimonial de los señores Juan Pablo Álvarez, Luz Angela López y Piedad Betancur, en los términos que fueron solicitados en el acápite 9.1.2. de la demanda.

SEGUNDO: Para efectos de la práctica de tales pruebas, el Tribunal de origen deberá REQUERIR a la parte actora con miras a que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, remita las direcciones físicas y electrónicas en las que pueden ser ubicados los testigos enunciados en el ordinal anterior. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02305-01 Demandante: IP Universitaria Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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