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11001031500020240125900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-14

Radicación interna: 1997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Marina Zuluaga Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: LUZ MARINA ZULUAGA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) le ordene a la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y SECCIÓN SEGUNDA – SUBCESSIÓN A- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que: (i) Que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS se proceda a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a continuación, que cursa a instancias de dichos despachos bajo la radicación 25000-23-25-000-2020-01043-00 y 25000-23-25- 000-2020-01043-01 respectivamente, mandamiento que deberá ordenar la liquidar la pensión de vejez de que gozo, de conformidad a lo señalado en la solicitud de ejecutivo a continuación y la subsanación del mismo.

(ii) Subsidiariamente y en el evento de que no sea posible acceder a la anterior petición, ruego se ordene a las accionadas librar el mandamiento de pago, ordenando la liquidación de mi pensión de vejez, conforme lo prevé la ley 100 de 1993, específicamente con la tasa de reemplazo del 80%.». Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-1043-00, interpuesto por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez contra Colpensiones, en el que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 – por ser beneficiaria del régimen de transición-, una vez cumpliera 55 años1.

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, Colpensiones profirió la Resolución SUB 64137 de 11 de marzo de 2021, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez por en valor de $ 5´648.674, la cual se pagaría desde el 1 de abril de 2018, día siguiente al retiro del cargo público. En consecuencia, ordenó el pago retroactivo de la pensión por la suma de $ 49´766.000.

Proceso ejecutivo a continuación de la sentencia La señora Zuluaga Gómez interpuso proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago por: (i) $223´728.479, por el total del mayor valor de su mesada pensional desde el 1 de abril de 2018 hasta marzo de 2021 y, (ii) los mayores valores de la mesada pensional, desde el mes de marzo de 2021 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento y pago total de la obligación. El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Succión A negó el mandamiento ejecutivo de pago, porque de conformidad con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-631 de 2017 -vigentes al momento en que se profirió la sentencia base de ejecución - y de acuerdo con el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado – expedido con posterioridad a la ejecutoria del fallo base de ejecución- el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía calcularse con el promedio de los salarios de los últimos diez años, ajustados por la inflación, con fundamento en ello, encontró que Colpensiones había ajustado correctamente las mesadas pensionales.

Además, advirtió que la ejecutante no solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que no procedía librar mandamiento de pago sobre ese concepto. La ejecutante apeló esa decisión porque, según lo decidido en la sentencia, la liquidación de la pensión debía calcularse con el 75 % del salario promedio del último año de servicio, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985.

De ahí que, no era posible aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, pues ese fallo fue dictado de forma posterior a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución, por esa razón, solicitó que se ordenara el pago conforme con las 1 La parte motiva de la sentencia fue proferida en los siguientes términos: «SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que se reconozca y pague una pensión de vejez a la señora LUZ MARINA ZULUAGA GÓMEZ (…) en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad.

TERCERO: Decretase que las sumas a reconocer deberán ser indexadas de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 de la misma obra.» Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones iniciales de la demanda o, subsidiariamente, que se reliquide la pensión con el 80 % del IBL de los últimos diez años, según lo establecido en la sentencia SL3501-2022 de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, porque la decisión se apoyó en la jurisprudencia constitucional vigente al momento en que se profirió la decisión base de ejecución y, aunque mencionó la sentencia de unificación de 2018 del Consejo de Estado puso de presente que esta era posterior a la sentencia base.

Una vez aclaró ese punto, afirmó que los cálculos de la pensión realizados por el a quo no fueron objeto de discusión, por lo que no haría algún pronunciamiento al respecto, los cuales fueron realizados con fundamento en el material probatorio que reposaba en el expediente, la jurisprudencia constitucional vigente para la época en que se profirió la sentencia, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso.

Finalmente, advirtió que la estimación de la cuantía no era una pauta para liquidar el crédito que se cobra ejecutivamente. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A violaron su derecho al debido proceso al negar el mandamiento de pago, porque, la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2018, por lo que debió aplicarse la jurisprudencia vigente en ese momento, es decir, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que le era más favorable y no la decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación. Aunado a lo anterior, expresó que en el fallo base se estableció que la pensión debía ser reconocía según las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta que Colpensiones no cumplió con dicha orden, pues, aplicó lo previsto en la Ley 100 de 1993, lo que resultó en una reducción de la tasa de reemplazo y un cálculo errado de su pensión. Señaló que el tribunal demandado no aplicó el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, pues desconoció que la norma más beneficiosa era la prevista en la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 2010, que estaba vigente al momento de ejecutoriarse su sentencia favorable.

Argumentó que la seguridad jurídica fue comprometida al aplicarse retroactivamente normativas y jurisprudencias que no deberían afectar su caso, dado que su sentencia ya había hecho tránsito a cosa juzgada bajo un régimen normativo anterior y más favorable. 4. Trámite previo Mediante auto de 19 de marzo de 2024, el despacho ponente inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte actora para que aclarara y precisara de manera concreta e individual, frente a cada autoridad, los argumentos en que sustenta la inconformidad y por los cuales considera vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 9 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adicionalmente, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, como tercero interesado-. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A pidió que se niegue el amparo solicitado por la actora, porque la decisión cuestionada se fundamentó en la norma y pruebas aplicable, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el fallo cuestionado.

Por lo tanto, concluyó que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros con interés La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Frente a este último, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver disputas sobre prestaciones pensionales que deben ser tramitadas por el juez natural. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Luz Marina Zuluaga Gómez pretende que se deje sin efecto el auto de 25 de enero de 2024, proferido por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar mandamiento ejecutivo de pago.

Al efecto, afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales al aplicar normas y jurisprudencia que no se encontraba vigente al momento en que se profirió la sentencia declarativa del derecho, que, es la base del proceso ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la demandante insiste en los mismos argumentos propuestos en el trámite del proceso ejecutivo acá cuestionado.

La señora Zuluaga Gómez interpuso proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, en el que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago, en los siguientes términos: «a) La suma de $223´728.479 (Doscientos veintitrés Millones Setecientos Veintiocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos) correspondiente al total del mayor valor de su mesada pensional desde el 1 de abril de 2018 hasta marzo de 2021. b) Los mayores valores de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2021 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento y pago total de la obligación.» El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no libró mandamiento de pago, por las siguientes razones: (i) Señaló que la sentencia base del recaudo ejecutivo no detalló el método de liquidación de la pensión de la ejecutante, pues únicamente se mencionó que Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haría « en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad».

Ante esta falta de especificación, interpretó que debía aplicar la jurisprudencia vigente al tiempo de dictarse la sentencia base. (ii) Anotó que, en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-631 de 2017 y en decisiones posteriores, la Corte Constitucional precisó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no forma parte del régimen de transición y, por tanto, el cálculo de las pensiones debía efectuarse bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De modo que, dichas subreglas debían aplicarse para realizar el cálculo de la pensión de la señora Zuluaga Gómez. (iii) De igual forma, advirtió que «con posterioridad a la sentencia base de recaudo», en fallo de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió decisión de unificación en la que estableció el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: (i) el IBL del régimen de transición incluye a quienes se pensionen bajo las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985;

(ii) para los servidores públicos que se pensionen según la Ley 33 de 1985 y les falten más de 10 años para pensionarse al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL será el promedio de los salarios o rentas de los últimos 10 años, actualizado anualmente según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y (iii) solo se incluirán en el IBL para la pensión de vejez los factores salariales sobre los cuales se hayan hecho aportes al Sistema de Pensiones.

(iv) Entonces, el IBL para la pensión de la señora Luz Marina Zuluaga Gómez debía calcularse con base en el promedio de los aportes de los últimos diez años, ajustados anualmente según la inflación. (v) Efectuados dichos cálculos, encontró que Colpensiones ajustó y liquidó las mesadas pensionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable.

(vi) Además, advirtió que en el proceso no se solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios. En consecuencia, concluyó que no procedía librar mandamiento de pago. La ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que alegó: (i) Que, aunque la sentencia base no estableció explícitamente cómo debería liquidarse la pensión de vejez, existía un entendimiento claro desde el auto admisorio de la demanda sobre cómo debería ser calculada, esto es, que la pensión debía liquidarse con el 75 % del salario promedio del último año de servicio, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985.

(ii) Que no podía aplicarse a su caso lo señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, radicada bajo el número 52001-23-33-000-2012-00143-01. (iii) Por ello, solicitó que se libere mandamiento de pago en los términos presentados en la demanda original. Y, de forma subsidiaria, que se ordene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez con un 80 % del IBL, utilizado para los aportes de los últimos diez años, de conformidad con lo resuelto en la sentencia SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022 expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, porque: (i) Negaron el mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la cual fue expedida de forma posterior a la ejecutoria de la sentencia base la cual ocurrió el 22 de junio de 2018.

En consecuencia, afirmó que lo correcto era aplicar la previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que era la vigente al momento en que se profirió el fallo y que le resultaba más favorable. (ii) Ignoraron que la sentencia base estableció que la pensión debía reconocerse según las Leyes 33 y 62 de 1985, y no según lo señalado en la Ley 100 de 1993.

(iii) No aplicaron el principio de favorabilidad ni el derecho a la igualdad, al no considerar la norma más beneficiosa, esto es, la Ley 33 de 1985 y la mencionada sentencia de unificación de 2010, vigente en el momento de ejecutoriarse la sentencia favorable. (iv) Comprometieron la seguridad jurídica al aplicar retroactivamente normativas y jurisprudencias que no era aplicables a su caso, máxime si se tenía en cuenta que la sentencia base de ejecución ya había hecho tránsito a cosa juzgada bajo un régimen normativo anterior y más favorable.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Zuluaga Gómez propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ejecutivo cuestionado, esto es, la inconformidad con la presunta aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la insistencia en el argumento, según el cual, la pensión debía reconocerse según las Leyes 33 y 62 de 1985.

No obstante, en esta oportunidad, propone exactamente la misma inconformidad, pero, con fundamento en la configuración de requisitos específicos de tutela contra providencia judicial. Pese a que la parte actora plantea otros argumentos, tales como: la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es que esos los argumentos se dirigen a reiterar los cargos referidos en precedencia. De modo que, lo pretendido por la actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la actora fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 25 de enero de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «En el escrito de apelación, la parte impugnante reprocha que el tribunal negó el mandamiento solicitado con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual considera, no es aplicable al caso concreto y que, además, desde la estimación razonada de la cuantía propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tenía claridad que la liquidación correspondía al 75 % del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Subsección observa de la lectura de la sentencia base de recaudo que, tanto en su parte considerativa como resolutiva, únicamente se consignó que el reconocimiento pensional debía hacerse en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, sin impartir instrucción adicional al respecto. En efecto, se dijo en la parte considerativa: Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, reconozca la pensión de vejez a la demandante, entendiendo que quedó en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y por ello tal prestación debe ser reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.

Ahora uno de los argumentos de reproche que propone la ejecutante, tiene que ver con la aplicación por parte del tribunal de la sentencia de unificación que se profirió con posterioridad a la providencia que se invoca como título, proposición que no tiene fundamento si se tiene en cuenta que en el auto recurrido expresamente se consagró: Teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, no sin antes precisar que como quiera que en la sentencia base de recaudo ejecutivo no se indicó expresamente como se debía liquidar la pensión de la ejecutante, puesto que únicamente se señaló “…en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad”, la Sala interpreta que se debe acoger lo dicho por la jurisprudencia al momento en que se profirió la sentencia base de recaudo ejecutivo.

En efecto, el tribunal consideró importante para efectuar las operaciones aritméticas que determinarían si el valor pedido en la demanda ejecutiva era el legal, acoger lo dicho jurisprudencialmente al momento en que se profirió la sentencia base de recaudo, por lo que citó varias providencias de la Corte Constitucional para fundamentar su postura.

Si bien es cierto en la decisión ahora recurrida se citó lo resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, de manera expresa se indicó por parte del tribunal que esa decisión judicial fue proferida con posterioridad a la sentencia base de recaudo y se transcribió un aparte con el propósito de mostrar el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente para el Consejo de Estado.

Así, no se encuentra entonces fundamento para despachar favorablemente este argumento si se tiene en cuenta que el tribunal procedió a realizar la liquidación con fundamento en el material probatorio que reposan en el expediente, la jurisprudencia constitucional vigente para la época en que se profirió la sentencia y en atención a los criterios que consideró legales, escenario que consagra el artículo 430 del CGP.

Por otro lado, sostiene la parte recurrente que desde que se estimó la cuantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia que se invoca como título, se estableció en una suma equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por lo que las partes desde ese momento tenían claridad sobre la liquidación. Este planteamiento no tiene la virtud de enervar lo decidido por la primera instancia teniendo en cuenta que la estimación razonada de la cuantía que se determinó en el asunto ordinario no puede tomarse como pauta para liquidar el monto del crédito que se cobra ejecutivamente porque en el presente asunto se trae como título la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018 y es a partir de esta que el juez debe estudiar si la obligación es clara, expresa y exigible conforme se prescribe en el artículo 427 del CGP.

Adicionalmente, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, por cuanto en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo. Nótese que el tribunal, bajo la facultad consagrada en el artículo 430 del CGP, explicó detalladamente el IBL y el IBC a tener en cuenta, soportado en fundamentos normativos e incluso jurisprudenciales, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas utilizadas en primera instancia. Finalmente, los argumentos ya expuestos permiten denegar la pretensión subsidiaria propuesta en el recurso de apelación. En conclusión: El tribunal con la decisión adoptada no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para efectos de determinar el monto de la obligación y además la parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada en la providencia recurrida, así como las fórmulas utilizadas.» Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso ejecutivo, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces de instancia. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso cuestionado y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez ejecutivo.

Radicado 11001-03-15-000-2024-01259-00 Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte actora, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN