Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Actor: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante CARLOS ARTURO MARIANO GERÓNIMO Y OTROS Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, nos permitimos exponer las razones por las que salvamos el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. 1.
La Sala mayoritaria amparó el derecho al debido proceso de Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros, porque encontró acreditado que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico al declarar, sin pruebas, la concurrencia de culpas de los dos motociclistas involucrados en el accidente de tránsito. Que lo único que se probó en el proceso de reparación directa fue que el demandante se dirigía por su carril y fue arrollado por el vehículo que conducía un agente de policía, quien no respetó la prelación en la vía e invadió el carril del actor.
Que, por lo tanto, no era posible declarar la concurrencia de culpas. 2. Sin embargo, en nuestra opinión, en el proceso ordinario sí existieron pruebas que permitieron al tribunal demandado concluir que en el accidente concurrió tanto la culpa del agente de policía como del demandante. En efecto, el tribunal valoró el informe de policía que dejó registrado que el accidente de tránsito se debió a la impericia de los dos conductores de las motocicletas involucradas.
Veamos: Según el informe, el accidente no se produjo únicamente debido a que uno de los conductores (el agente de policía) no respetó la prioridad en la vía, sino también porque el otro conductor (el demandante) demostró impericia en el manejo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Actor: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para efectos de evaluar dicha impericia, el tribunal tuvo en cuenta la falta de licencia de conducción. Específicamente, según los registros del Registro Único Nacional de Transito (RUNT), el demandante no aparece como titular de una licencia de conducción. Vale decir que el artículo 18 de la Ley 769 de 2002 prevé que la licencia de conducción es el documento que habilita a su titular para la conducción de vehículos y requiere, entre otros requisitos, la aprobación de exámenes teóricos y prácticos sobre conducción. Justamente por lo anterior, resultaba razonable que el tribunal llegara a la conclusión de que la ausencia de licencia de conducción permitía inferir que el señor Mariano Gerónimo no contaba con los conocimientos necesarios para desempeñar adecuadamente la actividad de conducción y que, por lo tanto, “cobra sentido lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito No. 1296032 del 27 de mayo de 2013, cuando se indició como una de las causas probables del accidente la impericia de los dos conductores involucrados, como quiera que impericia en el manejo puede definirse como ‘una mala maniobra o decisión que toma el conductor y que genera como consecuencia un accidente, cuando la culpa se alude a la falta de experiencia o conocimiento del conductor’”.
El análisis de la falta de licencia de conducción no puede verse “como una suerte de sanción al demandante por conducir una motocicleta sin tener licencia para ello”, como se afirma en la sentencia. Por el contrario, ese análisis responde a la valoración en conjunto de las pruebas del proceso, pues la ausencia de licencia de conducción refuerza de manera concluyente la impericia de los conductores que se registró en el informe de policía. Se insiste, la licencia de conducción es un indicador fundamental de la competencia y habilidad necesarias para operar un vehículo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-468 de 2011, precisó que la licencia de conducción es “un documento público de carácter personal e intransferible exigido por la autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de un vehículo con validez en todo el territorio nacional. La licencia certifica entonces que quienes conducen vehículos automotores son personas capacitadas técnica y teóricamente para operar un vehículo automotor, y por tanto, con los conocimientos y habilidades óptimas para reducir los riesgos que la actividad genera tanto para peatones como conductores”.
De ahí que la ausencia de ese documento hubiera fortalecido la decisión del tribunal frente a la impericia del demandante y, por lo tanto, la concurrencia de culpas. 3. En consecuencia, a nuestro modo de ver, sí existían pruebas que permitían concluir razonablemente que existió concurrencia de culpas en el accidente que produjo las lesiones al demandante y, por ende, no había lugar a conceder el amparo.
Esas son las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Fecha ut supra.