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11001031500020230178500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 2773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Francisca Salas Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2023-01785-00 Demandante: MARÍA FRANCISCA SALAS MARTINEZ Y OTROS Demandado: SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de marzo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, la señora María Francisca Salas Martínez, actuando en nombre propio y, en representación de su hija menor de edad, Licibet Mugno Salas; junto con el señor Jorge Eliecer Mugno Villar y las señoras Andrea Carolina Mugno Salas y Mary Paz Mugno Salas, instauraron una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la equidad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa y que aquellos habían ejercido en contra de la Registraduría General de la Nación y la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, radicado 08-001-33-31-005-2015-00104-01.

En su lugar, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entonces demandadas. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 13 de abril de 2023. En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela.

Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron lo siguiente: En consecuencia a esto señor juez de tutela ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL “C”, MAGISTRADO PONENTE DR JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, que rehaga la sentencia la emitida el 11 de octubre de 2022;

Radicación del proceso 08-001-33-31-005-2015-00104-01 Clase de proceso Ordinario Medio de Control Reparación directa Demandante María Francisca Salas Martinez y otros Demandado Registraduría General de la Nación y la Notaría Séptima de Barranquilla Con las consideraciones del daño continuado que tanto ha decantado (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los accionantes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 4.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora María Francisca Salas Martínez, actuando en nombre propio y, en representación de su hija menor de edad, Licibet Mugno Salas; el señor Jorge Eliecer Mugno Villar y las señoras Andrea Carolina Mugno Salas y Mary Paz Mugno Salas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados de la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial accionada, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla para que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado 08-001-33-31-005-2015-00104-00/01.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda de tutela.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada