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52001233300020190049701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 3756-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yenis Maria Andrade Viveros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia. Subtema 1: prueba de la vinculación docente.

Subtema 2: validez probatoria de las copias simples. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La primera instancia consideró que la demandante cumplía con los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la entidad demandada recurrió esa decisión, pues señaló que no se aportaron los documentos idóneos, en particular el acto de nombramiento en original o copia auténtica, para demostrar la relación legal y reglamentaria.

Afirmó también que la demandante recibió emolumentos pagados con recursos nacionales provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones. Finalmente, concluyó que no es procedente computar tiempos nacionalizados y nacionales para reconocer la pensión gracia y manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. La señora Yenis María Andrade Viveros, mediante apoderado judicial, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones 2. La nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 017832 del 12 de junio de 2019 y RDP 024251 del 14 de agosto de 2019, que negaron el reconocimiento del derecho a la pensión gracia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional. 3.

Que los valores reconocidos fueran reajustados en los términos de ley y conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) «o al por mayor y los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y si hay incumplimiento, intereses moratorios a la tasa comercial, articulo 192 y ss. de la ley (sic) 1437 de 2011». Finalmente, pidió que se condenara en costas a la entidad demandada por los gastos procesales que conlleva un proceso judicial, en los términos de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 361 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 2.1.2.

Hechos 4. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. La señora Yenis María Andrade Viveros nació el 27 de julio de 1958 y en la actualidad cuenta con más de 61 años de edad. Durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1979 y el 11 de julio de 1994, prestó sus servicios como «maestra municipal» en virtud de acto de nombramiento expedido por el municipio de San Andrés de Tumaco3, cuyos salarios fueron cubiertos con recursos propios de esa misma entidad territorial.

Tras adquirir el estatus pensional el 27 de julio de 2008 y haber demostrado, durante su labor docente, honradez, buena conducta y ser un ejemplo para sus estudiantes, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de 1 26 de septiembre de 2019. 2 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 01CUADERNO.pdf. págs. 5-31. 3 Hoy Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 la pensión gracia a través de reclamación administrativa presentada el 16 de enero de 2019. 6. Por medio de la Resolución RDP 017832 del 12 de junio de 2019, la UGPP negó la solicitud aludida, por lo que la señora Yenis María Andrade Viveros interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión el 21 de junio de 2019.

Sin embargo, mediante la Resolución RDP 024251 del 14 de agosto de 2019, la entidad confirmó el acto administrativo recurrido. Argumentó que no era posible reconocer el derecho pensional aludido, pues los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de la entidad territorial no eran los documentos idóneos para acreditar los supuestos fácticos expuestos. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 7. La demandante citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 5; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 4 de 1966, artículo 4; y Ley 91 de 1989, artículo 15. 8. Indicó que la UGPP desconoció la Constitución Política y el principio «de la situación más favorable» al negar el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que no valoró los documentos allegados en la reclamación administrativa.

Concretamente, consideró que estos son idóneos y acreditan que cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho pretendido, pues la ley no indica la conducencia de un medio probatorio en especial. Sobre el particular, citó en extenso la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de julio de 2009, proceso con radicado 05001-2331-000-2004-04777-01(0106-08)4. 9.

Señaló que la Secretaría de Educación de San Andrés de Tumaco, mediante certificación del 30 de agosto de 2019, informó que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 3 de julio de 1978 hasta la fecha de expedición de dicho documento. Indicó que ese documento es idóneo para efectos de adquirir la pensión gracia, dado que fue emitido por la autoridad competente y conlleva al convencimiento de los requisitos exigidos5.

Además, advirtió que, aunque a partir del 2003 su salario fue pagado con apoyo del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), esos recursos son propios del municipio. En ese sentido, reiteró las consideraciones de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 20186. 4 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Al respecto, señaló que «el Código general (sic) del proceso en su artículo 243 y s.s., manifiesta que el documento público es expedido otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones y que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboro, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuye el documento; y el documento tiene alcance probatorio, cuando es indivisible y siempre que tenga relación con lo dispositivo del acto o contrato y estos postulados de la ley los quebranta la UGPP al negar el derecho pensional, sin excusar por que la prueba arrimada no tiene valor probatorio». 6 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 10. Reiteró que las certificaciones aportadas, en especial la expedida el 30 de agosto de 2019, están completas y constituyen por sí mismas una prueba idónea, pues acreditan: el tipo de vinculación, el origen de los recursos, el tiempo de servicio, el acto de nombramiento, los factores salariales, el ingreso al Magisterio antes del 1 de enero de 1989 y el ejemplo que fue para sus alumnos. Por otra parte, añadió que el derecho pretendido no se encuentra prescrito, ya que su última petición fue el 16 de enero de 2019.

Finalmente, aclaró que su pensión gracia debía ser liquidada a partir del 75% del promedio devengado durante el último año de servicio7. 2.2. Contestación de la demanda 11. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yenis María Andrade Viveros8. Refirió que el medio idóneo para acreditar la vinculación docente era el acto de nombramiento original o su copia auténtica.

Por ende, al no haberse aportado dicha prueba en esas condiciones, consideró que no era posible tener por demostrados los supuestos fácticos expuestos por la demandante. 12. Resaltó lo dispuesto en la Ley 50 de 18869, que prevé los casos en los cuales los hechos que deben acreditarse mediante prueba documental pueden demostrarse a través de prueba supletoria.

En ese sentido, determinó que, ante la ausencia del acto de nombramiento original o de su copia auténtica, la demandante debió acudir a la prueba supletoria prevista en dicha ley. Asimismo, señaló que no se ofreció justificación alguna respecto de la ausencia de la prueba solicitada, pues no se indicó la razón que impidió la expedición de las referidas copias auténticas.

En consecuencia, citó el artículo 8 ibidem, que establece las exigencias de admisibilidad de la prueba supletoria. 13. Argumentó que la certificación laboral aportada por la demandante desconoce la jurisprudencia de esta corporación, en tanto no ofrece claridad sobre el tiempo de servicio, pues únicamente consigna la fecha del nombramiento sin precisar la autoridad que realizó la vinculación. Por tal razón, concluyó que no existe prueba alguna de que la demandante «acudió a otras instancias, a efectos de demostrar su vinculación con el Municipio (sic), como acudir al Ministerio de Educación Nacional, Archivo General del Departamento (sic) de Nariño, a fin de recurrir a aquellos documentos reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y tampoco lo hizo». 14.

Adicionalmente, sostuvo que el tiempo de servicio de la señora Yenis María Andrade Viveros a partir del 24 de septiembre de 1997 corresponde a una vinculación nacional. Con el fin de sustentar lo afirmado, explicó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados con posterioridad al 1 7 Al respecto, citó la sentencia proferida por esta Sección el 2 de diciembre de 1999, proceso con radicado 1761- 99.

M.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 01CUADERNO.pdf. págs. 239-248. 9 «que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones». Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5 de enero de 1990 son de carácter nacional.

Así las cosas, la entidad demandada consideró que el 24 de septiembre se configuró un nuevo ingreso, por lo que perdió el tipo de vinculación inicial y adquirió uno distinto por efecto del nuevo nombramiento. 15. Señaló la improcedencia de computar los tiempos de servicio como docente nacionalizado y nacional, pues para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solo pueden tenerse en cuenta las vinculaciones territoriales o nacionalizadas anteriores al 1 de enero de 1981, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Respecto de la fuente de financiación del salario de la demandante, señaló que este fue cubierto con recursos del SGP, circunstancia que, a su juicio, desconoce el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, según el cual el derecho a la pensión gracia solo procede cuando el docente no ha recibido ni recibe remuneración alguna de carácter nacional. 16.

Adujo que la demandante no acreditó la buena conducta exigida por la Ley 114 de 1913, al no aportar certificación expedida por la entidad territorial que informara si le había sido impuesta alguna sanción disciplinaria. En ese sentido, concluyó que no cumplió con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4 de la ley ibidem, requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión gracia. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iv) reconocimiento oficioso de excepciones. 2.3.

Sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia del 21 de febrero de 202210, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resolución No. RDP 017832 de 12 de junio de 2019 y No. RDP 024251 de 14 de agosto de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada – UGPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora Yenis María Andrade Viveros, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus, de conformidad con la normatividad aplicable.

TERCERO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.

CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos. 10 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 27sentencia.pdf Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído. […] 18.

Para el juez de primera instancia, la señora Yenis María Andrade Viveros cumplió con todos los requisitos descritos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia. Estimó que, para la fecha de la reclamación administrativa, contaba con más de 50 años de edad. Asimismo, a partir de las pruebas documentales allegadas al proceso, consideró que «la vinculación de la demandante fue de carácter municipal por un periodo total de 37,4 años, razón por la que acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio de 20 años». 19.

Sobre el requisito de buena conducta, explicó que este se encontraba acreditado porque no obraba prueba que demostrara que la docente estuvo incursa en una causal de mala conducta. Finalmente, dio cuenta que, en la contestación de la demanda, la UGPP afirmó que los salarios de la demandante fueron cubiertos con recursos de la Nación, sin considerar que la entidad debía acreditar tal aspecto dentro del proceso y que esa circunstancia no incide en la determinación del tipo de vinculación ni en el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.

Recurso de apelación 20. La UGPP interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11. Explicó que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio docente, dado que era a la demandante a quien le correspondía probar la existencia de los respectivos actos de nombramiento y el origen de los recursos con que se pagaron sus asignaciones.

Para la entidad, el documento idóneo para acreditar la vinculación docente era el acto de nombramiento original o su copia auténtica, medio de prueba que calificó como indispensable para demostrar la relación legal y reglamentaria y que, según indicó, no fueron aportados. 21. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que los certificados de información laboral obrantes no son admisibles, pues el documento idóneo para acreditar tiempos de servicio debe estar en formato CETIL expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo.

En esos términos, precisó que las alcaldías municipales carecen de competencia para certificar tiempos de servicio del sector docente y para determinar con precisión los datos requeridos. Además, sostuvo que no existe reconstrucción de los actos administrativos en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886. 22.

Argumentó que, si se aceptaran los certificados allegados, el tiempo laborado por la demandante en el municipio de Tumaco a partir del 24 de septiembre de 1997 no podía computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Esto por tratarse, a su juicio, de una vinculación de carácter nacional, dado que el régimen aplicable 11 Ibidem. 29RecursoApelaciónParteDemandada.pdf.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7 a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es de naturaleza nacional. En otras palabras, explicó que, «[c]uando un docente presente retiro y posterior vinculación, pierde el tipo de vinculación inicial y al realizar un nuevo nombramiento de igual manera tiene un nuevo tipo de vinculación». 23.

Agregó que la demandante percibió emolumentos financiados con recursos del presupuesto nacional a través del situado fiscal o SGP, circunstancia que, a su juicio, no satisface el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, relativo a que el docente no debe recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional.

Para fundamentar su argumentación, la entidad demandada citó la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por esta Subsección, proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03214-01(1908-10)12. 24. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no resulta procedente el cómputo de los periodos laborados como docente nacionalizada y nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que el marco legal aplicable no establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio con esos dos tipos de vinculación. Finalmente, expresó su inconformidad sobre la condena en costas en primera instancia, pues no se evidenció una actuación temeraria por parte de la entidad durante el proceso. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 25. Por medio de auto del 29 de septiembre de 202213, el despacho de la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar fallo. 26.

Posteriormente, a través de auto del 20 de febrero de 202514, se recordó que, en casos con situaciones fácticas similares a las de este asunto, se informó que el archivo en el que reposaban los actos de nombramiento de los docentes fue destruido por causa de los incendios ocurridos en el municipio de San Andrés de Tumaco en los años 1979 y 1981.

En este contexto, se ofició a la Secretaría de Educación de esa entidad territorial para que remitiera certificaciones que acreditaran el tiempo de servicio, la naturaleza de las vinculaciones, la autoridad nominadora, los planteles donde prestó sus servicios la demandante y la fuente de los recursos para su financiación, así como los actos de nombramiento desde 1978. 27.

La Secretaría de Educación de Tumaco aportó los siguientes documentos: i) el acta de posesión de la señora Yenis María Andrade Viveros derivada de su 12 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Samai, índice 4. 14 Samai, índice 19. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 nombramiento en la «Escuela Rural Mixta La Quinta Río Rosario», efectuado mediante el Decreto 097 del 30 de junio de 1978; ii) un oficio de esa misma fecha dirigido al director de ese establecimiento educativo, informándole sobre dicho nombramiento; iii) el Decreto 313 del 1 de septiembre de 1997, por el cual se designó a la demandante como docente de la «Escuela Rural Tangareal del Mira», junto con su acta de posesión; iv) los Decretos 064 del 3 de mayo de 1999 y 056 del 8 de mayo de 2000, que formalizaron dos traslados; y v) el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral», expedido el 30 de abril de 2025. 28.

Una vez allegadas las pruebas y dentro del término de traslado, la UGPP indicó que estas deben ser apreciadas de forma integral, sin incurrir en valoraciones fragmentadas que desconozcan los derechos de defensa y contradicción15. Señaló que algunos documentos presentan elementos subjetivos que pueden generar confusión en su valoración, por lo que solicitó que su análisis se realice con estricta sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta corporación. 29.

Expresó que, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, «se opondrá oportunamente a aquellas pruebas que resulten impertinentes o no conducentes dentro del proceso», según el artículo 175 del CGP. Finalmente, instó a que la valoración probatoria se efectúe conforme al principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, «garantizando que las pruebas sean consideradas en su contexto integral y con el debido rigor jurídico». 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: - ¿Para efectos de acreditar el tiempo y tipo del vínculo docente es posible aportar al proceso el acto de nombramiento original o su copia auténtica? - ¿Los certificados allegados como prueba para acreditar el tiempo y tipo del vínculo docente solo pueden ser los correspondientes al sistema CETIL? 15 Samai, índice 27. 26_MemorialWeb_Otro-MemorialPRUEBASSE(.pdf) NroActua 27.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 9 - ¿Todas las vinculaciones docentes efectuadas con posterioridad al 1 de enero de 1990 deben entenderse como nacionales? - ¿Procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia al no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso? 32.

Definido lo anterior, se procederá a establecer si la demandante tiene derecho a la pensional gracia, una vez verificado para ello el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Pensión gracia 33. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 191316, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y (ii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 34.

La Ley 116 de 192817 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 35.

Posteriormente, la Ley 37 de 193318 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 36. Por su parte, la Ley 91 de 198919, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los 16 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 17 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 10 requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 37.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1020 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 38.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199721, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 20 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, proceso con radicado S-699.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 11 39. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201822, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 40.

De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Hechos probados 41. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 42. Para reconocer el derecho pensional reclamado, se requiere haber cumplido 50 años de edad. Visto el material probatorio, la Sala observa que la accionante nació el 27 de julio de 1958, como consta en el registro civil de nacimiento23.

En consecuencia, cumplió con el requisito de los 50 años en el 2008. - Vinculación docente 43. Tal como se lee en el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral»24, expedido el 30 de agosto de 2019, la señora Yenis María Andrade Viveros fue nombrada maestra municipal en la «Escuela Rural la Quinta Rio Rosario» en el municipio de San Andrés de Tumaco a través del Decreto 097 del 30 de junio de 1978.

Lo anterior se puede confirmar con el acta de posesión allegada25, donde consta que ella asumió el cargo el 3 de julio de 1978. Asimismo, la Secretaría de Educación remitió a este proceso un oficio del 30 de junio de 197826, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 01CUADERNO.pdf. págs. 33-34. 24 Ibidem. pág. 37. 25 Samai, índice 25. pág. 3. 26 Ibidem. pág. 14. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 12 dirigido al director de esa escuela, en el que se informa que la demandante fue nombrada «Maestra Municipal».

Allí prestó sus servicios hasta el 11 de julio de 1994. 44. Mediante el Decreto 313 del 1 de septiembre de 1997, el municipio de San Andrés de Tumaco «nombr[ó] educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley (sic)» (negrillas fuera del texto)27. Concretamente, la señora Yenis María Andrade Viveros fue vinculada en la «especialidad Primaria Bachiller Pedagógico, grado en el Escalafón 1, como Docente en la Escuela Rural Tangareal del Mira».

A partir del análisis de la respectiva acta de posesión, se observa que la demandante tomó el cargo de «maestra de Plaza Municipal»28. La información contenida en esos documentos concuerda con la expuesta en el certificado expedido el 30 de agosto de 2019. 45. Posteriormente, la demandante fue objeto de traslado por necesidad del servicio a la «Escuela Rural Mixta Km 28, con el mismo cargo», tal como se observa en el Decreto 064 de 199929.

Finalmente, el nominador legalizó un último traslado por necesidad del servicio al «Colegio La Florida como seccional» mediante el Decreto 56 de 200030, allí la demandante continuó prestando sus servicios hasta la fecha del último certificado aportado, esto es, el 30 de abril de 202531. - Buena conducta 46. Consta en el expediente el certificado 132885021, expedido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de agosto de 201932, en el que se consignó que la señora Yenis María Andrade Viveros no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Igualmente, obra certificación suscrita por la Secretaría de Educación que informa que la demandante no ha sido sancionada disciplinariamente por parte de la entidad territorial33. - Actos demandados 47. Mediante la Resolución RDP 017832 del 12 de junio de 201934, la UGPP le negó la señora Yenis María Andrade Viveros el reconocimiento de la pensión gracia. Esta decisión fue confirmada en la Resolución RDP 024251 del 14 de agosto de 201935, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 27 Ibidem. págs. 4-6. 28 Ibidem. pág. 13. 29 Ibidem. págs. 7-9. 30 Ibidem. págs. 10-12. 31 Ibidem. pág. 15. 32 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 01CUADERNO.pdf. pág. 87. 33 Ibidem. 14RespuestaSEDTumaco.pdf. pág. 6. 34 Ibidem. 01CUADERNO.pdf. pág. 75-77. 35 Ibidem. págs. 81-83.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 13 3.5. Caso concreto 48. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión gracia. De ser favorable su pretensión, pidió que se le reconociera dicho derecho desde el momento en que adquirió el estatus pensional. 49.

El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos demandados al concluir que «la vinculación de la demandante fue de carácter municipal por un periodo total de 37,4 años, razón por la que cumplió el requisito de tiempo de servicio de 20 años». Además, encontró acreditada la buena conducta y afirmó que la entidad demandada no demostró que la plaza docente hubiese sido financiada con recursos de la Nación. 50.

Inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso el recurso de apelación. Argumentó que el único documento idóneo para demostrar la vinculación docente es el acto de nombramiento original o su copia auténtica, el cual no fue aportado. Añadió que los certificados obrantes tampoco son admisibles porque los tiempos de servicio deben constar en formato CETIL expedido por la Secretaría de Educación, y las alcaldías carecen de competencia para certificarlos.

Afirmó, además, que no existe reconstrucción de los actos administrativos en los términos de la Ley 50 de 1886. 51. Aun si se aceptaran esos certificados, la UGPP indicó que el tiempo laborado en el municipio de San Andrés de Tumaco desde el 24 de septiembre de 1997 no es computable para la pensión gracia, ya que se trata de una nueva vinculación de carácter nacional.

Consideró también que la demandante recibió emolumentos pagados con recursos nacionales provenientes del situado fiscal o del SGP. Finalmente, concluyó que no es procedente computar tiempos nacionalizados y nacionales para reconocer la pensión gracia y manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia. 52.

En primer lugar, esta Sala debe precisar que, según el artículo 244 del CGP, las copias de los documentos se presumen auténticas, salvo que se aduzca su falsedad, y tienen el mismo valor probatorio que los originales, excepto cuando una disposición jurídica disponga lo contrario36. En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación unificó su jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples37.

Al respecto, se dijo que, en virtud del principio de buena fe y confianza legítima, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de «autenticidad tácita»38. 53. Esta Sección ha reiterado en múltiples ocasiones que, para adquirir el derecho 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, proceso con radicado 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511-2021).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 38 Ibidem. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 14 a la pensión gracia, no es obligatorio presentar los actos de nombramiento y sus actas de posesión en copia auténtica u original39.

En aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, no es válido restar valor a los actos de nombramiento por el simple hecho de ser aportados en copia simple, pues ello desconocería la presunción de autenticidad que les asiste40. Por tal razón, negar el reconocimiento del derecho a la pensión gracia por el ritualismo aquí expuesto «afectaría gravemente el acceso a la administración de justicia y daría prevalencia al derecho formal sobre el sustancial»41. 54.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo formulado por la entidad recurrente no está llamado a prosperar. Concretamente, la UGPP en ningún momento cuestionó la autenticidad de los actos administrativos allegados al proceso. Aunque aludió la necesidad de contar con los documentos originales o sus copias auténticas, no concretó esa voluntad a través de la tacha de falsedad establecida en el artículo 269 del CGP42.

En suma, y tal como fue dicho por esta Sección frente a un argumento idéntico, la entidad demandada «insistió en un rigorismo formal que atenta en contra del derecho de la accionante a que le sea estudiada su solicitud»43. 55. Adicionalmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 estableció que, para acreditar el tipo de vinculación docente, se requiere una copia de los actos de nombramiento44.

Tal como se observa, esta Sección no exigió una copia auténtica ni el acto original, sino únicamente una copia, sin hacer distinción alguna, por lo que tampoco era necesario acudir a lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 en los términos expuestos por la entidad demandada. En consecuencia, la UGPP impuso una nueva regla en la valoración probatoria de las referidas pruebas documentales, en contravía de la decisión de unificación mencionada. 56.

Ahora bien, también es válido afirmar que no era exigible aportar los certificados del sistema CETIL, toda vez que, según lo ha señalado esta corporación, para acreditar los requisitos de la pensión gracia no existe un sistema de tarifa legal45, por lo que no se han establecido calidades específicas para los certificados que se incorporan al proceso.

Recientemente, esta Subsección estimó: el análisis probatorio desvirtúa el reparo expuesto por la UGPP en lo relativo a la prueba idónea para acreditar el requisito de tiempo de servicio, fundado en que los únicos certificados válidos son los del sistema CETIL, por cuanto los actos de 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de marzo de 2023, proceso con radicado 52001-23-33-000-2013-00238-01 (3478-2014).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de noviembre de 2024, proceso con radicado 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-03668-01 (6135-2019).

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 42 «ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba». 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-04122-01 (2798-2020).

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 44 Op. cit, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14). 45 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 13 de abril de 2023, proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00987-01 (116-2021). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 15 nombramiento, las actas de posesión y los certificados de información laboral aportados al proceso evidencian que la vinculación del actor fue de carácter municipal.

De hecho, el decreto de nombramiento incorporado al expediente da cuenta de que fue la autoridad territorial la que ejerció la facultad nominadora y, por tanto, conforme con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, puede concluirse que la vinculación es de carácter territorial y/o nacionalizada (negrillas fuera del texto)46. 57.

Fíjese que esta Sala ha sostenido que, a partir de un análisis probatorio integral de los medios de prueba obrantes en el expediente, es posible alcanzar el convencimiento necesario para reconocer la pensión gracia, sin que resulte indispensable aportar certificados del sistema CETIL. 58. En esa misma línea, no es de recibo el argumento de la entidad recurrente según el cual las alcaldías municipales carecen de competencia para certificar tiempos de servicio docente o precisar los datos requeridos con miras a adquirir la pensión gracia. Al respecto, esta Sección le ha reconocido validez probatoria al «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» emitido por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial47; e incluso, ha aceptado certificados elaborados por los propios establecimientos educativos48.

Además, es importante anotar que la UGPP no identifica algún fundamento legal que respalde su afirmación sobre la competencia para expedir dichos documentos. 59. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que el primer periodo de docencia de la demandante, comprendido entre el 3 de julio de 1978 y el 11 de julio de 1994, se desarrolló bajo una vinculación de carácter territorial como «Maestra Municipal» de la «Escuela Rural la Quinta rio Rosario», en el municipio de San Andrés de Tumaco.

Aunque en la certificación del 18 de junio de 202149, expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, se señala que: Que el periodo comprendido del 30 de junio (sic) de 1978 hasta el 11 de julio de 1994, la docente aporta el Acta de Posesión sin numero de la cual la Secretaria de Educación no tiene certeza de su autencidad (sic), ya que es aportada por la misma y en la cual se manifiesta que su vinculación es de carácter Municipal. 60.

Lo cierto es que nunca se cuestionó la autenticidad del acta de posesión y, al valorar de manera conjunta los demás certificados aportados, esta Sala no advierte razón para poner en duda los datos contenidos en ese documento. En particular, la información allí consignada coincide con la registrada en el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» expedido el 30 de abril de 2025 por 46 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2025, proceso con radicado 52001-33-33-000-2021-00154-01 (0393-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 47 Sobre el particular, ver las siguientes providencias donde se valoran los referidos certificados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de septiembre de 2018, proceso con radicado 25000- 23-42-000-2013-04688-01(3811-16).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013- 06925-01(2594-16). M.P. César Palomino Cortés; entre otros. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 49 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 14RespuestaSEDTumaco.pdf. pág. 4. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 16 la Secretaría de Educación50, incluso esa misma entidad allegó nuevamente dicha acta de posesión cuando se realizó el requerimiento en sede de segunda instancia51.

Además, también se remitió a este proceso un oficio del 30 de junio de 197852, dirigido al director de esa escuela, en el que se informa que la demandante fue nombrada como «Maestra Municipal». 61. En cuanto al planteamiento relativo a que la segunda vinculación de la demandante, efectuada mediante el Decreto 313 de 1997, tendría naturaleza nacional, la Subsección A de esta Sección, en un asunto de iguales características, ya ha establecido que dicha interpretación no es admisible, en los siguientes términos: del acto administrativo de nombramiento de la actora, esto es, del Decreto 313 del 1.º de septiembre de 1997 no se encuentra intervención directa ni indirecta del Ministerio de Educación en la decisión de nombramiento, o al menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación, ello en la medida en que tampoco se afirma que la plaza ocupada por la accionante fuese propia de la planta de personal de dicha cartera gubernamental. […] Ello se advierte en la medida en que la plaza en cuestión se suplió en virtud de un concurso de méritos adelantado por dicha autoridad conforme a las previsiones de los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, el cual si bien tuvo que ser aprobado por el Ministerio de Educación, no conlleva que este último hubiese intervenido a través de un representante ante el Fondo Educativo Regional para cofinanciar las acreencias laborales de los docentes a través del SGP (negrillas fuera del texto)53. 62.

A lo anterior, conviene añadir que la vinculación docente de la actora tiene naturaleza territorial y no nacionalizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 198954. Tal aspecto se desprende del propio acto de nombramiento, en el que se observa que su designación obedeció a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1140 de 1995, que atribuye a los alcaldes la elaboración de «concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios».

Por consiguiente, la plaza aludida hacía parte de la planta municipal de Tumaco y se financiaba con recursos propios de esa entidad, por lo que no correspondía a una creada en aplicación del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 50 Samai, índice 25. pág. 15. 51 Ibidem. pág. 3. 52 Ibidem. pág. 14. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2024, proceso con radicado 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019).

M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 54 «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. […] Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. […] Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 17 63.

Por esa misma razón, tampoco es posible afirmar que los recursos destinados a respaldar esos nombramientos provenían del Fondo Educativo Regional, y, por consiguiente, del situado fiscal o del SGP, ya que tampoco se advierte referencia alguna al artículo 6 de esa ley55. En ese orden de ideas, no puede sostenerse que las vinculaciones docentes realizadas después del 1 de enero de 1990 solo pueden ser nacionales, pues se ha dicho que: aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto (negrillas fuera del texto)56. 64.

Es relevante señalar que, a pesar de que la demandante fue objeto de dos traslados, las condiciones de su vinculación docente no se modificaron. Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, las situaciones administrativas, como la mencionada, no afectan la naturaleza del vínculo, ya que «no constituyen un nuevo nombramiento, lo que implica que el tipo de vinculación tampoco ha sufrido alteración»57. 65.

Finalmente, aunque la entidad demandada afirmó que algunas de las pruebas allegadas en segunda instancia contienen elementos subjetivos que podrían generar confusión en su valoración, esta Sala no identifica cuáles serían esos elementos ni observa que la entidad hubiese individualizado las pruebas que, a su juicio, podrían considerarse impertinentes o inconducentes. 3.6.

Conclusión 66. Después de analizar la normativa que regula la pensión gracia, los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y, de manera integral, los hechos probados en el proceso según los principios de la sana crítica, se concluye que la señora Yenis María Andrade Viveros tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Esto se debe a que cumplió con los requisitos legales establecidos, en el que se incluye una vinculación territorial por más de 20 años. 55 «ARTÍCULO 6.

Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional». 56 Op. cit, proceso con radicado 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019). 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de marzo de 2023, proceso con radicado 17001-23-33-000-2015-00695-01 (4210–2017).

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 18 3.7. Costas 67. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario58 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena en segunda instancia, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 68. Por su parte, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe de la entidad demandada, se revocará dicha decisión, conforme con lo solicitado en el recurso de apelación. 3.8.

Reconocimiento de personería 69. La Sala reconocerá personería al abogado Omar Trujillo Polanía para que actúe como el apoderado principal de la UGPP, en virtud del poder general conferido59. Igualmente, se reconocerá personería al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo como el apoderado suplente, conforme a la sustitución del poder aportada60.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia apelada del 21 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, por las razones dadas en esta providencia. 58 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU- 241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). M.P. William Hernández Gómez. 59 Samai, índice 27. 60 Ibidem. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022) Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 19 TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Reconocer personería a los abogados Omar Trujillo Polanía (principal), identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.507.855 y tarjeta profesional 201.792 del CSJ, y Nicolás Pataquiva Delgadillo (suplente), identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.253.662 y tarjeta profesional 410.182 del CSJ, para actuar en el presente proceso como apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx