Expediente: 73001-23-33-000-2020-00475-01 (28948) Demandante: Coodestol 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2020-00475-01 (28948) Demandante: Administración Cooperativa de Entidades de Salud de Tolima - Coodestol Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Auto que resuelve recurso de apelación La Sala Unitaria decide el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, entre otras cosas, denegó la práctica de pruebas documentales.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 092412019000013 del 19 de julio de 2019, que modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2015. Dicha liquidación fue confirmada por la Resolución 4991 de 11 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración. Además, la parte actora solicitó que se oficiara a la Dian para que aportara al proceso la información tributaria de la señora Norma Constanza Rodríguez Muñoz, quien fue declarada proveedora ficticia. Esta información incluye el Registro Único Tributario, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los años 2014 y 2015, los correspondientes reportes de información en medios electrónicos de los mismos periodos y las decisiones emitidas por la DIAN relacionadas con la investigación en la que fue declarada proveedora ficticia. 2.
El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia inicial en la cual resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. Entre otros aspectos, decretó el concepto técnico contable aportado por el apoderado de la parte actora y negó la solicitud de oficiar a la DIAN para que aportara al proceso la información tributaria de la señora Norma Constanza Rodríguez Muñoz.
Al respecto consideró: “En relación con la solicitud de oficiar a la DIAN para que allegue la información peticionada en sede administrativa y denegada por esta, relacionada con información tributaria concerniente a la señora Norma Constanza Rodríguez Muñoz, la misma será denegada, por cuanto en materia tributaria y respecto a terceros dicha información es reservada, siendo obligación de la entidad conservar tales datos, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 583, 693 del E.T. Si bien existen algunas excepciones a la citada reserva, el tema analizado no se encuentra dentro de ninguna de ellas, pues dichas excepciones proceden, entre otras, en los siguientes casos: i) cuando la información es requerida por el mismo contribuyente, su apoderado o autorizado, ii) cuando es solicitado en un proceso penal, iii) cuando entre la DIAN y entidades departamentales y municipales intercambian información sobre la base gravable de los contribuyentes y iv) cuando una entidad o país extranjero solicite la información. Expediente: 73001-23-33-000-2020-00475-01 (28948) Demandante: Coodestol 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante proveído de 26 de agosto de 2019, dentro del Radicado 73001-23-33-000-2019-00346-00, resolvió el recurso de insistencia presentado por el apoderado judicial de la aquí demandante contra la decisión que denegó la entrega de documentos peticionados, en donde se resolvió denegar el recurso de insistencia y por ende no se accedió a la solicitud de documentación solicitada.” Contra la decisión anterior la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En concreto, argumentó que las documentales solicitadas son necesarias, ya que pretenden demostrar que al momento en que celebró operaciones comerciales con la señora Norma Constanza Rodríguez Muñoz, no existían factores de desconfianza que impidieran realizar negocios con ella.
Esto, debido a que para el año 2015, aún no había sido declarada como proveedora ficticia por la autoridad tributaria. Asimismo, señaló que existe correspondencia entre los valores declarados como ingresos por la proveedora en su declaración de renta y los costos reportados por la sociedad en su denuncio rentístico para el período gravable en discusión. El magistrado ponente corrió traslado del recurso de reposición a las partes.
La demandada señaló que las pruebas documentales solicitadas por la actora son inútiles, ya que las operaciones simuladas no pueden desvirtuarse a través de dichos documentos. Por su parte, el Ministerio Público señaló que ya existía una decisión ejecutoriada sobre el carácter reservado de los documentos, en todo caso, señaló que, como la reserva es inoponible a la autoridad judicial, dejó su decreto a consideración del despacho.
Acto seguido, el a quo resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión inicial, explicando que “(…) como quiera que sobre la denegación de la prueba ya existía una decisión ejecutoriada, pues ante esta Corporación se había tramitado un recurso de insistencia que denegó la entrega de los documentos por su carácter reservado”.
Adicionalmente, indicó que “(…) si bien la aludida reserva no se oponía a las autoridades judiciales, era evidente que no se hacía necesario el decreto de la misma, pues obraba en el proceso las pruebas suficientes para el esclarecimiento de los hechos”. Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 3.
El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 06 de junio de 2024, el cual fue asignado por reparto a la Sección Quinta. 4. Por providencia de 7 de junio de 2024, la Sección Quinta remitió por competencia el proceso a esta sección, el cual fue asignado a este despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra la decisión del 23 de mayo de 2024, adoptada en audiencia inicial, confirmada en la misma actuación, que, entre otras cosas, negó la práctica de la prueba documental solicitada por la parte actora. 2.
En esos términos, corresponde al despachó decidir si es procedente la prueba solicitada por la parte actora, consistente en oficiar a la Dian para que aporte la información tributaria de una de las proveedoras con las que realizó operaciones comerciales en los años 2014 y 2015, y que fuera declarada como proveedora ficticia. Expediente: 73001-23-33-000-2020-00475-01 (28948) Demandante: Coodestol 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Para resolver, es preciso señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del CGP, que aplicables por remisión directa del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio.
Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el presente caso, la demandante solicitó que se oficiara a la Dian para que aportara al proceso la información tributaria de la señora Norma Constanza Rodríguez Muñoz, quien fue declarada proveedora ficticia. Por su parte, el tribunal denegó la práctica de dichas pruebas, al considerar que no era necesario decretarla, dado que en el expediente obraban elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos. 5.
El Despacho concuerda con la decisión adoptada por el a quo en cuanto a que las pruebas documentales solicitadas son innecesarias para lo que pretende el demandante en el proceso bajo estudio. Lo anterior, puesto que en el presente caso no se discute la calidad de proveer ficticio de la señora Norma Constanza Rodríguez Muñoz, sino si era procedente o no el desconocimiento de los costos y del IVA descontable, lo cual, a juicio del despacho se puede determinar con las pruebas que obran en el expediente, sin que sea necesario conocer el RUT, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los años 2014 y 2015, los correspondientes reportes de información en medios electrónicos de los mismos periodos y las decisiones emitidas por la DIAN relacionadas con la aludida proveedora.
Por tanto, se confirmará la decisión apelada. En consecuencia, el despacho, RESUELVE Confirmar la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN