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11001031500020240351700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ese Carmen Emilia Ospina De Neiva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-00 Demandante: E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al derecho sustancial, a un orden justo y a la seguridad jurídica». 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 7 de noviembre de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41-00133-33-006-2019-00029-00/01/01. En dicha decisión se revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que existió una relación laboral entre la señora Piedad Joven Aroca y la entidad accionante. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ruegos señores Magistrados, MODIFICAR 1.

La parte Considerativa de la sentencia judicial, más exactamente la parte que está en negrilla y subrayada “Para el restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva a pagar a la señora Piedad Joven Aroca, a título de indemnización, las prestaciones sociales que devengaba un funcionario de planta en un cargo equivalente (negrilla y subrayado fuera de texto) y que se causaron durante el periodo laborado, teniendo como base salarial para liquidar las prestaciones, lo que devengaba un funcionario de planta en un cargo equivalente y a falta del mismo, el monto de lo pactado por honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios”.

En su lugar, señalar que a título indemnizatorio se deben liquidar las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleador de planta, en donde su parámetro de liquidación son los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 2. Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia judicial atacada, más exactamente la que está subrayado en negrilla y subrayada, el cual señala: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante PIEDAD JOVEN AROCA, a título de indemnización la suma de $897.925.00, por concepto de los salarios dejados de pagar por el periodo comprendido entre el 16 al 30 de enero de 2015 y las prestaciones sociales a que se tiene derecho y que devengan los demás empleados de planta, como primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías etc.

(negrilla y subrayado fuera de texto), que correspondan de manera proporcional al tiempo comprendido entre el 19 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2016, las que se deberán tenerse en cuenta pata liquidar las otras prestaciones demás retenciones y descuentos de Ley. En su lugar señalar que a título de restablecimiento del derecho liquidar y pagar las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado de planta, de acuerdo con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Piedad Joven Aroca y la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva celebraron contratos de prestación de servicios entre el 2014 y 2016, cuyo objeto consistía en «prestar servicios como auxiliar administrativa imagenología – ecografías». 6.

La señora Joven Aroca, tras considerar que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estimaba tenía derecho. Mediante los oficios No. 01-GER002766-S-2018 del 29 de mayo de 2018, No. 01-GER- 003717-S-2018 del 17 de julio de 2018 y No. 01-CTR-005578-S-2018 del 9 de 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2018; la empresa negó tal petición. 7. Ante la negativa frente a su requerimiento, la señora Joven Aroca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad de los oficios en los que se negó su solicitud.

En consecuencia, pidió reconocer la existencia de una relación laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales a su favor. 8. Al proceso se le asignó el radicado número 4141-00133-33-006-2019- 00029-00 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 15 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se acreditó el elemento de la subordinación. 9.

Para fundamentar su decisión, el juez de primera instancia explicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó los elementos que permitieran generar el convencimiento de que la demandante se encontraba sometida a instrucción u ordenes de otros. Lo anterior porque su función era realizar transcripciones del leguaje verbal a escrito de manera autónoma, ya que la labor que desempeñaba no dependía de terceras personas. 10.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resulto por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 7 de noviembre de 2023. En esa providencia se revocó la decisión de primera instancia y, por ende, se declaró la existencia de la relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la señora Joven Araca y la entidad actora de esta tutela.

Por lo tanto, en la sentencia ordinaria de segunda instancia se condenó a la demandada a pagar a favor de la señora Joven Aroca, a título de indemnización, los salarios dejados de pagar y las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta en un cargo equivalente. 11. Para explicar los motivos de su decisión, el Tribunal sostuvo que las actividades para las cuales fue contratada la demandante no se desarrollaron de manera autónoma sino subordinada.

Esto, porque conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que sus coordinadores le exigían el cumplimiento de horario, la presentación oportuna de los informes requeridos y frecuentemente recibía llamadas para rendir cuentas frente a las actividades que realizaba. 12. La parte condenada solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia al considerar que no fue clara la parte considerativa y resolutiva en relación con el pago de las «prestaciones sociales que devengaba un funcionario de planta en un cargo equivalente».

El tribunal accionado decidió no aclarar la sentencia, pues a su juicio lo que se pretendía era reabrir el debate respecto a Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las prestaciones reconocidas a favor de la demandante3. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que la autoridad demandada incurrió en una violación directa de la constitución, pues los artículos 122 y siguientes señalan quienes son funcionarios públicos y establecen la regulación de la naturaleza del empleo. En ese sentido, la sentencia cuestionada, al reconocer derechos prestacionales que solo pueden ser reconocidos a funcionarios del Estado, transgrede la constitución. 14.

Asimismo, señaló que se desconoció el precedente del Consejo de Estado que ha determinado que «la declaratoria de un contrato realidad, lo que se ordena es una indemnización de orden prestacional y no salarial, dado a que una sentencia judicial no puede dar la calidad de empleado público, ni mucho menos transformar su vinculación a una legal y reglamentaria, por lo que las prestaciones especiales que ostenta un empleado público tales como la prima de servicios, auxilio de alimentos y la bonificación por servicios, no pueden ser objeto de liquidación en este tipo de declaratoria de contrato realidad, en cuanto a las prestaciones sociales se reconocen a título indemnizatorio y su parámetro son los honorarios percibidos a partir de los contratos suscritos, tomándose como parámetro de liquidación o determinación de la cuantía las condiciones legales de reconocimiento, pues no se puede confundir con el reconocimiento como prestación social material sino como la tasación de la indemnización»4. 1.5.

Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 9 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Huila– Sala Sexta de Decisión. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y a la señora Piedad Joven Aroca.

Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva se limitaron a remitir copia del expediente del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Dicha decisión fue notificada el 12 de febrero de 2024. 4Consejo de Estado - Sección Segunda, sentencia del 13 de mayo de 2015. Radicado número 68001-23-31-000-2009-00636-01 (1230-14). Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila– Sala Sexta de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.

La Sala considera que la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva está legitimada en la causa por activa porque fue la parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 20. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 22.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho sustancial, a un orden justo y a la seguridad jurídica? En esta sentencia se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras considerar que entre las partes existió una relación laboral. 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional5. 25.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 26.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 27.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 28.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 29. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 30. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a los cargos formulados por la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional con el fin de revisar la condena económica que le fue impuesta, por lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 31.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. En la citada decisión se revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras considerar que entre la señora Piedad Joven Aroca y la parte actora existió una relación laboral. 32.

A juicio de la parte tutelante, en la providencia acusada se violó directamente la Constitución Política. Su reparo recae en que la referida providencia desconoció que la ley reconoce quienes son funcionarios públicos y define la naturaleza del empleo. En ese sentido, la sentencia cuestionada al reconocer derechos prestacionales que solo pueden ser reconocidos a funcionarios del Estado, transgrede la constitución. 33.

Frente a este reparo, simplemente se limitó a señalar leyes que regulan el empleo público y la carrera administrativa sin establecer las razones por las cuales consideró que fueron desconocidas en la providencia cuestionada. En tal sentido, cualquier análisis de fondo al respecto implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 34.

En ese orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por las autoridades judiciales accionadas. 35.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 36.

Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que no cuenta con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado. Lo anterior porque el actor, pese a que del extracto de la sentencia que citó se puede determinar la existencia de una regla jurídica, no expuso las razones por las cuales el caso referenciado es similar al suyo, ni los motivos por las cuales considera que dicha regla fue desconocida por el tribunal demandado, en consideración a las particularidades del caso en concreto.

En ese sentido, el actor simplemente señaló un extracto de la providencia, sin cumplir con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. 37. Sobre este cargo, es preciso resaltar que, de conformidad con las pretensiones descritas en el escrito de tutela, la parte actora no controvierte el análisis que realizó el tribunal accionado frente a la naturaleza de la relación laboral en cuestión. Por el contrario, se evidencia que se trata de una mera inconformidad frente al pago de la indemnización a la que fue condenada. 38.

En ese sentido, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial que le impuso una carga económica, y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

En este caso la parte acota se limitó a señalar los derechos fundamentales que considera vulnerado sin explicar la forma o manera en que dichas garantías fueron desconocidas. 39. En definitiva, la Sala considera oportuno resaltar que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o patrimonial o a estudiar una Demandante: E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03517-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 40.

Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx