Micelio
73001233100019971546101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-28

Radicación interna: 59588 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Municipio De Coello·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio Del Interior, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello Demandados: Nación - Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Error judicial.

La parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en error judicial al declarar la nulidad de actos administrativos expedidos por el municipio demandante por violar un decreto reglamentario expedido por el Gobierno nacional. A juicio de la parte actora, el tribunal debió inaplicar el decreto reglamentario porque era inconstitucional.

Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la existencia del error judicial, debido a que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el municipio demandante.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y Derecho y negó las pretensiones.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa cuyo fundamento normativo es el artículo 90 de la Constitución, debido a que las decisiones judiciales que se reprochan fueron proferidas con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de julio de 20171. El 10 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión2. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 294, c.ppal. 2 Fl. 295, c.ppal Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 de julio de 1997 por el Municipio de Coello, Tolima. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales cometidos por el Tribunal Administrativo del Tolima en las sentencias del 4 de julio y 20 de noviembre de 19953, en las que declaró la nulidad de los artículos 4,5 y 6 inc. 2 del acuerdo municipal No. 006 de 1995 y del artículo 1° del acuerdo No. 13 del 11 de mayo de 1995, ambos expedidos por el municipio demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que la Nación, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables de los perjuicios causados al Municipio de Coello como directamente afectado por los fallos de 4 de julio, 17 de noviembre y 20 de noviembre de 1995 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de los procesos de inexigibilidad No. 12229 y nulidad simple 22005 y 12481, respectivamente. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas a reparar y pagar en forma solidaria a mi representaba los perjuicios materiales, que estimo en la suma de ocho mil ochocientos noventa y ocho millones trecientos sesenta y ocho mil pesos ($8.898.368.000), relacionados con la imposibilidad de cobrar la sobretasa a la distribución de gasolina extra, corriente y ACPM, a las plantas distribuidores al por mayor de combustible, Terpel Sur S.A., Mobil de Colombia, Esso y Texaco, en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1995 y el 29 de julio de 1997 y el período durante el que no podrá cobrar sobretasa a la distribución del ACPM que se extiende inclusive hasta el 31 de diciembre del año 2006, suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso. 3.- La condena respectiva o sea el monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 CCA, mediante la aplicación de los mecanismos procedimientos y fórmulas adoptadas por el honorable Consejo de Estado, actualización que se hará con sus correspondientes intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se complementa la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3 Si bien en las pretensiones el demandante también indica que la providencia del 17 de noviembre de 1995 es contentiva de un error judicial, lo cierto es que dentro de los argumentos y pruebas de la demanda no se señala más información sobre dicha providencia. Se advierte que en la sentencia del 20 de noviembre de 1995 se señaló que el 17 de julio de 1995 se decretó la suspensión provisional de los acuerdos municipales; sin embargo, la fecha de dicha providencia no concuerda con la planteada en las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 3 3.1.- El artículo 29 de la Ley 105 de 19934 autorizó a los municipios para que establecieran un tributo consistente en una sobretasa de hasta el 20% sobre el precio del combustible automotor, <<con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas>>. 3.2.- El presidente de la República expidió los Decretos Reglamentarios 676 y 922 de 1994 en los que dispuso que: (i) la sobretasa al precio del combustible automotor debía ser fijada sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía fijara para la venta al público (art. 1 decreto reglamentario 676);

(ii) la sobretasa debía ser recaudada por los distribuidores minoristas de los municipios, grandes consumidores y estaciones de servicio privadas en los eventos en que adquieran el combustible automotor directamente del gran distribuidor mayorista (Ecopetrol) o del distribuidor mayorista (parágrafo del art. 1 adicionado por art. 1° del D.R. 922) y (iii) los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicios deberán consignar los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior dentro de los quince (15) primeros días de cada mes (art. 2 del DR. 922 que modificó el art 2 del DR. 676). 3.3.- El concejo municipal de Coello expidió el acuerdo municipal No. 006 del 13 de marzo de 1995 en el que dispuso que: (i) la base gravable para la liquidación de la sobretasa sería el precio de venta en las plantas distribuidoras de combustibles (art. 4);

(ii) las plantas distribuidoras de combustible al por mayor estaban obligadas a pagar la sobretasa establecida en el acuerdo (art. 5), y (iii) las encargadas del recaudo de la sobretasa eran las personas naturales o jurídicas constituidas como plantas distribuidoras de combustible al por mayor5 (art. 6 inc. 2). 3.4.- El concejo municipal de Coello modificó el anterior acto administrativo mediante el acuerdo No. 013 del 11 de mayo de 1995, en el sentido de indicar que solamente las personas jurídicas constituidas como plantas distribuidoras de combustible al por mayor podían realizar el recaudo de la sobretasa (art. 1). 3.5.- El gobernador del Departamento del Tolima demandó la nulidad del acuerdo No. 006 del 13 de marzo de 1995 porque consideró que violaba los decretos reglamentarios al permitir que el recaudo de la sobretasa se realizara por los distribuidores al por mayor, en contravía a lo dispuesto en los decretos reglamentarios.

El señor Diego Arbeláez Jaramillo demandó en simple nulidad el mismo acto y el acuerdo No. 013 del 11 de mayo de 1995, porque consideró que 4 <<ARTICULO 29. Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 86 de 1989, autorízase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.

Parágrafo. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6° de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido>>. 5 Las plantas distribuidoras al por mayor eran: TERPEL SUR S.A., MOBIL de Colombia S.A., ESSO y TEXACO, así como todas las demás que en el futuro se establecieran como distribuidoras de combustibles al por mayor dentro del municipio de Coello.

Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 4 violaban los decretos reglamentarios por la misma razón que señaló el gobernador del Departamento del Tolima y, adicionalmente, porque permitían que la base gravable de la sobretasa se fijara con base en el precio de venta en las plantas distribuidoras, cuando los decretos reglamentarios dispusieron que se fijaría con base en el precio de venta al público.

El Tribunal Administrativo del Tolima tramitó ambos procesos de simple nulidad. 3.6.- En el trámite de ambos procesos de simple nulidad, el Municipio de Coello, en calidad de parte demandada en el proceso de nulidad simple, solicitó inaplicar los decretos reglamentarios a través de la excepción de inconstitucionalidad. Lo anterior, porque le correspondía al concejo municipal, y no al presidente de la República, establecer las bases gravables y los sujetos activos y pasivos de las contribuciones fiscales. 3.7.- En sentencia del 4 de julio de 1995 –la primera sentencia acusada de incurrir en error–, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los artículos 4, 5 y 6 inc. 2 del acuerdo municipal No. 006 de 1995 porque violaban los decretos reglamentarios Nos. 676 y 922 de 1994.

Señaló que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque no advertía ninguna incompatibilidad entre los decretos reglamentarios y la Constitución. 3.8.- Mediante sentencia del 20 de noviembre de 1995 –la segunda providencia acusada de incurrir en error–, el Tribunal Administrativo del Tolima: (i) declaró que había operado la cosa juzgada respecto de la solicitud de nulidad de los artículos 4, 5 y el inciso 2 del artículo 6 del acuerdo 006 del 13 de marzo de 1995;

(ii) declaró la nulidad del artículo 1° del acuerdo No. 13 del 11 de mayo de 1995 porque era contrario al artículo 1° del Decreto 676 de 1994 y el parágrafo del art. 1° del Decreto 922. Lo anterior, porque consideró que, en virtud de los decretos reglamentarios, los distribuidores minoristas y estaciones de servicios eran los encargados del recaudo de las sobretasas, y no las personas jurídicas constituidas como plantas distribuidoras de combustible al por mayor, como <<equivocadamente>> lo señaló el acuerdo municipal.

Así mismo, señaló que <<no conviene precisar la violación de la constitución Política por la expedición y aplicación de los decretos reglamentarios de la ley 105 de 1993, para que sea procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que invoca el mandatario judicial del demandado [municipio de Coello])>>. 3.9.- Luego de que se dictaran las providencias acusadas de incurrir en error judicial, el alcalde del Municipio de Coello presentó demanda de nulidad simple contra los Decretos Reglamentarios 676 y 922 de 1994 porque consideró que Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 5 contradecían los artículos 3386 y 313.47 de la Constitución debido a que la autoridad competente para establecer las bases gravables era el concejo municipal, y los sujetos activos y pasivos de las contribuciones fiscales. 3.10.- En sentencia del 13 de junio de 1997, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 de los referidos decretos reglamentarios porque, de conformidad con el artículo 338 de la C.P., tratándose de gravámenes municipales, eran las entidades de tal orden las llamadas a reglamentar directamente cualquier indeterminación de la Ley 105 de 1993 y esa facultad no le correspondía al presidente de la República.

Así mismo, señaló que, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la sobretasa a los combustibles se aplicaría únicamente a las gasolinas motor extra y corriente. 3.11.- Con fundamento en las precisiones de la sentencia antes aludida, el Concejo Municipal de Coello convocó a <<sesiones extraordinarias para el restablecimiento de la sobretasa de distribución, pero únicamente sobre la gasolina corriente y extra, en acatamiento a lo previsto en el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, de lo cual se infiere que a partir del día 29 de julio de 1997 (fecha probable de la sanción y publicación del nuevo acuerdo) y hasta el día 31 de diciembre de 2006, el Municipio de Coello se verá privado de cobrar la sobretasa a la distribución de ACPM>>8. 4.- La parte actora señala que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en error judicial en las sentencias del 4 de julio de 1995 y 20 de noviembre de 1995, porque debió inaplicar los decretos reglamentarios, como lo solicitó el municipio, y negar las pretensiones de la demanda de nulidad porque las reglamentaciones expedidas por el presidente de la República eran inconstitucionales, tal como lo advirtió con posterioridad el mismo Consejo de Estado. 5.- En relación con los perjuicios, el Municipio de Coello solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por: (i) el daño emergente, derivado de la sobretasa a la distribución de gasolina extra, corriente y ACPM, a las plantas distribuidores de combustible al por mayor, en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1995 y el 29 de julio de 1997 y (ii) el lucro cesante, correspondiente a la imposibilidad de cobrar la sobretasa a la distribución del ACPM desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2006 6 Artículo 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. 7 Artículo 313: Corresponde a los concejos: (…) 4.

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 8 Esta afirmación expuesta en la demanda no contiene un desarrollo de la misma. Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 6 B. Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se cumplían los presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial.

No estaba demostrado que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tolima hubiera obedecido a una actuación subjetiva, caprichosa y, arbitraria; por el contrario, el tribunal profirió los fallos objeto de discusión acorde con la Constitución y la ley. Adicionalmente, propuso la excepción de <<inexistencia de perjuicios>> porque el demandante solicitó <<perjuicios que en nada tienen relación con proceso primigenio>>. 7.- El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque a partir de la Ley 270 de 1996 y el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la representación judicial de la Rama Judicial estaba en cabeza del director ejecutivo de la Administración Judicial; el ministerio no actuó en los hechos objeto de la demanda y la administración de justicia no se encuentra dentro de sus funciones.

C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda porque consideró que: (i) no existió error judicial porque los razonamientos del tribunal fueron razonables en tanto efectuó un análisis de legalidad acorde con las normas que en ese momento se encontraban vigentes; justificó la importancia de los decretos reglamentarios y señaló por qué no era aplicable la excepción de inconstitucionalidad;

(ii) prevaleció la presunción de legalidad de los actos administrativos pues, de conformidad con el artículo 66 del CCA, los actos administrativos son legales y obligatorios hasta tanto no hayan sido anulados; (iii) la inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios no fue una decisión unánime de la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque existieron dos votos disidentes que evidenciaban la existencia de varias interpretaciones sobre la legalidad del dichos decretos;

(iv) no se puede predicar un error judicial por la mera discrepancia hermenéutica y (v) los efectos ex tunc de la sentencia proferida por esta Corporación no eran aplicables a las providencias cuestionadas por incurrir en el error judicial porque esas decisiones ya habían hecho tránsito a cosa juzgada y se constituyeron en situaciones jurídicas consolidadas.

D. Recurso de apelación 9.- El municipio demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En sus reparos, insiste en la existencia de un error judicial por la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad y el desobedecimiento de los efectos ex tunc de la sentencia del 13 de junio de 1997 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 7 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del C.C.A., el cual debe contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de las providencias acusadas de error judicial, momento en el que se concretó el daño. En efecto, (i) las providencias judiciales acusadas de incurrir en error judicial quedaron ejecutoriadas el 17 de julio de 19959 y el 1º de diciembre de 199510 y (ii) la demanda de reparación directa se presentó el 17 de julio de 1997. 11.- Se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho porque: (i) de acuerdo con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998 y 99.8 de la Ley 270 de 1996, la representación judicial ante los daños causados por la administración de justicia está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) en las afirmaciones de la demanda no se menciona ninguna actuación u omisión imputable a algún agente de ese Ministerio.

F. Decisión a adoptar 12.- Con las providencias allegadas al proceso se acreditó que: 12.1.- En dos procesos distintos de simple nulidad, se solicitó la anulación de los acuerdos 006 del 13 de marzo de 1995 y el No. 13 del 11 de mayo de 1995. En ambas demandas, dicha nulidad se solicitó con fundamento en la violación de los decretos reglamentarios No. 676 y 922 de 1994, expedidos por el presidente República.

Y en ambos procesos se cuestionó la legalidad de los acuerdos expedidos por el municipio demandante porque permitían que el recaudo de la sobretasa pudiera ser realizado por los distribuidores de combustible al por mayor, en contravía a lo dispuesto en los decretos reglamentarios. 12.2.- En ambos procesos, el municipio demandante, en calidad de autoridad demandada, solicitó inaplicar los decretos reglamentarios, a través de la excepción de inconstitucionalidad.

Lo anterior, porque consideró que las reglamentaciones proferidas por el presidente de la República violaban el artículo 338 de la C.P., dado que <<el ejecutivo nacional se arrogó una atribución que le estaba vedada, como fue la de establecer sujetos pasivos y base gravable de la sobretasa, que como quedó demostrado les pertenece exclusivamente a las corporaciones de representación pluralista>>11. 9 Constancia de ejecutoria de la sentencia del 4 de julio de 1995, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

Fl. 36 reverso, c.1. 10 Constancia de ejecutoria del 20 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. Fl. 29 reverso, c.1. 11 Fl. 73, c.1. Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 8 12.3.- En las sentencias acusadas de incurrir en error el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el municipio demandante y anuló las normas demandadas por considerar que violaban las reglamentaciones presidenciales. 13.- Para solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la parte actora debe identificar el daño causado por la providencia acusada de incurrir en error.12 Adicionalmente, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996 consistentes en que: (i) la providencia contentiva del error judicial se encuentre en firme y (ii) la víctima directa haya agotado los recursos procedentes contra la providencia acusada de incurrir en error.

En este caso, la parte actora cumplió estos presupuestos debido a que las providencias acusadas de error judicial eran sentencias de única instancia contra las cuales no procedía recurso alguno. 14.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la existencia del error judicial imputado al Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el municipio en los procesos de simple nulidad en los que se profirieron las providencias acusadas de incurrir en yerro. 15.- El artículo 4 de la Constitución Política establece la supremacía de esta sobre las demás normas del ordenamiento.

En virtud de esta disposición, las autoridades judiciales y administrativas deben inaplicar las normas jurídicas cuando su aplicación al caso concreto viole flagrantemente la Carta Política. 16.- Con el objetivo de salvaguardar la preferencia de la Constitución, el constituyente planteó un sistema de control mixto de constitucionalidad, caracterizado por la concentración judicial del control abstracto por vía de acción y también por involucrar a todas las autoridades, públicas y privadas, en la defensa del carácter normativo de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. 17.- En ese sentido, se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores, como aquellos basados en vicios de procedimiento.

Así mismo, se destaca que la inaplicación en sede judicial de normas, mediante la excepción de inconstitucionalidad, forma parte del control 12 Sobre el carácter autónomo del daño esta subsección ha indicado que <<además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación>>.

Al respecto ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645 y las sentencias proferidas el 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 9 concreto de constitucionalidad que puede ser ejercido por las autoridades jurisdiccionales y tiene efectos inter partes.

En consecuencia, las normas inaplicadas a través de este mecanismo conservan su validez en el ordenamiento jurídico, pero no pueden ser aplicadas al caso concreto por contrariar mandatos constitucionales. 18.- En consecuencia, la excepción de inconstitucionalidad no es el mecanismo procedente para cuestionar en abstracto la constitucionalidad de leyes o de actos administrativos, ya que para ello el legislador ha establecido las acciones procedentes para tal fin. 19.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en error judicial al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada por el Municipio de Coello en las sentencias del 4 de julio y 20 de noviembre de 1995 porque: 19.1.- La excepción de inconstitucionalidad formulada por el municipio se basó en un vicio abstracto de constitucionalidad de las reglamentaciones proferidas por el presidente de la República.

En específico, se trató de un vicio de falta de competencia, porque el municipio consideraba que era el concejo de municipal, y no el presidente de la República, la autoridad competente para determinar los sujetos activos y pasivos, las bases gravables, y las tarifas de la sobretasa del combustible. 19.2.- En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima no podía inaplicar las reglamentaciones dictadas por el presidente de la República por las razones expuestas por el municipio, ya que ello habría equivalido a realizar un juicio abstracto de constitucionalidad sobre la norma y sustituir el medio de control procedente para ello. 19.3.- Lo anterior, se hace más evidente si se tiene en cuenta que posteriormente el Consejo de Estado, a solicitud de una acción de simple nulidad formulada por el mismo municipio demandante, anuló las reglamentaciones presidenciales por violar el artículo 338 de la C.P., ya que le correspondía al municipio reglamentar directamente cualquier indeterminación de la ley 105 de 1993 y no al presidente de la República.

G. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59588) Demandante: Municipio de Coello 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto