CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-01014-001 Actora: Jéssica Marcela Torres Benito Accionado: Magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Jéssica Marcela Torres Benito contra el señor magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Jéssica Marcela Torres Benito, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que formuló contra las Resoluciones 3899 de 2010 y 3435 de 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 11001-03-24-000-2021- 00540-00]. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 7 de octubre de 2021 instauró demanda de nulidad por inconstitucionalidad (expediente 11001-03-24-000-2021-00540- 00) contra las Resoluciones (i) 3899 de 2010, por medio de la cual «[…] se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01014-00 Actora: Jéssica Marcela Torres Benito 2 cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional […]»; y (ii) 3435 de 2016, que «[…] modifica y adiciona parcialmente la […]» anterior, ambas expedidas por la señora directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encaminada a que se ordene «[…] la terminación inmediata de todos y cada uno de los procesos administrativos sancionatorios, en general, que se encuentren en trámite y que tienen su fundamento en […]» dichos actos administrativos, por contrariar la Constitución Política e incurrir en falsa motivación y desviación de poder.
Que dicho asunto contencioso-administrativo fue repartido al señor magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela (24 de febrero de 2023) aún no se ha decidido acerca de su admisión, lo que quebranta sus garantías superiores. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1° de marzo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado. 2.1 Contestación de la acción. El señor magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado, a quien le correspondió asumir el conocimiento del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 11001- 03-24-000-2021-00540-00, aduce que «[…] no se vulneraron los derechos fundamentales [de la actora] por mora judicial, toda vez que, mediante auto de 27 de febrero de 2023, se resolvió lo que en derecho correspondía dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta la congestión judicial tradicional, la cual justifica las actuaciones […] desarrolladas en [ese] proceso, por lo que: i) no se está ante un caso de dilación injustificada, y ii) no se acreditó la falta de diligencia y una omisión en el cumplimiento de sus funciones», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de Expediente: 11001-03-15-000-2023-01014-00 Actora: Jéssica Marcela Torres Benito 3 reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.
En este supuesto, no 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso Expediente: 11001-03-15-000-2023-01014-00 Actora: Jéssica Marcela Torres Benito 4 es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En el sub lite la tutelante pide ordenar al señor magistrado a cargo del despacho 001 de la sección primera del Consejo de Estado darle trámite y, por consiguiente, decidir acerca de la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que formuló contra las Resoluciones 3899 de 2010 y 3435 de 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 11001-03-24-000-2021-00540-00], toda vez que hasta la fecha de presentación la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01014-00 Actora: Jéssica Marcela Torres Benito 5 de la tutela (24 de febrero de 2023) aún no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular. Por su parte, el señor magistrado accionado sostiene que, «[…] mediante auto de 27 de febrero de 2023, se resolvió lo que en derecho correspondía […]» en el aludido asunto ordinario, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que (i) el 12 de octubre de 2022 la accionante instauró demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra las Resoluciones 3899 de 2010 y 3435 de 2016 del ICBF (expediente 11001-03-24-000-2021-00540-00), al considerar que desconocen la Constitución Política e incurren en falsa motivación y desviación de poder;
(ii) el 15 siguiente se repartió el respectivo expediente al despacho a cargo del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez de la sección primera para decidir sobre su admisión; (iii) el 27 de febrero de 2023 aquel asunto fue inadmitido con el fin de que la demandante, entre otros, precisara «[…] el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, y las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral [2] del artículo 162 de la Ley 1437» de 2011, e indicara los preceptos legales «[…] que considera violad[o]s con la expedición de los actos acusados […]»; decisión judicial notificada el 2 de marzo siguiente; y (iv) el 15 de los mismos mes y año la actora allegó a esas diligencias memorial de subsanación. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, en razón a que, por medio de proveído de 27 de febrero de 2023, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en que se decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad 11001-03-24-000-2021- 00540-00, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado Expediente: 11001-03-15-000-2023-01014-00 Actora: Jéssica Marcela Torres Benito 6 de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Jéssica Marcela Torres Benito, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.