Micelio
11001032500020210029800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 1654-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oscar Augusto Paez Murcia·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide sobre la orden de corrección impartida el 18 de marzo de 2022 dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003- Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: ÓSCAR AUGUSTO PÁEZ MURCIA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 00605-01 (0288-2015): «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 201 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» 1 El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días.

Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante la fecha de su instauración en la anualidad de 2020, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando.

En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.

Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 2712 del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia.

Esta labor la desempeña la Sala Plena de la Corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] 2 «Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]».

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»3. Lo propio hacían las secciones de la Corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado4, norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3.

Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»5. En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad.

En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»6. La Sala Plena de esta Corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]7 3 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. 4 Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. 5 Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. 6 Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.

(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»8.

Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.

Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal.

Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No 8 Artículo 256 del CPACA. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».

Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo9. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda10, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. • Análisis del Despacho El 18 de marzo de 2022 el Despacho ordenó al recurrente que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, indicara de manera precisa las razones que le servían de fundamento y por las que estimaba que la providencia recurrida era contraria a la sentencia de unificación invocada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto si bien la parte impugnante referenció la providencia que consideraba contrariada por la decisión impugnada, lo cierto era que no realizó un ejercicio de confrontación entre lo decidido en la providencia de instancia y el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, con radicado 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (0901- 18).

El 8 de abril de 2022, la parte recurrente indicó: «[…] De la anterior providencia [sentencia de unificación] se negó las pretensiones por cuanto el actor GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA había ingresado el 23 de diciembre de 1996 (posterior a la ley 100/93 (sic). Es empleado público del orden Nacional Régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva DEMANDANTE: OSCAR AUGUSTO PAEZ (sic) MURCIA: 1- Ingresó: 08 de mayo de 1993 2- Fue incorporado a la Policía Nacional antes de la ley 100/93 9 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. 10 El artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura del rechazo en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3- Decreto 1214/90 Art. 98 y 102 Régimen especial-empleados Civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional se aplica en su integridad. 4- Decreto 1301/94 Art. 89 PARÁGRAFO aplicación Título VI del Decreto 1214/90, Ley 352 de 1997 Art. 55 PARÁGRAFO, Ley 352 de 1997 Art. 55 PARÁGRAFO, Decreto 3062 de 1997 Art. 3º: numeral Título VI del Decreto 1214/90 […]».

Pues bien, el Tribunal en la providencia discutida estimó que el señor Óscar Augusto Páez Murcia al haberse vinculado a la Policía Nacional el 18 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia prestacional estaba cobijado por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, tenía derecho a que para liquidar su pensión se le tuvieran en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las haya percibido, tesis que ha sido adoptada, según esa Corporación, en fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, como en la sentencia del 15 de noviembre de 2018.

Agregó que, de los desprendibles de nómina allegados al proceso, se observaba que el señor Óscar Augusto durante el último año de servicios (20 de junio de 2012 al 20 de junio de 2013) percibió: asignación básica, bonificación, seguro de vida, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual y prima de navidad (fol. 209 anexo 2).

Por consiguiente, consideró el Tribunal, no se advertía que las partidas de subsidio de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, hayan sido percibidas por el demandante, por lo que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de dichos emolumentos. Por ello, ultimó que la pensión de jubilación que percibe el señor Páez Murcia se encontraba ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se planteaba en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió, razón por la cual, indicó, debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.

De esta manera, se señala que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento desconoció la fecha de vinculación del señor Óscar Augusto Páez Murcia, por cuanto concluyó que se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y estudió si las partidas computables objeto de reclamación, habían sido percibidas, para a partir de allí resolver la prosperidad de las pretensiones.

Bajo este contexto, el Despacho afirma que, a pesar de que a la parte demandante se le concedió la oportunidad para reunir la totalidad de los requisitos dispuestos por el artículo 262 del CPACA, no logró desarrollar las razones que sirven de fundamento al recurso extraordinario instaurado y por las que estima que la Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia recurrida es contraria a la sentencia de unificación invocada.

Lo anterior, por lo siguiente: El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.

En ese sentido, el legislador previó el recurso extraordinario en mención, con el objeto de proteger el precedente vertical, respecto del cual habilitó un espacio de control frente a lo resuelto por los jueces o tribunales inferiores, cuando la sentencia impugnada, precisamente, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En efecto, lo que se requirió en el auto de subsanación era que se desarrollara claramente las razones que servían de fundamento para invocar la decisión proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 y, no señalar que tendría derecho a la aplicación de la sentencia de unificación, dado que fue incorporado a la Policía Nacional antes de la Ley 100/93.

Por consiguiente, lo que se advierte de los escritos de sustentación del recurso extraordinario de unificación y del memorial que se allegó en cumplimiento del auto del 18 de marzo de 2022, son unas inconformidades relacionadas con la providencia del Tribunal, pero como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, un recurso ordinario de reposición, apelación, súplica, etc.

Sin diferenciar que, al estarse en un escenario procesal excepcional y extraordinario, implica el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y admita el mencionado recurso de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, en el presente trámite no se encuentra un ejercicio argumentativo de confrontación entre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 15 de octubre de 2020 y la decisión relacionada como pronunciamiento de unificación jurisprudencial invocado, del que pueda inferirse que existe unidad temática en las controversias, a fin de obtener su aplicación uniforme, máxime cuando la diferencia del recurrente con la sentencia, radica, exclusivamente, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a través de la cual se definió si era posible o no acceder a la reliquidación de la pensión. Repárese que la parte demandante desde un inicio planteó que la providencia discutida presenta «[…] una vía de hecho cuando el juez profiere fallo contrario a las pruebas allegadas de oficio, cuando estas indican que las pretensiones se encuentran soportadas a lo pedido y es real y ajustado a la verdad y en el presente caso se violó el debido proceso cuando el juez de segunda instancia en su decisión lo hace contrario a las pruebas, cuando los derechos pensionales son irrenunciables […]».

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00298-00 (1654-2021) Demandante: Óscar Augusto Páez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2017- 00176-01.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente