REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: PEDRO ELÍAS GALVIS HERNÁNDEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. APLICACIÓN DEL DEBER DE PREVENCIÓN A LAS AUTORIDADES PARA QUE NO VUELVAN A INCURRIR EN LOS MISMOS HECHOS U OMISIONES. Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada incurrió en mora para reprogramar la fecha y hora de la audiencia inicial en un proceso ejecutivo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro Elías Galvis Hernández contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y defensa consagrados en los artículos 29, 229, 11, 48 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de octubre de 2015 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda ejecutiva contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –en adelante EAAB–. 2) Mediante auto de 17 de febrero se negó el mandamiento de pago, por lo que el demandante apeló y el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2016 revocó la decisión anterior y, en su lugar, dispuso librar mandamiento de pago en contra de la demandada. 3) A través de auto del 5 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó una medida cautelar de embargo con un límite de $52.864.847,42. 4) El 9 de diciembre de 2016 se requirió a la parte ejecutada para que indicara la diferencia en el monto de la suma consignada en la cuenta de depósitos judiciales por el valor de $32.577.365 respecto de lo ordenado en el mandamiento de pago. 5) El 5 de abril de 2017 el Consejo de Estado corrigió el numeral 2º del auto de junio 8 de 2016, por motivo de un error aritmético, en el que señaló la suma de $246.804.365,74 por los intereses moratorios. 6) Contra la anterior decisión el apoderado de la ejecutada presentó reposición y el Consejo de Estado mediante auto del 27 de julio de 2018 repuso el auto del 5 de abril de 2017 en lo relacionado con intereses moratorios y señaló que correspondían a la suma $218.085.728.63. 7) Por auto del 14 de junio de 2019 se corrió traslado de las excepciones formuladas por la ejecutada, entre ellas, la de pago de la obligación. 8) Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia inicial el 10 de diciembre de 2019. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela 9) Una vez llegó la fecha aludida, el personal del despacho informó que dicho trámite no se realizaría por razones de fuerza mayor, ante la ausencia del magistrado sustanciador, por lo que procedería a reprogramar dicha audiencia, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se ha fijado nueva fecha.
El fundamento de la vulneración El demandante presentó el mecanismo constitucional por la mora injustificada en la que se encontraba la autoridad judicial accionada para reprogramar la fecha y hora para adelantar la audiencia inicial. El 20 de enero y 16 de julio de 2020, así como el 19 de marzo y 20 de mayo de 2021 presentó memoriales de impulso, sin embargo, no recibió respuesta, pese a que informó el delicado estado de salud en el que se encuentra.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del suscrito accionante, que han sido vulnerados, precisados en el capítulo de derechos violados de esta acción de tutela.
SEGUNDO: Ordenar al despacho sustanciador que tramita ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, el proceso ejecutivo bajo el Radicado No. 250002336000-2015-02332-00, que en el término de cinco (5) días hábiles expida la correspondiente providencia judicial que ordene la continuación del proceso y celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, en el término de diez (10) días hábiles, acorde con el trámite procesal ya expuesto en los antecedentes, por tipificarse quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Prevenir a la Corporación accionada que en adelante garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia que me asiste, con motivo del trámite procesal que se viene atendiendo bajo el proceso ejecutivo con Radicado No. 250002336000-2015-02332-00.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al representante legal o quien hace sus veces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la actual titular del despacho cuya decisión se reprocha, manifestó que se posesionó en propiedad en agosto de 2020 y, con anterioridad a ello, había otro magistrado en encargo debido al retiro del entonces titular que inicialmente programó la audiencia. Las anteriores circunstancias coincidieron con las fechas en que fueron radicados los memoriales del accionante, aunado a que, para esa época, producto de las complicaciones originadas por la pandemia se acumularon muchos procesos, por lo cual, una vez asumió el cargo ha priorizado los asuntos de acuerdo con la naturaleza y orden de llegada.
No obstante, en aras de darle celeridad al presente asunto, mediante auto de 3 de mayo del año en curso, fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el dos (2) de junio de 2022, por lo cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el motivo de la presentación del mecanismo ha desaparecido y, en consecuencia, ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por la mora injustificada para reprogramar fecha y hora de audiencia inicial en el proceso ejecutivo con radicación 25000-23-36-000-2015- 02332-00.
En su informe la autoridad judicial demandada consideró que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya se satisfizo el objeto de la acción de la tutela con la reprogramación de la audiencia para el dos (2) de junio de 2022 a las 10:30 am, la que, además, se realizará a través de la plataforma Microsoft Teams u otra que con anticipación determine el despacho.
En los términos en que ha sido propuesta, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela 1) En primer lugar, la Sala advierte que efectivamente el señor Galvis Hernández es parte del proceso ejecutivo con radicación 25000-23-36-000-2015-02332-00 en el que inicialmente se había fijado fecha para audiencia inicial el 10 de diciembre de 2019, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya llevado a cabo. 2) En su solicitud el actor señaló que desde esa fecha inicial, por situaciones administrativas de los diferentes titulares en el proceso no se ha reprogramado la audiencia que se encuentra pendiente, pese a las diferentes solicitudes que ha presentado. 3) En consecuencia, más allá de que la actual titular señaló en su informe que se encuentra en el cargo solamente desde agosto de 2020, lo cierto es que, según dan cuenta las pruebas, varias de las solicitudes de impulso elevadas por el interesado son posteriores a esa fecha, sin que se hayan siquiera contestado y mucho menos sin que por lo menos hasta la radicación de la solicitud de amparo se haya reprogramado la referida audiencia. 4) En este punto cabe aclarar que el trámite por el que el actor reclama un retardo injustificado no reviste mayor complejidad, pues corresponde a la fijación de la fecha para que se lleve a cabo una audiencia que desde hace más de dos años debió ser reprogramada, por consiguiente, no se advierte justificación alguna para que la magistrada titular no le haya impartido el trámite correspondiente al proceso, máxime si se considera que el asunto corresponde a un proceso ejecutivo que por su naturaleza debe ser célere y expedito, razón por la cual, sin perjuicio de que en este caso se declarará que el asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado, circunstancia que se explicará con posterioridad, la Sala exhortará a la magistrada ponente para que en lo sucesivo imparta con celeridad el trámite correspondiente a los asuntos a su cargo. 5) De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 19911 el juez de tutela está facultado para prevenir a las autoridades demandadas cuando se superó la 1 “ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela situación que dio lugar a la solicitud de amparo y se considera necesario para evitar la repetición de la misma acción y omisión, por consiguiente, como en este caso transcurrió un tiempo considerable sin que al proceso se le impartiera el trámite correspondiente la Sala exhortará a la accionada para en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión señalada.
Además, habida cuenta que en este caso se encuentra acreditado que el demandante es un adulto mayor –79 años– que padece varias patologías, como quedó demostrado con la historia clínica, por lo tanto, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable es necesario exhortar a la autoridad judicial accionada para que proceda a impartir con celeridad las actuaciones procesales que se encuentran pendientes y determine si hay lugar a darle prelación de fallo al asunto. 5) Ahora bien, como se anunció, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la búsqueda que se realizó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Sigo XXI2, mediante auto del 3 de mayo de la presente anualidad3, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, en efecto se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el dos (2) de junio de 2022. 6) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso ejecutivo y así continuar con el trámite correspondiente, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”. 2 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/4y1544en11iv4ftdzaaba2gl20220505013428. pdf, consulta realizada el 5 de mayo de 2022. 3 Decisión que fue notificada el 4 de mayo de 2022 al correo electrónico de las partes y mediante estado de 5 mayo de siguiente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela 8) Respecto a esta figura, la Corte Constitucional ha dicho que se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia4.”. 9) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 10) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Exhórtase a la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, exp.
T- 5.175.337 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02131-00 Demandante: Pedro Elías Galvis Hernández Acción de tutela sucesivo imparta con celeridad el trámite a los asuntos a su cargo y determine si hay lugar a darle prelación al asunto, por las razones expuestas. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.