Micelio
11001031500020220314200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-09

Radicación interna: 5035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leyda Maria Leon Santos Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Demandante: Leída María León Santos y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el apoderado de los señores Leída María León y Bryan Camilo Lacouture Santos, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. I.

ANTECEDENTES Los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. II.

CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Id Documento: 11001031500020220314200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Demandante: Leída María León Santos y otro 2 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Se ordena la suspensión del trámite del envío del expediente de radicado 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar y si ya se hizo se solicite su devolución al consejo de estado.(…)” La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) el debido proceso probatorio de los tutelantes fue cercenado en la sentencia de 26 de enero porque avalaron legitimaron o dejaron como constitucionales y legales autos que negaron pruebas pertinentes conducente pero sobre todo que el artículo 29 constitucional ordena que dichas pruebas se concedan, pero además los magistrados tutelados señor Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.

Violaron el debido proceso probatorio porque existían medios de prueba documental como eran las declaraciones extra proceso ante notario, pruebas que la magistrada Valle de la Hoz había negado y al haber impugnado y ésta al negarme ésa impugnación entonces decidí practicarlos ante la notaría Séptima de Bogotá (Loraine León y Lesly Amaríz) y ante el notario Único de Cereté, Córdoba (VerFolio170(a)172 del cuaderno (2) del Expediente, entonces ésas declaraciones las incorporé mediante memorial de 01 de marzo de 2010 medio Id Documento: 11001031500020220314200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Demandante: Leída María León Santos y otro 3 de prueba que al no haber sido rechazadas quedaron legitimadas probatoriamente dentro del proceso (…)” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos, la petición de los accionantes se encamina a que se dejé sin efectos la sentencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró responsable al Municipio de Codazzi y a la Rama Judicial de los perjuicios materiales causados a los demandantes con ocasión de la omisión del embargo de las cesantía del señor Luis Guillermo Lacouture Noches.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por los accionantes, en las que pudo incurrir el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, para verificar el contenido y alcance de la decisión, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró, de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, si bien, los accionantes alegan la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata Id Documento: 11001031500020220314200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Demandante: Leída María León Santos y otro 4 de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.

En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, quienes actúan a través de apoderado, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación - Rama Judicial, al Municipio de Codazzi, Cesar y al Tribunal Administrativo del Cesar, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por Secretaría General, ofíciese al Tribunal Administrativo del Cesar y al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número: 20001-23-31-000-2009-00267-01, demandantes: Leída León Santos y otro.

Id Documento: 11001031500020220314200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Demandante: Leída María León Santos y otro 5 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

Se reconoce personería al abogado Fred Alex Arroyo León, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220314200005025060003