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68001233300020170059402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 70500 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Orejarena Carvajal·Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento – En Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – incumplimiento contractual – contrato de prestación de servicios – revocatoria de poder – pago de honorarios Síntesis del caso: La demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad demandada para representarla judicialmente en un proceso de restitución de inmueble arrendado y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de mayo de 2017, Claudia Orejarena Carvajal (en adelante, la demandante) presentó una demanda2, en ejercicio del medio de control 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA. 2 Índice 97 SAMAI.

Expediente digital del Tribunal. Archivo 1 ¨Demanda Doctora Claudia Orejarena¨. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 10 de controversias contractuales3, en contra de la Corporación de Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento4 (en adelante, la Corporación), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

Que fue y es ilegal la disolución de la [Corporación] ocurrida el 12 de diciembre de 2016 […] para evadir responsabilidad patrimonial en desmedro de los acreedores de la [Corporación] y asociados en cuota litis […] causándome con ello daño antijurídico (daño emergente y lucro cesante) por conducta dolosa (o gravemente culposa) que debe ser indemnizado. 2.

Que [los demandados] son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales irrogados a mí, por haber terminado implícita, unilateral y sin causa contractual válida, mi contrato de prestación de servicios de abogada, mandado en procuración, en donde se habían pactado los emolumentos de manera mixta (cantidades líquidas de dinero y cuota litis liquidable). 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los [demandados] a reconocerme y pagarme solidariamente, o a quien represente mis derechos, lo devengado y dejado de devengar como emolumentos mixtos en cuantía mínima aproximada de [$461.900.000]. 4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de reparación se condene a [los demandados] a reconocerme y pagarme solidariamente, o a quien represente mis derechos, perjuicios morales subjetivados hasta 50 SMLMV en razón de la zozobra que he vivido desde que ilegalmente disolvieron su contratante CBE y desconociendo dolosamente todo el trabajo profesional que he realizado desde el 29 de mayo de 2015 y sin que a la fecha haya recibido ninguna retribución. […]” 2.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 27 de mayo de 2015, la demandante y la Corporación celebraron un contrato de prestación de servicios, el cual tenía por objeto representar a la 3 La demandante presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Sin embargo, el Tribunal, mediante el Auto de 25 de julio de 2017 y en aplicación de la regla técnica ¨iura novit curia¨, adecuó el medio de control al de controversias contractuales.

A respecto indicó (se trascribe): “[e]n este evento, si bien el demandante seleccionó como herramienta para obtener pronunciamiento de sus pretensiones la reparación directa, que haría entender que circunscribe la causa a un asunto extracontractual, es evidente que el impacto del presunto hecho generador del daño alegado recae en su relación contractual con la entidad mixta, y es con sustento en su condición de contratista que persigue el reconocimiento de indemnización de perjuicios, por el valor de las sumas adeudadas en la ejecución del negocio jurídico celebrado”.

Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 2, páginas 273-276. 4 Inicialmente, se formuló la demanda en contra del SENA, la Universidad Industrial de Santander, las Universidades Tecnológicas de Santander, la Fundación Colegio UIS, Metrogas de Colombia S.A, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y 3 personas naturales.

En el mismo auto en el que se ordenó adecuar el medio de control, el Tribunal resolvió admitir la demanda, únicamente, en contra de la Corporación. Frente a esta decisión, la demandante formuló un recurso de reposición en donde solicitó que se incluyeran los otros demandados o al menos se vincularan en calidad de interesados en las resultas del proceso.

Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 2, páginas 281-289. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal mediante el Auto de 26 de septiembre de 2017. Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 2, páginas 311-313. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 10 Corporación en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 68001-40-03-011-2014-00076-00 adelantado por la Universidad Industrial de Santander (UIS) ante el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga.

Por lo anterior, el representante legal de la Corporación le otorgó poder especial amplio y suficiente. 4. 2) En el contrato se acordó que la Corporación le pagaría a la demandante una suma de $3.000.000 y una cuota litis del 10% de lo efectivamente pagado al final del proceso. 5. 3) Durante el proceso, la demandante formuló, entre otras, “una excepción de fondo por valor de $4.589 millones de pesos”.

No obstante, el Juzgado 4 Administrativo decidió no dar trámite a las peticiones formuladas porque no se consignaron a órdenes del proceso los cánones adeudados. 6. 4) El 12 de diciembre de 2016, los “corporados” votaron la disolución y liquidación de la Corporación con fundamento en una “infundada e inexistente inviabilidad financiera”.

Por lo anterior, la Corporación terminó unilateralmente el contrato celebrado sin pagar los honorarios establecidos. 7. 5) La demandante presentó al liquidador del patrimonio de la Corporación, una reclamación para obtener el pago de los honorarios en los siguientes términos (se trascribe): 8. 6) Al no estar de CONCEPTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE Primera cuenta de cobro 5 de junio de 2015 $1.000.000, oo Segunda cuenta de cobro de 4 de septiembre de 2016 $2.000.000, oo Hasta el 10% de la excepción de fondo propuesta en el proceso $4.589.000.000 $458.900.000, oo Total $458.900.000 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 10 acuerdo con el monto reclamado, el liquidador de la Corporación promovió un incidente de regulación de honorarios y el 27 de marzo de 2017 revocó el poder que le había conferido a la demandante. 9.

A juicio de la demandante, la Corporación terminó unilateralmente el contrato, sin pagar la remuneración establecida y desconociendo su contenido, pese a que ejecutó y cumplió con todas sus obligaciones contractuales. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La Corporación contestó la demanda5, manifestó que no eran ciertos unos hechos, que no le constaban otros y se opuso a las pretensiones.

Formuló como excepciones las de “inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la [Corporación]”, pues la demandante pretendía cobrar un porcentaje de una suma de dinero que nunca se recaudó; “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil”, debido a que la demandante no probó los daños alegados; “existencia de mecanismos para el cobro de las acreencias en los procesos de liquidación”; y “buena fe por parte de la [Corporación]”. 1.3.

Sentencia recurrida 11. El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de primera instancia6, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesional de abogado celebrado el día 27 de mayo de 2015 entre la [Corporación] y la abogada CLAUDIA OREJARENA CARVAJAL, derivado del no pago de honorarios a favor de esta última, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la [Corporación], con cargo a la masa de liquidación, al pago de la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), a favor de la abogada CLAUDIA OREJARENA CARVAJAL, por concepto de honorarios profesionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La suma deberá ser actualizada conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión y generará intereses moratorios conforme fuere pactado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 5Índice 97 SAMAI.

Expediente digital del Tribunal. Archivo 2, páginas 373-429. 6Índice 109 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 10 profesionales, esto es, “a una y media veces (1 y ½) la tasa de interés corriente bancario que fije la Superintendencia Bancaria para el respecto periodo o la autoridad que la sustituya en el ejercicio de dicha competencia”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENÍEGANSE las demás las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. [ ]”. 12. El Tribunal analizó el contrato y concluyó que la Corporación lo incumplió, pues no le pagó los honorarios a la demandante pactados en la cláusula 2. 13. Interpretó la cláusula e indicó que la suma solicitada de $3.000.000 era subsidiaria al 10%, y como el proceso de restitución de inmueble arrendado fue adverso a los intereses de la Corporación, a la demandante solo le asistía el derecho a reclamar esa suma por la gestión adelantada, que en todo caso debía ser actualizada y generaría intereses moratorios. 14.

Puso de presente que, si bien la demandante solicitó el reconocimiento de $458.900.000 a título de lucro cesante, como resultado del 10% de la excepción de fondo que presentó en el proceso, esta pretensión no tenía vocación de prosperidad, pues la remuneración establecida en la cláusula 2 del contrato de prestación de servicios no fue pactada en esos términos. Por último, afirmó que no estaban probados otros perjuicios materiales ni morales. 1.4.

Recurso de apelación 15. El 6 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó un recurso de apelación en donde solicitó que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia y, en su lugar, se condenara a la entidad demandada a pagar adicionalmente la suma de $458.900.000 y los perjuicios morales7. Lo anterior, pues, pese a que acreditó el incumplimiento del contrato, el Tribunal condenó a la Corporación a pagar “una suma irrisoria”. 7 Índice 113 SAMAI.

Expediente digital del Tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 10 16. Reprochó la interpretación realizada por el Tribunal, pues en el contrato se pactó que, si la Corporación lo terminaba unilateralmente “cuando no ha mediado providencia del disciplinante” los honorarios serían tasados por la demandante, teniendo en cuenta, entre otros criterios, las horas invertidas, las diligencias adelantadas y la complejidad del procedimiento.

Además, que no era cierto que las partes hubiesen pactado que la suma de $3.000.000 era subsidiaria frente al pago de los últimos cánones cobrados por la UIS, sino que la subsidiariedad “se predicaba del 10% de los derechos de [la Corporación] que se calcularon en $4.589.000.000”. 17. Indicó que no se podía desconocer la cuota litis pactada en el contrato, pues en el proceso de restitución de inmueble arrendado “se propuso una excepción por una cuantía de algo más de […] $4.589.000.000 […] lo que generaría una expectativa cercana a 460 millones de pesos por honorarios”.

O por lo menos, el Tribunal debió conceder el 10% del valor anual de los últimos cánones cobrados por la UIS o subsidiariamente lo que se convino como valor pagado en su totalidad. 18. Por último, puso de presente que ante el Tribunal Administrativo de Santander se estaba adelantando un proceso de reparación directa que permitía entender por qué se debía acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados y que, por otro lado, se desconoció la Sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo8 19. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, pero por motivos diferentes a los desarrollados por el Tribunal. No se pronunciará sobre el argumento formulado en el recurso de apelación relacionado con el proceso de reparación directa que se adelanta ante el Tribunal 8 La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque la demanda presentada el 8 de mayo de 2017, fue oportuna en los términos del artículo 164-J numeral II.

El contrato de prestación de servicios terminó el 19 de agosto de 2016. La demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de febrero de 2017, y la constancia que declaró fallido el trámite se expidió el 8 de mayo de 2017. Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 2, páginas 221-227. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 10 Administrativo de Santander, por corresponder a hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda. 20.

El contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación y la demandante tuvo por objeto (se trascribe): “contestar, tramitar y llevar hasta su culminación demanda de Restitución de inmueble arrendado (en escenarios públicos y/o conciliatorios), ante el Juez 4 Administrativo Oral del Circuito conforme a los memoriales poderes que para tal efecto se otorguen y a partir de la presentación ante la autoridad respectiva”. 21.

En el parágrafo 2 de la cláusula 1 se dispuso que el mandato se extendía hasta la terminación del proceso en primera instancia. Según los informes presentados por la demandante9, esto ocurrió el 19 de agosto de 2016, cuando el juzgado ordenó a la Corporación la entrega material del inmueble. En consecuencia, no es cierto que el contrato terminara por la decisión unilateral de la Corporación. Con posterioridad a esto, el 27 de marzo de 201710, la Corporación le revocó el poder a la demandante y designó una nueva apoderada. 22.

En ese sentido, no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que la Corporación no podía revocarle el poder hasta que no se finalizara el proceso, pues según la voluntad de las partes, la representación se extendía hasta la terminación del proceso en primera instancia. En consecuencia, el Tribunal no desconoció las cláusulas tercera11 y sexta12 del contrato de prestación de servicios. 9 Informe de 4 de octubre de 2016, elaborado por la demandante y dirigido al director ejecutivo de la Corporación. Índice 97 SAMAI.

Expediente digital del Tribunal. Archivo 1, páginas 54-59. 10Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 1, páginas 109-110. 11 “OBLIGACIONES DE EL PODERATE. El poderdante entregará y suministrará a la APODERADA, toda la información del caso concreto, indicando nombre, vecindad, e identificación de testigos, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió (eron) el (los) hecho (s), adjuntando pruebas documentales, mencionando si estas existen o deben preconstituirse, en originales o fotocopias si fuere posible, todo para el cabal cumplimiento del mandato.

PARÁGRAFO 1. El poderdante únicamente podrá revocar el poder a la ADERADA en caso de negligencia o incompetencia manifiesta, certificada por el respectivo Tribuna Disciplinario competente del Distrito en donde se esté tramitando la acción. […]

PARÁGRAFO 3. En caso que el PODERDANTE termine el presente contrato y de poder a otro abogado, sin justa causa comprobada, o por disposición de alguna autoridad, antes de la terminación normal o anormal de los procedimientos y procesos, según voces del C. de P. C el PODERDANTE autoriza a la APODERADA, de conformidad con los artículos 211 y 4495 del Código de Procedimiento Civil, para estimar en dinero el valor de los honorarios, sin que el PODERDANTE pueda objetar tal cuantía, salvo cundo esta estimación sea notoriamente injusta o de sospecha de fraude o colusión. […]”. 12 “TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato se termina por: (1) la finalización de la gestión encomendada, junto con el pago de los honorarios pactados si a ello hubiera lugar.

(2) por mutuo acuerdo entre las partes. (3) por incumplimiento comprobado de alguna de las obligaciones de la APODERADA. Parágrafo: La Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 10 23.

Ahora, sucede que el Tribunal de primera instancia declaró el incumplimiento del contrato porque la Corporación no pagó una suma de dinero a la demandante por la gestión realizada, pese a que esta presentó informes de las labores realizadas y las cuentas de cobro, lo que no se discutió en el recurso de apelación. 24. El desacuerdo de la parte demandante radicó en el monto que el Tribunal reconoció por este concepto, pues, a su juicio, el Tribunal desconoció la cuota litis pactada en el contrato al sostener que existía una subsidiariedad entre la suma de $3.000.000 y el 10% del valor anual de los últimos cánones cobrados por la UIS.

Contrario a lo expuesto, argumentó que la subsidiariedad se predicaba de los cánones cobrados por la UIS o el valor pagado en el proceso “que podía darse de una condena superior o inferior al valor de los cánones, conciliación, un acuerdo de pago, un descuento en el pago, un reconocimiento por el cruce de cuentas que se podía pactar”. 25.

Particularmente, en palabras de la demandante, la cuota litis del proceso era el 10% de la excepción de fondo que se planteó a favor de la Corporación por valor de $4.589.000.000 o “al menos el 10% del valor anual de los últimos cánones cobrados por la UIS”. 26. Al respecto, las partes pactaron en la cláusula 2 lo siguiente (se trascribe): “Los honorarios profesionales para la APODERADA se fijan, según los términos generales de la propuesta que recibió oportunamente el PODERDANTE y que para todos los efectos legales forma parte integrante del presente contrato, y de manera especial de la siguiente manera: EL DIEZ por ciento (10%) del valor anual de los últimos cánones cobrados por la UIS o subsidiariamente lo que se convenga como valor pagado en su totalidad, suma que en ningún caso será inferior a 3.000.000 pagaderos así: UN MILLON DE PSOS a la firma del presente contrato y la suma de DOS MILLONES DE PESOS a la presentación de copia de la providencia que le ponga fin al proceso, lo cual se descontará lo anticipado, debidamente indexado”. 27.

Para la Sala es claro que los honorarios pactados no se sometieron a que la apoderada tuviera éxito en el proceso y que recuperara sumas de dinero revocatoria sin justa causa dará lugar a la APODERADA a cobrar la totalidad de los honorarios pactados, entendiendo como base de liquidación de los mismos, el valor total de las pretensiones del demandante.” Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 10 para la Corporación, ni mucho menos al porcentaje del valor de las excepciones propuestas en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Por esta razón, no son de recibo los argumentos planteados por la demandante según los cuales la Corporación debe reconocer la suma de $458.900.000. 28. Según la cláusula citada, los honorarios correspondían a un valor fijo equivalente al 10% del valor anual de los últimos cánones cobrados por la UIS o del valor que las partes acordaran en el proceso, que en ningún caso podía ser inferior a los $3.000.000.

No obstante, la parte demandante no acreditó cuál era ese valor, esto es los últimos cánones cobrados por la UIS. La demandante no hizo nada distinto a alegar que se trataba del valor de la excepción propuesta en el proceso, que se reitera, no fue lo pactado en el contrato. 29. Con relación al proceso de restitución de inmueble arrendado, obra en el expediente el auto admisorio13, y la constancia de no conciliación extrajudicial14, sin que de ellos se pueda determinar cuál era el valor de los cánones cobrados por la UIS.

En todo caso, como en el contrato se pactó que no podía ser menor a $3.000.000, el Tribunal acertó en reconocer este valor por concepto de honorarios ante la falta de elementos probatorios. 30. Por otro lado, la Sala coincide con el Tribunal en que la demandante no desplegó ningún esfuerzo probatorio para acreditar cuáles fueron los perjuicios morales que se le causaron con la terminación y el incumplimiento del contrato, en consecuencia, no hay lugar a su reconocimiento. 31.

Por último, la demandante alegó que se desconoció la Sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por la Sección 4 del Consejo de Estado, según la cual se debía acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados. No obstante, esta providencia no es aplicable al presente caso porque resolvió un incidente de regulación de honorarios en donde los hechos no eran similares.

En esa providencia, el poder del abogado fue revocado por la entidad, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. 13 Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 1, páginas 37-38. 14 Índice 97 SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo 1, páginas 39-43. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00594-02 (70500) Demandante: Claudia Orejarena Carvajal Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 10 de 10 2.2.

Condena en costas 32. De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP16, se condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3. DECISIÓN 33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.