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11001031500020220289500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 4659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Demandante: CARMEN MERY HOYOS SOTELO Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán contra el Consejo Superior de Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de octubre de 20211, los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Formularon las siguientes pretensiones: 1 En principio la tutela se tramitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, en providencia del 16 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Civil, la que, en auto del 26 de mayo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la tutela, y remitió las diligencias a esta Corporación para que avocara conocimiento del asunto.

Después del trámite correspondiente, el 13 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Tutelar los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a la seguridad social a favor de Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payan, y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Ministerio de Hacienda que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, adelanten las gestiones. administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, como nominador nombre el reemplazo de Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payan, por el periodo de vacaciones comprendido entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril de 2021 y del 13 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020 respectivamente; quienes fungimos como secretaria y oficial mayor del referido Juzgado, para que se materialicen los derechos al disfrute del descanso remunerado. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Carmen Mery Hoyos Sotelo, en calidad de secretaria del Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, y el señor Walter Edub Alvarado Payan, oficial mayor del mismo despacho judicial, manifestaron que, de forma separada, le solicitaron al juez titular de ese despacho judicial el goce las vacaciones a las que tienen derecho.

En razón a lo anterior, el juez 20 penal municipal con función de control de garantías de Cali le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad los recursos necesarios para nombrar los reemplazos de los hoy accionantes, lo cual fue negado mediante Oficio DESAJCLO21-3711 del 30 de septiembre de 2021.

Los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán consideran que la negativa del presupuesto para nombrar el empleado en reemplazo de quien debe disfrutar vacaciones vulnera su derecho fundamental al descanso y, además, afecta el normal funcionamiento del despacho judicial, pues, ante la falta de personal, el nominador no puede recargar la totalidad de las tareas del juzgado en otro empleado. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de junio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial, a la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Cali y al ministro de Hacienda y Crédito Público y, en calidad de tercero con interés, al juez 20 penal municipal con función de control de garantías de Cali.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.

Explicó que como los accionantes no ostentan la condición de funcionarios, sino de empleados judiciales, resultaba imposible acceder a las pretensiones de la tutela. De otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la condición de nominador de los accionantes, ni de ente pagador, para conceder o negarles las vacaciones solicitadas. 2.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que la tutela no se dirige contra a esa entidad, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados se deriva de una actuación puramente administrativa de la administración judicial, que debe ser atendida por la sección de presupuesto de la rama judicial, sin que en ello tenga injerencia alguna ese ministerio.

Solicitó, por tanto, que se le desvinculara del proceso. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali manifestó que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que, previo a la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia y, bajo ese contexto, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n° 322 del 2 de enero de 2022, para nombrar el reemplazo de vacaciones de los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán. 2.5.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la tutela, al no haber vulnerado los derechos de los accionantes ni ser la entidad encargada de cumplir las órdenes que eventualmente se dicten para satisfacer las pretensiones Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 de la demanda. 2.6.

El juez 20 penal municipal de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Alvarado Payán, al no expedir el CDP para nombrar su reemplazo durante el tiempo en que estos disfrutan de sus vacaciones. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente asunto, los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, por cuanto no expidieron el CDP necesario para nombrar sus reemplazos en el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mientras gozan de sus vacaciones individuales.

Dadas las particularidades del caso, en las que la tutela se tramitó en un principio ante la Corte Suprema de Justicia, la que, en primera instancia (Sala de Casación Penal) accedió a las pretensiones de la demanda y, posteriormente, en sede de impugnación (Sala de Casación Civil) declaró la nulidad de todo lo actuado, se observa que no es necesario que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, a la fecha, los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán ya disfrutaron de las vacaciones que estaban solicitando.

En efecto, en cumplimiento a la sentencia del 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali expidió el certificado de disponibilidad presupuestal N° 322 del 2 de enero de 2022, para nombrar el reemplazo de los accionantes durante sus vacaciones.

Con fundamento a lo anterior, en el trámite de la presente acción se requirió al juez 20 penal municipal con función de control de garantías de Cali, quien, mediante oficio del 29 de junio de 2022, comunicó que, en su momento, a los accionantes se les concedió el periodo de vacaciones remuneradas, siendo nombradas 2 personas por 22 días para suplir sus cargos.

Igualmente, manifestó que a la señora Carmen Mery Hoyos Sotelo se le autorizaron sus vacaciones mediante la Resolución 004 del 9 de febrero de 2022, las cuales disfrutó entre el 9 de febrero y el 2 de marzo de la presente anualidad; mientras que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 al señor Walter Edub Alvarado Payán se le reconocieron las vacaciones mediante Resolución 6 del 15 de diciembre de 2021, las cuales disfrutó entre el 17 de enero y el 12 de febrero de 2022.

En casos de contornos fácticos y jurídicos similares, la Sala2 declaró configurada la carencia de objeto por sustracción de materia, bajo el entendido de que la controversia pierde objeto si el empleado ya disfrutó de sus vacaciones. Con ese mismo enfoque, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia3.

Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión4 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo5»6. Así las cosas, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, razón por la cual no tiene objeto que la Sala examine si las entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Al respecto, ver sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 2020-00667-01, demandante: Daniel Servio Potosí Arciniegas y del 18 de febrero de 2022, expediente 2021-07163-01, demandante: Daniela Domínguez Mejía. 3 Original de la cita: «Sentencia T-484/16.

Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 4 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 5 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 6 Sentencia T-349 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00 Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF