Micelio
11001031500020250230300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Perez Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata 9 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia que denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección y nombramiento de un gobernador. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Emilio Pérez Gutiérrez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de abril de 2025, Luis Emilio Pérez Gutiérrez, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a recibir información y a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad, con ocasión de la Sentencia de única instancia de 28 de noviembre de 2024, proferida en el proceso acumulado de nulidad electoral No. 11001-03- 28-000-2023-00138-00/2023-00140-002. 2.

A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “Primera. Se determine que el Consejo de Estado Sección Quinta a la hora de proferir la providencia del 28 de noviembre de 2024 con radicado principal número 11001032800020230013800, desconoció el precedente jurisprudencial y atentó contra la Constitución Política de Colombia, además de vulnerar los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 13, 20 y 40 de la Constitución Política de Colombia, correspondientes al derecho a la igualdad, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Ambos procesos se acumularon mediante el Auto de 16 de abril de 2024.

Índice 32 de dicho proceso en Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 el derecho a recibir información de manera veraz y el derecho de elegir y ser elegido en condiciones de igualdad.

Segunda. Revocar la decisión proferida el Consejo de Estado Sección Quinta a la hora de proferir la providencia del 28 de noviembre de 2024 con radicado principal número 11001032800020230013800, para en su lugar conceder las pretensiones de nuestro representado. Tercera. Se ordene al Consejo de Estado Sección Quinta proferir una nueva decisión dentro del proceso con radicado principal número 11001032800020230013800. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Luis Emilio Pérez Gutiérrez3 y Romel Aguirre Holguín4 presentaron, por separado, demandas de nulidad electoral contra la elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia para el periodo 2024-2027. Sustentaron sus demandas en la causal primera del artículo 275 del CPACA, que establece la nulidad del acto de elección o nombramiento cuando “se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. 5.

Luis Emilio Pérez Gutiérrez manifestó que, como excandidato a la gobernación de Antioquia, su campaña fue objeto de múltiples declaraciones en las que se le señaló como aliado del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego. Según él, dichas manifestaciones se difundieron en redes sociales, medios de comunicación y plazas públicas, por parte del demandado y personas afines a ese proyecto político.

Indicó que tales actuaciones derivaron de un acuerdo político conformado por candidatos que integraban el “bloque antipetrista y antiquinterista”. Afirmó que siempre lideró los sondeos y encuestas, pero que las declaraciones engañosas del demandado afectaron su elección. 6. Tras referirse al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de violencia psicológica como causal de nulidad, señaló que esta se configuró debido a que, de forma reiterada, generalizada y masiva, el demandado promovió conductas orientadas a engañar al electorado al asociar su candidatura con el respaldo del presidente de la República.

Dicha conducta afectó la libertad de escogencia al momento de votar y se configuró en una forma de violencia sobre el electorado. Añadió que no era necesario demostrar que el acto de violencia afectó al 25% de los ciudadanos, dado que lo ocurrido constituyó un constreñimiento psicológico que implicó un fraude al sufragante. 3 Rad. 11001-03-28-000-2023-00138-00. 4 Rad. 110001-03-28-000-2023-00140-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7.

Por su parte, Romel Aguirre Holguín sostuvo que Luis Emilio Pérez Gutiérrez no era aliado ni del presidente de la República ni del ex alcalde de Medellín. No obstante, el demandado desplegó múltiples actos con el fin de intimidar al elector, al afirmar de manera masiva en redes sociales que el candidato contaba con el apoyo de ambos dirigentes.

Esto, según el accionante, disuadió a los votantes de apoyar a Luis Emilio Pérez Gutiérrez, pese a que esa era su voluntad. Estas estrategias constituyeron una forma de violencia sobre el electorado. 8. 2) El 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la nulidad electoral. Encontró probado que Andrés Julián Rendón Cardona emitió declaraciones sobre el vínculo entre Luis Emilio Pérez Gutiérrez, el presidente de la República Gustavo Petro y el exalcalde Daniel Quintero Calle.

Sin embargo, concluyó que dicha asociación no constituía violencia psicológica con capacidad de influir en la voluntad del electorado. 9. Sostuvo que no se acreditó que la vinculación del candidato con el presidente de la República “generara en los votantes algún tipo de alteración de su voluntad que deba ser protegida por el juez electoral y, mucho menos, que tal relacionamiento tenga algún nexo causal entre su expectativa de apoyos y los realmente obtenidos”, sino que el demandante pretendía “hacer ver que tal campaña de relacionamiento que le hizo el demandado coincide con maniobras difamatorias y engañosas”. 10.

Aclaró que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha dado un alcance amplio a la violencia psicológica y ha abarcado “cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto”. No obstante, al valorar los 10 videos de ciudadanos que manifestaron haber cambiado su voto por la supuesta vinculación del candidato con el gobierno nacional, no se pudo probar que fueran votantes, e, incluso, si se admitiera que sí lo eran, los hechos alegados no tendrían la capacidad de afectar la legalidad de la elección, ya que la diferencia entre el demandado y el demandante fue de 354.095 votos.

En consecuencia, “era perentorio para el accionante demostrar que las irregularidades eran mayores a la diferencia que determinó el resultado final de la elección”. 11. Precisó que las encuestas electorales representaban una proyección indicativa, no equiparable a los resultados finales. Por lo tanto, dichas encuestas no servían como un criterio orientador para tener demostrada la causal de violencia psicológica y la afectación de la voluntad popular.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 12.

Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte accionante señaló que la providencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente, al errar en la determinación del “núcleo problemático a resolver”. Indicó que dicho núcleo no debió centrarse en establecer si las conductas del señor Andrés Julián Rendón (quien promovió una campaña de desinformación y manipulación) lograron que cada elector cambiara su decisión de votar por el accionante, sino en determinar si dichas conductas constituyeron violencia psicológica contra el elector, en virtud de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA.

En ese sentido, lo que correspondía precisar era si se había configurado una situación de violencia, distinta de la física. 13. Sostuvo que el Consejo de Estado debió aplicar el concepto de violencia psicológica desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-967 de 2014, T-245A de 2022 y T-064 de 2023, así como tener en cuenta el principio del libre desarrollo de la personalidad en los términos de la Sentencia T-542 de 1992, pues la “manipulación que utilizó el señor Andrés Julián Rendón en contra de los electores, por medio de la campaña de desinformación que desplegó, constituyó un acto de violencia, observándose que cumple con las características que ha denotado la Corte Constitucional en el precedente jurisprudencial”. 14.

Reprochó que el Consejo de Estado hubiera restringido el concepto de violencia psicológica a actos de intimidación, amenazas o constreñimiento, y que no hubiera considerado otras situaciones igualmente constitutivas de violencia psicológica, como la campaña de desinformación electoral. Asimismo, indicó que debió tener en cuenta “la libertad de expresión y sobre todo el derecho de opinión se encuentra totalmente protegido en nuestro ordenamiento jurídico, pero también se restringen los actos de desinformación que menoscaben otros derechos de alta relevancia, como lo es en este caso la primacía de los principios democráticos.

Por ello, afirmó que desconoció las Sentencias T-155 de 2019, T-316 de 2019, T-145 de 2019 y SU-369 de 2024 de la Corte Constitucional. 15. En ese orden, cuestionó que la providencia enjuiciada le hubiera impuesto la carga al accionante de demostrar que “cada uno de los electores fue influido por falacias irresponsables de quien hoy gobierna en el departamento”, cuando se acreditó que Andrés Julián Rendón desplegó una campaña de desinformación. 16.

También invocó un defecto fáctico. Manifestó que el Consejo de Estado “omitió valorar todas las pruebas aportadas al plenario en el proceso de origen, es decir videos, testigos, pruebas documentales que daban fe de la existencia de una notoria e innegable configuración de violencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 psicológica [y] no tuvo en consideración el contexto político Antioqueño, el cual es de público conocimiento, es decir, no requería ser probado”. Asimismo, afirmó que valoró de forma errónea las pruebas, al no centrarse en la campaña de desinformación desplegada por el gobernador ni en la forma en que esta fue utilizada para manipular al electorado. 17.

Indicó que, si bien “no era posible comprobar que de no haber (…) desplegado la campaña de desinformación que impetró, el gobernador electo hubiese sido nuestro representante si constituía un hecho indiciario las encuestas, en donde el grado de favorabilidad de Luis Pérez era muy superior, observándose como todo empezó a cambiar después de que el señor Andrés Julián Rendón procedió a impetrar la precitada campaña de desinformación. Ello teniendo en consideración que eso fue relacionado en los hechos 43 y siguientes del medio de control de nulidad electoral”. 18.

Además, alegó la violación directa de la Constitución, por la vulneración de los artículos 20 y 40 de la Constitución Política, que contemplan los derechos a la libre expresión y a elegir libremente y sin manipulación, con la difusión de contenidos falsos o campañas de desinformación. 19. En ese sentido, adujo que la campaña de desinformación constituyó una forma de violencia psicológica contra los electores, pues, se afectó tanto el derecho del accionante a ser elegido en condiciones de igualdad como el de los ciudadanos a votar sin manipulaciones.

Para sustentar esta afirmación, se refirió, además, artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al caso Ricardo Canese vs. Paraguay, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de señalar que la libertad de pensamiento y expresión no es un derecho absoluto. Aunado a ello, afirmó que el Consejo de Estado omitió dar aplicación a “un control de convencionalidad necesario en este caso, para denotar el alcance de lo que se considera violencia psicológica”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados5 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que los planteamientos del accionante buscan convertir el amparo constitucional en un debate dirigido 5 Mediante Auto de 28 de abril de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Sección Quinta del Consejo de Estado y (3) vinculó a Romel Aguirre Holguín, Andrés Julián Rendón Cardona, Giovani Alberto de San Nicolas Suárez Ramírez, Juan Diego Tous Zuluaga, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados. 6 Índice 15 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 a controvertir la legalidad de lo decidido por el juez de nulidad electoral.

Señaló que la discusión no trasciende el ámbito de la correcta interpretación o aplicación de una norma, ni del análisis probatorio realizado, situación que escapa de la competencia del juez de tutela. Advirtió que, en caso de encontrarse acreditados los requisitos de procedencia, la providencia objeto de reproche aplicó los precedentes sobre violencia psicológica7 y valoró de forma conjunta las pruebas decretadas, motivo por el cual no se configuraban los defectos alegados. 21.

Además, indicó que el escrito de tutela planteaba una discusión sobre la aplicación de normas convencionales que no fueron objeto del litigio en la demanda de nulidad electoral. En ese sentido, afirmó que el juez de tutela no podía aplicar dichas normas de manera restrictiva sin considerar el marco institucional colombiano. 22. El Consejo Nacional Electoral8, la Registraduría Nacional del Estado Civil9 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, en escritos separados, alegaron falta de legitimación pasiva en la causa y solicitaron su desvinculación del proceso.

Manifestaron que no tuvieron relación con los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, ya que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial y no contra actuaciones propias del ejercicio de sus funciones. 23. Andrés Julián Rendón Cardona11 expresó su oposición a la acción de tutela, tras afirmar que la providencia cuestionada respetó todas las garantías procesales.

Aseguró que el accionante no aceptó haber perdido en las elecciones y que no logró probar la violencia psicológica alegada. Cuestionó las inferencias del accionante y sostuvo que las afirmaciones realizadas durante la contienda electoral no implicaron el uso de fuerza, coacción o engaño hacia los electores. Reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso ordinario, en los que negó la existencia de los elementos constitutivos de la causal de nulidad electoral invocada. 24.

Por otra parte, Romel Aguirre Holguín, Giovani Alberto de San Nicolas Suárez Ramírez y Juan Diego Tous Zuluaga, pese a haber sido debidamente notificados12, guardaron silencio. 7 Se trascribe: “En la decisión cuestionada, sobre violencia psicológica se tuvieron en cuenta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014- 00030-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 11001-03-28-000-2017- 00024-00, MP. Rocío Araújo Oñate”. 8Índice 17 de Samai. 9 Índice 19 de Samai. 10 Índice 16 de Samai. 11 Índice 18 de Samai. 12 Índice 12 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Solicitudes de desvinculación 25. En atención a las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a ellas, en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, debido a que fungieron como parte demandada o intervinientes en el proceso ordinario. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 27. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 28.

En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;

(2) que la 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 29.

Bajo este entendimiento, la Sala considera que en el presente caso el debate se refiere a la inconformidad de la parte accionante con la interpretación jurídica y probatoria realizada por el juez electoral al estudiar la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, referida a la violencia sobre el electorado.

Asimismo, la acción de tutela plantea en esencia la reiteración del debate de la demanda de nulidad electora17, al insistir en que la supuesta desinformación de una campaña electoral podría constituir la causal de nulidad de violencia psicológica sobre los electores. En consecuencia, la acción de tutela fue 15 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 “Se presentan al menos 25 videos en boca y figura de Andres Julian Rendon, mintiendo, haciendo maniobras engañosas a la ciudadanía, ejerciendo presión psicológica contra el votante, creando odio y pánico para presionar mentalmente a la gente a que fuera agresiva contra todo lo que suene a Petro.

Y completa el engaño con la falsedad y la mentira que Luis Pérez es el candidato de Petro y que se van a robar a Antioquia. Estos mensajes fueron reproducidos millones de veces para convertirlos en verdad. Construyó la engañosa estrategia que Luis Pérez que era el primero en las encuestas, era el candidato de Petro. Nunca atacaron al verdadero candidato de Petro porque no iba a ganar; era perder el tiempo atacar al candidato verdadero de Petro porque no aparecía favorito.

Y por eso tenían que construir la gran mentira que Luis Pérez que era el virtual ganador, construir la gran mentira que Luis Pérez era el candidato de Petro”. (…) Los actos concretos que generaron que el señor Andrés Julián Rendón incurriera en violencia psicológica, fueron los siguientes: El 27 de marzo de 2023, en una publicación en la red social X, antes Twitter, desde la cuenta @andresjrendonc, publicó: “la realidad actual de Colombia y Medellín, liderada por el eje Petro Quintero, exige un proceso de unidad que le haga frente a su pretensión de desestabilizar a Antioquia y al resto del país” (hecho 37 y prueba aportada al proceso de nulidad electoral en donde se profirió la providencia objeto de tutela).

El 10 de agosto de 2023, se difundió un video del señor Andrés Julián Rendón, en el que empieza a manipular al elector, difundiendo información falsa, puesto que indicó que nuestro representado era el candidato del Pacto Histórico. (hecho 47 de la demanda de nulidad electoral) El 21 de octubre de 2023 (hecho 49 de la demanda de nulidad).

(…) Es posible considerar que por el hecho de generar propaganda electoral engañosa que se da en el contexto de una campaña política, prácticas que atentan contra el voto libre e informado que violentan psicológicamente al electorado cometiendo fraude contra este, se considere que unas elecciones, solo por ello estén viciadas de nulidad electoral, talvez podrá abrirse la discusión, pero lo que si no debe ser aceptado y debe ser objeto de todo el reproche con su consecuencial potencial de que una elección pueda ser objeto de nulidad electoral por este órgano de cierre de los Contencioso Administrativo, es que el propio candidato a un cargo de elección popular sea quien directamente de manera sistemática, generalizada y masiva realice todas las conductas constitutivas de Violencia Psicológica contra el electorado engañándolo, como lo fue las conductas realizadas por el señor Andrés Julián Rendon Cardona de acuerdo con los hechos que se prueban en la presente demanda, ya que al ser el propio candidato que por la naturaleza misma de una contienda electoral expresa sus opiniones en plaza pública, en medios masivos de comunicación, en redes sociales, es quien tiene el real y mayor potencial de anular la libertad del electorado para que estos escojan informadamente y autónomamente entre las opciones que participen en la contienda, es quien tiene sin lugar a dudas más potencial de desinformar, de engañar, de distorsionar la realidad al sufragante y por ende de manipular al electorado, lográndose por consiguiente tener una mayor efectividad de incidir en los resultados, por lo cual debe ser de todo el reproche para el ordenamiento jurídico y en especial por la jurisprudencia de este alto tribunal ante el cual se demanda, para que bajo este contexto, se establezca el precedente y se acceda a las pretensiones anulándose el Acta E26-GOB, departamento de Antioquia, Acta del Escrutinio General Gobernador, del 9 de noviembre del 2023, expedido por la Organización Electoral en la Elección de Autoridades Territoriales de Antioquia que declara la elección como Gobernador del Departamento de Antioquia para el periodo Constitucional 2024-2027 al señor Andrés Julián Rendon Cardona”.

Índice 3 del proceso ordinario 11001-0328-000-2023-00138-00 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 instrumentalizada para proponer una interpretación distinta del material probatorio y modificar la conclusión sobre el concepto de violencia psicológica, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del gobernador demandado. 30.

La Sala advierte que, si bien el accionante justificó la relevancia constitucional del caso con base en la “gran trascendencia para la interpretación de la norma prevista en el artículo 275, numeral 1, del CPACA, teniendo en cuenta que en la actualidad no hay un desarrollo jurisprudencial respecto de la definición de violencia psicológica en contra del elector”, lo cierto es que buscó encuadrar la supuesta vulneración de derechos fundamentales como una forma de prolongar y reiterar el debate del proceso ordinario, como si se tratara de un recurso de apelación, de manera que pretendió que el juez de tutela revaluara la apreciación probatoria del juez electoral y redefiniera el concepto de violencia psicológica. 31.

De igual forma, el accionante, bajo los defectos invocados de desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, reconoció de manera expresa que pretendía que el juez de tutela interpretara “de forma correcta” la causal de nulidad por violencia psicológica sobre el electorado conforme con los criterios expuestos en la acción de tutela, como si se tratara de un mecanismo destinado a corregir la interpretación de las normas electorales realizada por el juez electoral. 32.

Se advirtió que el accionante cuestionó la interpretación del juez electoral y propuso una perspectiva distinta de apreciar el problema jurídico y la violencia psicológica en contextos electorales. Así, buscó que el juez de tutela revaluara los hechos y el derecho aplicable, aspecto que desconoce que esa labor corresponde al juez natural del caso.

La acción de tutela no puede ser instrumentalizada para manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales de un proceso ordinario, ni para reexaminar la decisión ordinario, pues ello desnaturaliza su función y la convierte en una instancia adicional, aspecto que compromete la autonomía judicial y la seguridad jurídica. 33.

Es más, el accionante, incluso, indicó cómo debía haberse acreditado la causal nulidad electoral invocada18. De manera que, se insiste, pretendió convertir la acción de tutela en una especie de recurso de apelación, con el fin de obtener una decisión ajustada al razonamiento jurídico y probatorio por él propuesto. No solo se cuestionó la valoración probatoria y la 18 “Bastaría con demostrar: i) la existencia de afirmaciones falsas, ii) su difusión masiva por una figura representativa de la contienda electoral, y iii) la intención de desviar el criterio del elector”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 argumentación del juez electoral, sino que también se insistió en una interpretación específica de la jurisprudencia sobre violencia psicológica en los procesos de nulidad electoral, asunto que compete exclusivamente al juez natural del proceso y frente a lo cual, se reitera, aquel se pronunció y, por ende, dicho debate quedó zanjado19. 34.

Finalmente, debe recordarse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de carácter excepcional20. 35. Frente al reparo sobre la supuesta omisión del Consejo de Estado al no aplicar normas convencionales en el proceso de nulidad electoral, la Sala encuentra que aquel también resulta improcedente, en la medida en que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad21, dado que, en la demanda de nulidad electoral, no pidió realizar el control de convencionalidad sobre el acto de nombramiento y elección, siendo aquel el mecanismo judicial idóneo para ello, y 2) no acreditó un perjuicio irremediable. 36.

Al revisar la demanda de nulidad, el accionante sostuvo que los actos electorales demandados incurrieron en la causal del artículo 275.1 del CPACA por violencia psicológica sobre los electores, conducta que, según él, también constituía fraude al sufragante del artículo 388 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, que no era necesario demostrar una afectación del 25 % del censo electoral, ya que lo relevante era la masividad y sistematicidad del engaño, al asociar su candidatura con funcionarios públicos de una corriente política diferente y, con ello afectar la libertad de voto. 37.

En consecuencia, en la demanda de nulidad electoral no se invocaron normas convencionales ni se solicitó realizar un control de convencionalidad, como sí se pidió acá. Además, el accionante no argumentó y mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela. 19 Ver párrafos 8 a 11 de esta providencia. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018 21 Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos judiciales disponibles, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02303-00 Demandante: Luis Emilio Pérez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 38. En todo caso, la Sala advierte que dicha omisión deviene en el análisis de la causal de violencia psicológica que, como ya se indicó, fue objeto de análisis y decisión por parte del juez natural. 2.3.

Conclusiones 39. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luis Emilio Pérez Gutiérrez, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

CUARTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co.