Micelio
11001031500020230723001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-21

Radicación interna: 5158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia. - El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Richard Gómez Vargas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad con radicado número 17-001-23-33-000-2022-00168-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó la demanda de nulidad número 17001-23-33-000-2022- 00168-00 contra el Departamento de Caldas, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0439 de 10 de febrero de 2022, expedida por la Asamblea Departamental, y mediante la cual “[…] SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0299 DE 2021, MODIFICADA POR LAS RESOLUCIONES 305, 314, 322, 378 Y 401 DE 2021 POR LA CUAL SE DA INICIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC-001-2021 PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025 […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 2.2.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Núm. 4 del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante auto de 18 de julio de 2022 admitió la demanda y a través de providencia de 2 de noviembre de 2022 negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 2.3. Mencionó que el Tribunal accionado resolvió, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, las excepciones, fijó el litigio y decretó como pruebas documentales las aportadas con la demanda y la contestación, al igual que los antecedentes administrativos del acto. 2.4.

Adujo que el 21 de diciembre de 2022 presentó escrito de recusación contra el magistrado ponente del asunto, el doctor Augusto Morales Valencia, en virtud de la causal 5 del artículo 111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.5. Agregó que, seguidamente, el 22 de diciembre de 2022 presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2022, al considerar que se fijó el litigio sin atender lo previsto en el numeral 7 del artículo 1803 de la Ley 1437, y del mencionado recurso se corrió traslado a través de providencia de 16 de enero de 2023. 2.6.

Sostuvo que el 23 de enero de 2023 presentó incidente de nulidad, al considerar que el auto 16 de enero de 2023, por medio del cual se corrió traslado del mencionado recurso de apelación, se profirió sin tener en cuenta el artículo 1454 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, esto es que se corrió traslado estando suspendido el proceso. 2.7.

Refirió que el 23 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de nulidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 16 de diciembre de 2022. 2.8. Expuso que con la presente acción de tutela se busca “[…] evitar una falsa percepción del juez de la realidad procesal que lo llevará a un mayor o menor grado de convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos y que violan el debido proceso […]”. 1 “ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.” 4 “ARTÍCULO 145.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.” 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 2.9.

Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 1446 y el artículo 1457 de la Ley 1564 de 2012, porque no se percató que por la presentación del escrito de recusación el proceso se encontraba suspendido y que el trámite de impedimentos y recusaciones tiene prevalencia frente a otros trámites procesales. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Solicito respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO se me proteja el derecho fundamental al debido proceso […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso “[…] a la Asamblea Departamental de Caldas […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que entre el 17 y el 19 de enero de 2023 dispuso correr traslado del recurso de apelación radicado contra el auto de 16 de diciembre de 2022 -que resolvió las excepciones, la fijación del litigio y decretó como pruebas documentales las aportadas con la demanda y la contestación, al igual que los antecedentes administrativos-, al tratarse de una actuación de secretaría y no del despacho, la cual se publicó debidamente el 16 de enero de 2023 en la página web de la Rama Judicial8. 6 “ARTÍCULO 144.

JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.” 7 “ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.” 8 En el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2187574/132136045/Traslado002Art2442023.pdf/5c8c0be2- 8c1f-45c0-8a6b-366ff249dbb2 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 5.2.

Explicó que, de acuerdo con los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 2449 de la Ley 1437 de 2011, el traslado del recurso de apelación presentado se realizó por secretaría y no por auto. 5.3. Agregó que el recurso de apelación se resolvió luego de que se hubieran analizado las causales de recusación formuladas. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.

Mediante fallo de tutela de 9 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en razón a que los argumentos presentados por el accionante no demuestran que exista una vulneración a sus derechos fundamentales, y por el contrario la intención de la acción de tutela era reabrir la discusión que resolvió el juez de conocimiento. 7.

Señaló que analizada la providencia de 23 de noviembre de 2023 se expidió con base en una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, del marco legal y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 8. Finalmente, puntualizó que no se evidenció una actuación caprichosa o arbitraria por parte del Tribunal accionado, por lo que resulta improcedente que el juez constitucional revise o evalúe la interpretación o el alcance de la decisión del juez natural.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al correr traslado de un recurso de apelación, estando suspendido el proceso núm. 17001-23-33-000- 2022-00168-00. 10. Agregó que “[…] el yerro consiste en que a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones consignadas esta carece de motivación lo que pretermite la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte las decisiones, de conformidad también con el art 55 de la ley estatutaria de la 9 “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas administración de justicia, refiriéndose, a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 11.

Finalmente, mencionó que el proceso de nulidad con radicado núm. 17-001-23- 33-000-2022-00168-00 es de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y no del Tribunal Administrativo de Caldas, porque lo que se está atacando es el acto administrativo a través del cual se adelantó la convocatoria para elegir al Contralor General del Departamento de Caldas 2022-2025, por lo que es evidente que se trata de un proceso que tiene la categoría de electoral.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202112, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201913.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la decisión de 23 de noviembre de 2023 proferida dentro del expediente con radicado núm. 17-001-23-33-000-2022-00168-00, que negó la nulidad procesal solicitada y rechazó el recurso de apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2022 -que fijó el litigio-.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 12 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Richard Gómez Vargas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad con radicado número 17-001-23-33-000-2022-00168-00. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 23. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 24. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 25.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza18), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 26. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”19. 27.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”20. 28.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 29.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por haberse ordenado, a través de auto de 16 de enero de 2023, estando suspendido el proceso de nulidad núm. 17-001-23-33-000-2022-00168-00 por la recusación radicada por el accionante, el traslado del recurso de apelación 19 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas presentado contra el auto que fijó el litigio del proceso, y que pese a ello se negara la solicitud de nulidad procesal. 31.

El juez de primera instancia concluyó que el caso sub examine no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional porque los argumentos presentados por el accionante no demostraban que existiera una vulneración a sus derechos fundamentales, que por el contrario la intención es reabrir la discusión que resolvió el juez de conocimiento. 32.

En el escrito de impugnación, la parte accionante señaló que al correr traslado del recurso de apelación presentado contra el auto de 16 de diciembre de 2022 estando suspendido el proceso se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y agregó que el Tribunal Administrativo de Caldas no es competente para conocer del asunto ordinario sino la Sección Quinta del Consejo de Estado, por tratarse de un tema de nulidad electoral. 33.

Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en razón a que la presente acción constitucional es improcedente. Sin embargo, se considera que dicha improcedencia es consecuencia del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad, porque lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del proceso a partir del auto de 16 de enero de 2023 que ordenó el traslado del recurso de apelación mencionado. 34.

Al respecto, resulta necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la eficacia e idoneidad del medio de defensa debe entenderse de la siguiente manera: […] [L]a acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación […]21. [Negrilla fuera del texto]. 35. Así las cosas, revisado el expediente núm. 17-001-23-33-000-2022-00168-00, se pudo evidenciar que el 28 de noviembre de 2023 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 23 de noviembre 2023, actuación que aún se encuentra en curso.

Además, el 27 de noviembre de 2023 presentó una nueva solicitud de nulidad. 36. Adicionalmente, frente al argumento presentado por el accionado sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del proceso de nulidad contra la Resolución núm. 0439 de 10 de febrero de 2022, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, se debe puntualizar que, también se encontró en el expediente núm. 17-001-23-33-000-2022-00168-00, el auto de 29 de junio de 2022 proferido por la Sección mencionada, a través del cual se ordenó 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-132 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, atendiendo la calidad de la autoridad que expidió el acto administrativo atacado. 37. Asimismo, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 38.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia esto es por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.