CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01878-01 (53.345) Actor: TITO ORLANDO ORTIZ ZÁRATE Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA- Mecanismo judicial procedente para declarar la responsabilidad del Estado cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones.
CADUCIDAD – La demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
I. SÍNTESIS DEL CASO A juicio del demandante, no pudo resultar electo como concejal de Bogotá D.C. en las elecciones de autoridades locales de 2011, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil excluyó la lista de candidatos presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. del tarjetón electoral. II. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 30 de octubre de 20132, el señor Tito Orlando Ortiz Zárate, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó 1 Grabación obrante en archivo 3 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. Folios 47 a 53 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 2 demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la exclusión de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. para las elecciones de autoridades locales de 2011.
Como consecuencia, el demandante pidió $1.728’000.000 por daño emergente y lucro cesante y $4.262’000.000 por perjuicios inmateriales4. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos5: El 10 de agosto de 2011, el señor Tito Orlando Ortiz Zárate se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. por el grupo significativo de ciudadanos “Partido de Integración Social Colombiano”.
El 12 de agosto de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó en su página web las listas de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. para las elecciones de octubre de 2011 y, por sorteo, le correspondió la letra F del tarjetón electoral oficial a la presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”. El 22 de septiembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 800 de esa fecha, dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”.
El 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de tutela, dejó sin efectos la Resolución 800 de 22 de septiembre de 2011 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera un nuevo acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. El 30 de octubre de 2011, en el tarjetón electoral oficial que se encontraba en las urnas, apareció la leyenda “retirada” en la letra F que le correspondía a la lista electoral presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”. 4 Folios 3 del cuaderno 1. 5 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 3 El 8 de noviembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil notificó al comité suscriptor la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011, a través de la cual se anuló la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”.
A juicio del demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó de forma irregular, dado que la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011 se fundó en actos administrativos que habían sido derogados por la Ley 1475 de 2011 y desconoció que la revisión de firmas no era una causal de no aceptación de la inscripción de una lista de candidatos.
Asimismo, señaló que la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011 era irregular, toda vez que se notificó al Comité Suscriptor después de “consumado el hecho arbitrario de la exclusión del Tarjetón Electoral”. Finalmente, indicó que la exclusión de la lista de candidatos en la que estaba inscrito “truncó su carrera política al no permitirle ser elegido concejal”, lo que, a su vez, “menguó su existencia y lo perjudicó de forma considerable”6. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 20 de noviembre de 2013 inadmitió la demanda, con el fin de que, entre otras correcciones, el actor precisara si pretendía atacar la legalidad del acto administrativo que dispuso dejar sin efecto la inscripción del grupo significativo de ciudadanos o si, por el contrario, “su voluntad e[ra] ejercer el medio de control de reparación directa”7, frente a lo cual, la parte actora señaló que ejercía pretensiones de reparación directa por los daños causados por “la exclusión arbitraria de la lista”, lo que frustró su aspiración de ser concejal de Bogotá D.C.8.
En esas condiciones, el 27 de enero de 20149, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de 6 Folios 2 a 4 del cuaderno 1. 7 Folios 8 y9 del cuaderno 1. 8 Folio 11 del cuaderno 1. 9 Folios 17 y 18 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Defensa Jurídica del Estado y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales se efectuaron en debida forma10. 2.2.
La demandada se opuso a las pretensiones. Indicó que no existió una falla en el servicio que le resultara imputable, dado que la inscripción de la lista de candidatos era recibida bajo la condición de que los apoyos presentados por los inscriptores quedaban sujetos a revisión, de conformidad con lo señalado en la resolución 0757 de 2011 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil y lo establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE- P-0683 del 8 de octubre de 2010.
Lo anterior, con el fin de garantizar que las firmas correspondieran a un apoyo popular cierto, por lo que debía evitar que se presentaran firmas de ciudadanos que no formaban parte del censo electoral, firmas repetidas, de personas fallecidas o firmas apócrifas. Señaló que, en todo caso, la demanda era inepta, dado que la supuesta causa de los daños alegados era la resolución por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos en la que se encontraba el demandante, acto administrativo que se encontraba amparado por la presunción de legalidad, la que solo podía desvirtuarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que tampoco se encontraban acreditados los supuestos para considerar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un acto administrativo legal, en cuanto en el caso concreto no se causó un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. Finalmente, señaló que, por los mismos hechos que se debaten en este proceso, otros de los ciudadanos que se encontraban inscritos en la lista del grupo significativo de ciudadanos “Partido de Integración Social Colombiano” promovieron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuaciones en las que se declaró probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” en el curso de la audiencia inicial11. 10 Folios 19 y 20 del cuaderno 1. 11 Folios 29 a 44 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 5 2.3. Dentro del traslado pertinente, la demandante no se manifestó frente a la excepción formulada por la entidad demandada12. 3.
Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 8 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, sin que se advirtieran situaciones por sanear13; además, se declaró no probada la “excepción de inepta demanda”. Al respecto, el a quo señaló que, a pesar de que la demanda no era clara, a partir de una interpretación integral se podía establecer que la parte actora no cuestionó la legalidad de actos administrativos, sino el hecho de haberse ejecutado la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011 sin surtirse su notificación y sin que la parte afectada pudiera interponer los recursos procedentes, circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, habilitaba la procedencia del medio de control de reparación directa.
Asimismo, indicó que la parte actora, al momento de subsanar la demanda, reiteró que ejercía pretensiones de reparación directa por “la exclusión arbitraria del grupo PAÍS del Tarjetón electoral del 30 de octubre de 2011”14. En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por improcedente, en cuanto se consideró que el auto cuestionado no ponía fin al proceso15.
Luego, al fijar el litigio, el Tribunal precisó que el punto a resolver era si la demandada incurrió en una falla en el servicio y si se probaron los perjuicios reclamados por el demandante16. Posteriormente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes17 y corrió traslado para alegar de conclusión. 12 Folio 45 del cuaderno 1. 13 Minutos 8:00 a 9:02 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 14 Minutos 20:05 a 29:23 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 15 Minutos 31:05 a 38:35 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 16 Minutos 39:20 a 55:28 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 17 Minuto 56:00 a 1’05:00 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 6 La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda18. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda ni una actuación irregular que le resultara imputable19.
El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la exclusión de la lista de candidatos en la que se encontraba el demandante se dio por un acto administrativo que no fue demandado. Asimismo, señaló que, en todo caso, no se probaron los perjuicios alegados en la demanda20. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora21.
Señaló que no se probó una falla en el servicio atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que su actuación se sustentó en las competencias que le atribuyó el legislador y en cumplimiento de lo ordenado por un juez en una sentencia de tutela. Indicó que, si bien la ejecución de un acto administrativo sin previa notificación podía dar lugar a la configuración de un daño antijurídico, no era menos cierto que en el caso concreto ello no ocurrió, porque la demandada debía garantizar la correcta ejecución de recursos públicos y la protección de los derechos fundamentales de los candidatos que sí cumplieron con los requisitos para poder aspirar al Concejo Distrital de Bogotá. Precisó que la demandada, por las graves implicaciones presupuestales y democráticas que ello conllevaba, no podía dar prelación al interés particular sobre el general y “paralizar las elecciones a 2 días de la realización -30 de octubre de 18 Minutos 1:20 a 3:50 de la grabación obrante en archivo 2 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 19 Minutos 4:00 a 9:30 de la grabación obrante en archivo 2 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 20 Minutos 9:40 a 24:06 de la grabación obrante en archivo 2 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 21 Grabación obrante en archivo 3 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 7 2011-” con el fin de cumplir con el requisito de la notificación personal de la Resolución 987 de 2011. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, no se demostraron los perjuicios que se alegaron en la demanda.
Finalmente, fijó la suma de $12’000.000, equivalente al 0.2% del valor de las pretensiones, concepto de agencias en derecho en favor de la Registraduría Nacional de Estado Civil y a cargo del demandante22. 5. Recurso de apelación La parte accionante apeló la sentencia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, el objeto del litigio correspondía a la restricción de derechos políticos y la legalidad de la actuación de la administración. En ese sentido, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía competencia para limitar el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del grupo significativo de personas P.A.I.S., ni para revisar las firmas que soportaron la inscripción de las candidaturas al Concejo Distrital de Bogotá. A su juicio, la organización electoral únicamente se encontraba facultada para admitir o rechazar la inscripción, mediante acto motivado y por las causales establecidas por el legislador.
Agregó que en el caso concreto no procedía el rechazo de la inscripción por el incumplimiento del número de apoyos ciudadanos mediante firmas, aunado a que la demandada no podía agregar requisitos o causales adicionales, circunstancia que daba cuenta de la ilegalidad de la decisión. Señaló que el grupo significativo de personas P.A.I.S. fue aceptado con todas las formalidades de ley, dado que sus integrantes fueron invitados al sorteo del tarjetón, en el que les correspondió la letra F. 22 Folios 47 a 53 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 8 Asimismo, indicó que el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 no dispuso la comunicación del acto de aceptación de las listas, de ahí que debía considerarse que eran aceptadas en el momento en que se publicaban en la página web del órgano electoral.
Finalmente, precisó que el único caso de inscripción de candidatura que se encontraba condicionado a la acreditación de firmas, era el de los candidatos a la Presidencia de la República, según lo señalado en la Ley 996 de 200523. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El 4 de febrero de 201524, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; esta Corporación lo admitió el 14 de septiembre de 201525. 5.1.2.
A través de auto del 21 de octubre de 201526, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 5.1.3. La Registraduría Nacional de Estado Civil pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no se probó una actuación irregular que le resultara imputable y porque, en todo caso, la fuente de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda era un acto administrativo que se encontraba amparado por la presunción de legalidad27. 5.1.4.
La parte actora reiteró los argumentos presentados en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia28. 5.1.5. El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable 23 Folios 57 a 68 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 81 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 91 y 92 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 94 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 95 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 109 y 110 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de octubre de 201329–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201130, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.
Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201131, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv32, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem33. En el sub lite, el señor Tito Orlando Ortiz Zárate pidió $1.728’000.000 por perjuicios materiales34, por razón de los salarios que dejó percibir como concejal de Bogotá D.C. durante 4 años, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv35, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 4.
Objeto de la apelación En el presente asunto, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que no se probaron los perjuicios reclamados en la demanda ni 29 Folio 2 del cuaderno 1. 30 Adicionalmente, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. 31 Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigor un año después de la publicación. 32 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 33“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 34 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…).
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 35 Para el 2013 el smmlv, según el Decreto Nacional 2738 de 28 de diciembre de 2012, era igual a $589.500, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $ 294’750.000. Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 10 una falla en el servicio imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinación que fue cuestionada por la parte actora.
En ese sentido, de manera previa y en cuanto constituye un aspecto necesario para resolver sobre los motivos de apelación, la Sala determinará cuál es el medio de control procedente en este asunto, para, luego, verificar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. 5. Procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera, los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento.
De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual o reparación de perjuicios causados a un grupo-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90, dependan de la interposición de esos medios procesales36.
La escogencia de los medios de control en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido37. 36 Corte Constitucional, sentencia C - 286 de 2017. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 11 En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.
Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto; no obstante, existen eventos en los que no es posible volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales.
Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, también pueda solicitar la reparación de los daños causados con el acto ilegal38. De otra parte, el medio de control de reparación directa resulta procedente en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad39, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa40 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado41, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”42. 38 “Artículo 85.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.
(Se resalta). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 12 La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario43. 6.
Caso concreto 6.1. Hechos probados La Sala, frente a los hechos relevantes para determinar el medio de control procedente, advierte que: 6.1.1. El 10 de agosto de 2011, el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S. solicitó la inscripción de una lista de candidatos al Concejo de Bogotá, para las elecciones del 30 de octubre de 2011, correspondientes al período 2012-2015, en el reglón 8 se incluyó al señor Tito Orlando Ortiz Zárate44. 6.1.2.
El 17 de septiembre de 2011, el director del Censo Electoral, rindió informe sobre el proceso de revisión de apoyos a la inscripción de las candidaturas al Concejo de Bogotá de la lista presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., en el que indicó que el número de apoyos presentados no cumplía con los requisitos constitucionales y legales para que la inscripción surtiera efectos jurídicos, dado que de los 23.969 apoyos revisados, sólo 9.841 se consideraron válidos45. 6.1.3.
El 22 de septiembre de 2011, la Registraduría Distrital de Bogotá, a través de la Resolución 800 de esa fecha, decidió “dejar sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios electorales de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 30 de octubre de 2011, presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., por no cumplir con la condición legal exigida para que produzca efectos jurídicos”46. 6.1.4.
El 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de una demanda de tutela interpuesta por algunos de los inscritos en lista de candidatos al 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 44 Folios 1 a 4 del cuaderno 3. 45 Folios 11 a 15 del cuaderno 3. 46 Folios 17 y 18 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Concejo de Bogotá D.C. presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., dejó sin efectos la Resolución 800 de 2011 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “previos los procedimientos de verificación respectivos, por intermedio de las dependencias correspondientes, proceda en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, a expedir una nueva resolución en la que se expresen los motivos concretos que impidieron tener como válidas cada una de las firmas de los apoyos presentados por el Partido de Integración Social P.A.I.S., destacando qué firmas son inválidas y en qué renglones se ubican, así como las normas que apoyan tal proceder”47. 6.1.5.
El 28 de octubre de 2011, la Registraduría Distrital de Bogotá, en cumplimiento de la orden judicial, expidió la Resolución 987, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios electorales de autoridades locales que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., “por no cumplir con la condición legal exigida para que produzca efectos jurídicos”48. 6.1.6.
El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades locales y en la tarjeta electoral para Concejo de Bogotá, en el renglón de la letra F se incluyó la anotación de “lista retirada”49. 6.1.7. El 9 de noviembre de 2011, se notificó personalmente la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011 al señor Otoniel González Toro, en calidad de director general del grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S.50. 6.1.8.
El 27 de enero de 2012, la Registraduría Distrital de Bogotá, a través de Resolución 426 de esa fecha, rechazó por improcedente un recurso de queja interpuesto por el señor Otoniel González Toro en contra de la Resolución 987 de 201151. 47 Folios 29 a 41 del cuaderno 3. 48 En el expediente se encuentra una copia parcial del referido acto administrativo (folios 58 a 61 del cuaderno 3). 49 Folio 99 del cuaderno 3. 50 Folio 63 del cuaderno 3. 51 Folios 66 a 71 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 14 6.2. Medio de control procedente en el sub judice En el caso concreto el origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación, se concreta en la exclusión de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., para las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011.
En ese sentido, una vez revisadas las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que el daño alegado por el demandante tiene como fuente lo decidido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S. Asimismo, se advierte que el actor cuestiona la legalidad de dicho acto administrativo bajo argumentos propios de los cargos de nulidad por expedición irregular y falsa motivación. Al respecto, en la demanda se indicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): La supuesta Resolución 0757 y 07541 que sirvió de fundamento para la expedición de la resolución 0987 del 28 de octubre del 2011 donde se viola el derecho de participación a mí poderdante, consagrado en el artículo 040 de la Constitución Nacional, estaba derogada tácitamente por el artículo 032 de la ley 01475 del de Julio del 2011, (art. 71 y 72 del código civil), que prescribió tan solo dos causales de no aceptación de la inscripción de una lista; no encontrándose en ellas la revisión de firmas.
La Expedición de la Resolución 0987 del 28 de octubre del 2011, es irregular a la luz del artículo 048 del Código Contencioso Administrativo, por ser notificada el día 08 de noviembre del 2011, al Comité Suscriptor después de nueve (09) días de consumado el hecho arbitrario de la exclusión del Tarjetón Electoral por parte de los Registradores Distritales de Bogotá, D.C., en concordancia con el art. 072 del C. P. C. A.52.
A su vez, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, el accionante reiteró lo señalado en la demanda y agregó una supuesta falta de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para revisar las firmas de inscripción de candidaturas. En ese sentido indicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): 52 Folio 4 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 15 La sentencia referida determinó que la norma analizada fijó las causales por las cuales se puede rechazar la lista de candidato, dentro de la cual no se encuentra la del incumplimiento del número de apoyos ciudadanos en el caso de los grupos significativos de ciudadanos, razón por la cal en nuestro caso no se cuenta con causa legal para rechazar o no inscribir la lista.
Aún más, la reglamentación expedida por la organización electoral para desarrollar el procedimiento de verificación de apoyos en el caso de los grupos significativos de ciudadanos no puede establecer otros requisitos de rechazo de la inscripción o de su invalidez pues la norma legal determina claramente las casuales para ello, no siendo dable al operador jurídico ir más allá de la los límites que el legislador ha determinado en aras de la reglamentación, lo que convierte tal decisión en ilegal.
(…) De tal suerte que la validación de la inscripción de la lista de candidatos sujeta a la verificación de apoyos de las firmas es invención de la Registraduría y no de legislados, circunstancias impropias que no debe ser aplicadas pues claramente las facultades de reglamentación de sus funciones deben ser sobre materias operativas y de trámite mas no sobre regulaciones de fondo que afecten derechos subjetivos y fundamentales como es nuestro caso53.
Así las cosas, aun cuando el Tribunal a quo hubiera admitido la demanda de reparación directa por ser el medio de control invocado por el demandante, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la fuente del daño es un acto administrativo que el accionante considera ilegal.
En apoyo de lo anterior, la Sala recuerda que en sentencia del 22 de mayo de 2020, al resolver sobre la demanda de reparación directa formulada por otro de los integrantes de la lista presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., para el Concejo de Bogotá en las elecciones de autoridades locales de 2011, concluyó que, dado el origen del daño alegado, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
Al respecto se indicó: Según se observa, los hechos acusados no surgieron de manera espontánea o, más bien, no se refieren a acciones desprovistas de una fuente formal. Por el contrario, comprenden la ejecución de los actos administrativos que decidieron dejar sin efecto la inscripción realizada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. de la lista de candidatos para las elecciones del Concejo 53 Folios 63 y 64 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 16 de Bogotá. Ciertamente, la supuesta falta de competencia para revisar las firmas y para rechazar la inscripción del movimiento político implicado, son aspectos que afectan la validez del acto administrativo; así mismo, la eliminación del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. en el Tarjetón Electoral fue el resultado de la anulación de su inscripción, la cual se dispuso en las resoluciones 800 y 987 de 2011.
De otra parte, el debate sobre la oportunidad de la notificación de la Resolución 987 de 2011, también se dirige a atacar la legalidad de la decisión. Se concluye, así, que la fuente del daño que invoca el demandante la constituyen las Resoluciones 800 de 22 de septiembre de 2011 y 987 de 28 de octubre de 2011. Es un hecho cierto que todas las acusaciones que conforman el presente litigio tienen origen en las decisiones administrativas que profirió la entidad encartada.
En esa medida, la controversia debió suscitarse bajo la órbita del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones.54 En ese orden de ideas, la Subsección verificará si la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el pertinente en este caso. 6.3.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción En lo que concierne a la caducidad debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.
De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 53.359, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 17 En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad de la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011, corrió entre el 10 de noviembre de 2011, día siguiente a la notificación de la decisión55, y el 10 de marzo de 2012, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 30 de octubre de 201356 no se presentó oportunamente.
Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 5 de abril de 2013, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos57, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Costas La Sala estima que, en consideración a lo consagrado en el artículo 365 del CGP, cuyo numeral 4 dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, al ser revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, será en esta providencia en la que se proceda a condenar al pago de las costas de ambas instancias en contra de la parte vencida, que en este caso es la parte demandante, señor Tito Orlando Ortiz Zárate.
De conformidad con el artículo 18858 del CPACA y con la disposición especial del numeral cuarto del artículo 36559 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio. 55 La Resolución 987 de 28 de octubre de 2011 se notificó de forma personal al grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S. el 9 de noviembre de 2011 (folio 63 del cuaderno 3). 56 Folio 2 del cuaderno 1. 57 Folio 33 del cuaderno 2. 58 CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 59 CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso60. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la parte demandada, en ambas instancias, pues contestó la demanda, asistió a las audiencias y alegó de conclusión en las dos instancias.
En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”61.
En línea con lo anterior, con apego a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda62, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). 60 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…) 61 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 62 La demanda se presentó el 30 de octubre de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 19 “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.2. Primera instancia. “Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Así las cosas, la Sala resolverá sobre las agencias en derecho causadas en ambas instancias, toda vez que se cuenta con la totalidad del expediente. Para lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido, se observa que se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $6.000’000.00063, asunto en el que la parte demandante resultó vencida. 63 Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados (folio 3 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 20 Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del señor Tito Orlando Ortiz Zárate.
En relación con las de la primera instancia se fijan en $12’000.000, suma equivalente al 0.2% del valor de las pretensiones $6.000’000.000. Adicionalmente, las de segunda instancia se fijan en $3’000.000, monto correspondiente al 0.05% de $6.000’000.000. Así las cosas, las agencias en derecho de las dos instancias corresponden a $15’000.000, suma que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
La suma en mención será reconocida a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el curso de la audiencia inicial y, en su lugar, DECLARAR probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Tito Orlando Ortiz Zárate a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual, en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de las dos instancias, se fija la suma total de $15’000.000.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01 Nº interno: 53.345 Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 21 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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