CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Referencia: Acción de tutela Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTRO. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PUES EN EL PRESENTE CASO NO SE CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LOS ACTORES DEBIERON HACER USO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA LEY O, EN SU DEFECTO, HACERSE PARTE DENTRO DEL PROCESO QUE PRETENDEN CUESTIONAR MEDIANTE EL PRESENTE MECANISMO DE AMPARO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 denegó la solicitud de amparo constitucional por no satisfacer el requisito 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de la subsidiariedad. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES y MICHAEL JOSÉ MENESES FLOREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-034- 2016-00286-00.
I.2.- Hechos Manifestaron que el 18 de agosto de 2014, su progenitora, la señora 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SULMA MIRELLY MENESES FLÓREZ falleció como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió mientras se desplazaba como pasajera de una motocicleta en la que transitaba por el casco urbano del MUNICIPIO DE BARBOSA - ANTIOQUIA, debido a la falta de señalización de la vía. Sostuvieron que durante la velación de su progenitora se acercó un abogado que les solicitó que le otorgaran poder para adelantar la reclamación de la indemnización por la muerte de la señora MENESES FLÓREZ, frente a lo cual le manifestaron que no estaban interesados en adelantar ningún proceso, debido a las circunstancias en las que se encontraban en ese momento.
Afirmaron que otros familiares que no tenían relación directa con la víctima promovieron el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE BARBOSA, con el propósito de que les fueran reconocidos los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de su progenitora. Aseguraron que a la demanda le correspondió el número único de radicación 05001-33-33-034-2016-00286-00 y fue asignada por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia 25 de mayo de 2018, 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes y de la que únicamente tuvieron conocimiento tres meses antes de promover la presente solicitud de amparo constitucional. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que la providencia cuestionada desconoció que la reparación fue otorgada a personas que no tienen ninguna relación con la muerte de su progenitora, por lo que fueron desconocidos como hijos y herederos directos y, en consecuencia, discriminados de forma evidente e injustificada, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Alegaron que el JUZGADO vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se debió ordenar el pago de una indemnización justa y equitativa a su favor, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitora. Destacaron que la providencia cuestionada debía ser revocada y en la misma se debía incluir en el planteamiento jurídico, la posibilidad 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser indemnizados por su relación directa con el incidente y con la víctima. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] 1. ordenar la Revisión Inmediata de la Decisión de Reparación Directa: Solicito que se revise de manera exhaustiva la decisión tomada en el caso de reparación directa número 05001333303420160028600 con base en las pruebas aportadas y los argumentos presentados en esta acción de tutela. 2.
Garantizar mi Derecho a la Indemnización Justa y Equitativa: Solicito que se ordene la indemnización justa y equitativa por los daños y perjuicios sufridos, de acuerdo con la ley y las pruebas presentadas en el proceso. 3. Ordenar las Medidas Necesarias para Restaurar Derechos: Solicito que se tomen las medidas necesarias para restaurar mis derechos vulnerados, incluyendo, de ser necesario, la revocación de la decisión anteriormente tomada y la emisión de una nueva decisión que garantice mis derechos fundamentales. 4.
Garantizar la No Repetición Solicito que se establezcan medidas para evitar que situaciones similares se repitan en el futuro, garantizando así el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos en procesos de reparación directa […]” (Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por carecer de los requisitos de procedibilidad de la 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, pues dentro del proceso de reparación directa se garantizaron los derechos fundamentales de quienes fueron parte del mismo. Asimismo, señaló que a esa autoridad judicial le correspondió conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa instaurado por los señores JHONNY ARMANDO JARABA CORREA, IRMA OLEIDA DE JESÚS MENESES FLÓREZ, EDUAR ROBINSON MENESES FLÓREZ y ERIKA MARÍA GARCÍA CATAÑO contra el MUNICIPIO DE BARBOSA, del cual no se hicieron parte los hoy tutelantes.
Señaló que una vez surtidas todas las etapas procesales, el 25 de mayo de 2018 profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones, por los daños antijurídicos ocasionados a los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora SULMA MIRELLY MENESES FLÓREZ y de las lesiones sufridas por el señor JHONNY ARMANDO JARABA CORREA en el accidente que acaeció el 18 de agosto de 2014, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes y que se encuentra en firme.
Comentó que los accionantes no demostraron el derecho de 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulación dentro del proceso de reparación directa, ni tampoco se advirtió que eventualmente hubiese sido necesario conformar un litisconsorcio necesario para poder resolver el asunto, toda vez que los hoy tutelantes debían hacerse parte dentro del proceso o presentar una demanda por separado.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El MUNICIPIO DE BARBOSA -ANTIOQUIA- manifestó que no tiene competencia alguna para intervenir en las actuaciones judiciales reprochadas y, además, la acción de tutela tampoco es el mecanismo judicial idóneo para debatir asuntos que ya fueron objeto de estudio ante el juez natural de la causa. I.6.2.- Los señores JHONNY ARMANDO JARABA CORREA, IRMA OLEIDA DE JESÚS MENESES FLÓREZ, EDUAR ROBINSON MENESES FLÓREZ y ERIKA MARÍA GARCÍA CATAÑO, vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, el TRIBUNAL denegó la presente solicitud de amparo constitucional por carecer del requisito general de la subsidiariedad.
Afirmó que los accionantes tenían a su disposición el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, que establece que a quienes les asista interés pueden demandar directamente el daño antijuridico producido por acción u omisión de los agentes del Estado y que el mismo debía ser ejercido dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho causante del daño, lo cual no se dio en el presente caso, toda vez que los actores habían acudido directamente a la acción de tutela.
Igualmente, señaló que los accionantes no acreditaron que hubiesen agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenían a su disposición, pues nunca se hicieron parte dentro del proceso que cuestionan mediante la presente solicitud de amparo y tampoco promovieron de forma independiente demanda de reparación directa para reclamar la indemnización a la cual consideran que tienen derecho. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora cuestionó la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito introductorio y señalando que el juez de primer grado no efectuó un análisis de las actuaciones y las irregularidades procesales que ocurrieron en el curso del proceso de reparación directa objeto de litigio y, además, tampoco advirtió que la decisión cuestionada no estaba ajustada a derecho.
Indicaron que la presente solicitud cumplía con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisaron que la providencia impugnada carecía de motivación, había desconocido y valorado de forma errada pruebas relevantes, inaplicó de forma indebida normas legales y la jurisprudencia vigente y, además, desconoció el principio que establece “[…] que, en casos de duda sobre la procedencia de la acción de tutela, esta debe ser admitida […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el JUZGADO al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-034-2016-00286-00.
Los disensos de la parte actora radican en que la providencia cuestionada desconoció que la reparación fue otorgada a personas que no tienen ninguna relación directa con la muerte de su progenitora, por lo que fueron desconocidos como hijos y herederos directos y, en consecuencia, discriminados de forma evidente e injustificada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
Los accionantes impugnaron la sentencia proferida en primera 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, al considerar que el TRIBUNAL no efectuó un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas en el curso del proceso de reparación directa objeto de litigio, pues no advirtió que la sentencia cuestionada no se encontraba ajustada a derecho, ya que se debió ordenar el pago de una indemnización justa y equitativa en su favor por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitora.
En ese sentido, la Sala debe determinar si le asistió razón al a quo en declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la inconformidad de los actores debía ser discutida a través del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del CPACA, del cual no hicieron uso, pues no se hicieron parte del proceso que cuestionan mediante la presente solicitud de amparo y tampoco promovieron uno de forma independiente, por lo que no es válido que los actores pretendan suplir los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, acudiendo directamente a este mecanismo constitucional de carácter excepcional. 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala conviene en mencionar que la reparación directa se caracteriza por ser una acción de naturaleza subjetiva e individual, que debe ser ejercida por la persona que se crea lesionada o afectada por un daño antijuridico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, en consecuencia, se debe solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones correspondientes.
En el mismo sentido, resulta oportuno precisar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de la justicia rogada, por lo cual es la persona interesada quien debe reclamarle a la administración la ocurrencia de un daño antijuridico y debe iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.
Lo anterior pone de manifiesto que, en efecto, a los accionantes les correspondía la carga procesal de presentar la demanda de reparación directa o hacerse parte dentro del proceso que pretenden cuestionar mediante la presente solicitud de amparo, exponiendo con suficiencia las razones que les sirven de su fundamento a sus pretensiones, habida cuenta que su comparecencia al proceso no 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaba obligatoria y el operador judicial tampoco podía iniciar de oficio ese trámite judicial, pues ello desbordaría el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que debían ser ventiladas dentro del medio de control de reparación directa, pues era ese el escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.
Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-01040-01 Actores: YHONATAN ALEXIS BOTERO MENESES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.