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11001030600020250037500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 380 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Luis Guillermo Pérez Pérez, Little Guardians Foundation·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De Estadística - Dane, Superintendencia De Notariado Y Registro - Snr

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de 2025 Número único: 11001 03 06 000 2025 00375 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Asunto: autoridad competente para responder una petición La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 2 de julio de 2025, el señor Luis Guillermo Pérez Pérez, en representación de la entidad sin ánimo de lucro Little Guardians Foundation, presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro una «[solicitud de informe estadístico detallado sobre inconsistencias en la actualización catastral a nivel nacional]»3. La petición tenía como propósito «obtener un informe estadístico exhaustivo relacionado con las irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral adelantados por gestores catastrales a nivel nacional desde 2020 hasta la fecha».

En concreto, requirió lo siguiente: […] En virtud de esta detallada normativa, solicitamos de manera puntual y técnica:

1. DATOS GENERALES DEL INFORME ESTADÍSTICO: - Número total de irregularidades detectadas desde 2020. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250037500 que reposa en SAMAI. 3 Texto original en mayúscula sostenida.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 - Distribución anual y territorial específica por municipios y departamentos afectados.

2. CLASIFICACIÓN DETALLADA DE IRREGULARIDADES: - Desglose cuantitativo y cualitativo de errores materiales, metodológicos, fraudes de asignación de estratos, duplicidades, modificaciones injustificadas en avalúos y variaciones extremas.

3. ESTADÍSTICAS TÉCNICAS PROFUNDIZADAS: - Indicadores estadísticos detallados como promedio y desviación estándar de las variaciones catastrales por municipio. - Distribución específica del número de predios afectados por incrementos extremos (>100%, 500%, 1000%, 10,000%) y decrementos significativos (>50%, 90%). - Relación técnica entre variaciones del avalúo, área física y estrato socioeconómico.

4. RESULTADOS DE AUDITORÍAS Y ACCIONES CORRECTIVAS: - Estadísticas sobre auditorías ejecutadas, gestores auditados con irregularidades identificadas y acciones correctivas implementadas (multas, sanciones administrativas, revocaciones). - Listado exhaustivo y detallado de gestores catastrales sancionados, incluyendo razón social, NIT, ubicación, naturaleza específica de irregularidad y sanción aplicada.

5. REPRESENTACIÓN GEOESPACIAL Y VISUAL: - Mapas interactivos que faciliten la visualización de los municipios con mayores irregularidades. - Gráficas que permitan análisis comparativo visual de las variaciones promedio del avalúo catastral por municipio.

6. ANÁLISIS COMPARATIVO TEMPORAL Y TERRITORIAL: - Estudio evolutivo anual de irregularidades detectadas. - Comparativa territorial entre municipios y gestores catastrales públicos y privados.

7. DATOS DETALLADOS SOBRE RECLAMOS CIUDADANOS: - Información precisa sobre cantidad total de reclamos presentados. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 - Resultados y estadísticas sobre la efectividad en la resolución favorable de estos reclamos para los contribuyentes. 8. Adicionalmente, se solicita: • Copia integral de todos los actos administrativos que han dado inicio formal a procesos de investigación contra gestores catastrales a nivel nacional. • Un concepto técnico oficial por parte de la Superintendencia, sobre el alcance o aplicación de la normativa catastral vigente en Colombia, enfatizando en su viabilidad y pertinencia en relación con la tributación justa y equitativa de los ciudadanos, considerando especialmente aspectos socioeconómicos y condiciones específicas de las zonas actualizadas. 2.

El 29 de julio de 2025, a través de radicado SRD-200 SNR2025EE-165037-01, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la petición del señor Luis Guillermo Pérez Pérez, frente a lo solicitado en los numerales 4 y 8. El 29 de julio de 2025, mediante oficio 202510056569, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, le informó al ciudadano que había remitido por competencia las solicitudes planteadas en los numerales 1, 2 y 7, a la Superintendencia de Notariado y Registro y los puntos 3, 5, y 6 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 3.

El señor Luis Guillermo Pérez Pérez interpuso acción de tutela por considerar que la Superintendencia de Notariado y Registro había vulnerado su derecho fundamental de petición al responder parcialmente. 4. A través de sentencia de tutela de primera instancia, el 5 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado parcial de la violación al derecho fundamental de petición del demandante por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación a los puntos 4 y 8 de la solicitud de fecha 2 de julio de 2025 y, por tanto, frente a estos, negó su protección. Asimismo, tuteló el derecho fundamental del accionante, respecto de los demás numerales de la petición, ordenando lo siguiente: a. Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adecué [sic] el trámite impartido a la petición del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ remitida por competencia por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 24 de julio de 2025 y, en consecuencia, proponga el conflicto negativo de competencias conforme a lo normado por el artículo 39 del CPACA. b. Una vez resuelto el conflicto de competencias negativo entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 “SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO”, la entidad competente, deberá resolver la petición o puntos a su cargo, dentro del término señalado en el artículo 14 ibidem.

CUARTO: EXHORTAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” para que en caso que determine que la petición del demandante que le fuera remitida o alguno de sus puntos no son de su competencia, se abstenga de devolverlos a las entidades que le dieron traslado, y en su lugar proponga en conflicto negativo de competencias. En todo caso, emita respuesta oportuna, de fondo, coherente e integral con lo peticionado, y la ponga en conocimiento del interesado.

Del acápite de la actuación procesal de la citada decisión de tutela, se extrae que la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que sus competencias y funciones giran alrededor de la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como sobre la orientación, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, conforme a lo normado por el Decreto 2723 de 2014.

Por su parte, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE se opuso a la acción de tutela al manifestar que no había vulnerado el derecho fundamental de petición, pues su rol en la política de catastro multipropósito es de carácter general y de articulación con otras políticas públicas como la reforma rural integral, el ordenamiento territorial, entre otras.

Por consiguiente, la responsabilidad sobre la gestión catastral de forma específica recae en el «IGAC» y los gestores catastrales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023. A su turno, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC se opuso a la acción de tutela, pues no desatendió ningún requerimiento y tampoco incurrió en mora en la respuesta. 6.

A través de oficio radicado 202510061585 del 8 de agosto de 2025, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE promovió conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se resuelva el conflicto de competencias presentado entre esa autoridad y la Superintendencia de Notariado y Registro frente a la autoridad competente para resolver las solicitudes planteadas en los numerales 1, 2, 6 y 74. 4 Así, en el escrito de solicitud de resolución de conflicto, se indica: «Asunto: Artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Se promueve conflicto de competencia administrativa negativo – Entre la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR y Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para determinar la Entidad competente de dar respuesta a las solicitudes 1, 2, 6 y 7 formuladas por el Señor Luis Guillermo Pérez Pérez en representación de Little Guardians Foundation, relacioandas con irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral adelantados por gestores catastrales a nivel nacional desde 2020 hasta la fecha. […] PETICIÓN […] «Se resuelva el conflicto de competencias administrativas negativo, precisando que la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 348 del 12 de agosto de 2025 en la Secretaría de la Sala de Consulta por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, al señor Luis Guillermo Pérez Pérez, a Little Guardians Foundation, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala según la cual, durante la fijación del edicto, las autoridades en conflicto y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 3 de octubre del 2025, el despacho ponente requirió información a las autoridades involucradas, a fin de contar con información suficiente para la resolución del conflicto planteado; adicionalmente, se vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Según consta en informe secretarial del 16 de octubre de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC presentaron consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Superintendencia de Notariado y Registro A través de escrito de alegatos del 15 de octubre de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante SNR) manifestó que, conforme al Decreto 2335 del 2023, el DANE es el organismo rector del sistema estadístico nacional y tiene a su cargo la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de estadísticas oficiales de carácter económico, social y territorial.

También indicó que, de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, la SNR ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios públicos registral y notarial, y sobre los gestores catastrales. Sin embargo, no tiene Superintendencia de Notariado y Registro – SNR es la Entidad competente para resolverle las peticiones 1, 2, 6 y 7 de la solicitud formulada el 2 de julio de 2025 por el Señor Luis Guillermo Pérez Pérez en representación de Little Guardians Foundation».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 a su cargo la generación de información estadística nacional ni la consolidación de bases de datos cuantitativas de carácter comparativo o metodológico. Finalmente, solicitó que se declare que la autoridad competente para responder los puntos de la solicitud elevada por el señor Luis Guillermo Pérez Pérez es el DANE. 2.

Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE A través de escrito del 15 de octubre de 2025, solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones presentadas en el escrito del 8 de agosto de 2025, mediante el cual propuso el conflicto de competencias a la Sala. Así, en este último, la entidad señaló que: i) La Ley 1955 de 2019 define los intervinientes en la Gestión Catastral del país. Así, otorga al IGAC la calidad de máxima autoridad catastral y califica a los gestores catastrales como entes territoriales y esquemas asociativos habilitados por el IGAC para la prestación del servicio público catastral. ii) El IGAC tiene la función de gestionar y custodiar la información catastral con miras a su producción, mantenimiento y difusión. iii) Por su parte, corresponde a la SNR ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a gestores, operadores y usuarios del servicio.

Lo anterior, incluye el ejercicio de funciones asociadas a la observancia del cumplimiento del régimen de infracciones en la prestación del servicio público de gestión catastral. En línea con lo anterior, solicita declarar competente a la SNR, pues esta: [Es] miembro del SEN en virtud del literal b) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 2335 de 2023 y en tal condición le corresponde llevar las estadísticas a que haya lugar relacionadas con los temas a su cargo, que, para el caso que nos ocupa, correspondería llevar aquellas relacionadas con sus competencias, y como mínimo disponer de la información propias de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión Catastral, puntalmente sobre información de irregularidades detectadas en la prestación del servicio público catastral nacional, incluyendo su distribución anual y territorial por municipios, departamentos y gestores catastrales, el desglose cuantitativo y cualitativo de los tipos de irregularidades (errores materiales, metodológicos, fraudes de asignación de estratos, duplicidades, variaciones injustificadas en avalúos catastrales, entre otras), así como la información detallada sobre el volumen de reclamos presentados por la ciudadanía y la efectividad en su resolución. 3.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC En la respuesta al auto para mejor proveer emitido el 3 de octubre de 2025, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) manifestó que no cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre los gestores catastrales. A su Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 juicio, esta función se encuentra a cargo de la SNR, con fundamento en los artículos 81, 82 y 79 de la Ley 1955 de 2019, este último modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto son del orden nacional; estas son la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) el conflicto recae sobre un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta, esto es, la respuesta a los puntos 1, 2, 6 y 7 de la petición del 2 de julio de 2025 realizada por el señor Luis Guillermo Pérez Pérez; y iii) las tres entidades negaron su competencia para adelantar o continuar con la actuación correspondiente. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, con su modificación, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión. Así se declarará en la parte resolutiva5. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales 5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que, el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para responder los interrogantes 1, 2, 6 y 7 contenidos en la petición realizada el 2 de julio de 2025 por el señor Luis Guillermo Pérez Pérez, representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Little Guardians Foundation, relativa a la «solicitud de informe estadístico detallado sobre inconsistencias en la actualización catastral a nivel nacional»6.

El conflicto surge porque, a juicio del DANE, la SNR es la entidad competente para atender la petición, en atención a su calidad de miembro del Sistema Estadístico Nacional, que le permite producir estadísticas oficiales. Por su parte, la SNR considera que, en virtud del artículo 2335 de 2023, el DANE es el organismo rector del Sistema Estadístico Nacional y tiene a su cargo el procesamiento, análisis y difusión de estadísticas oficiales de carácter económico, demográfico, social y territorial.

Finalmente, el IGAC alega que no cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre los gestores catastrales. A su juicio, esta función se encuentra a cargo de la SNR, con fundamento en los artículos 81, 82 y 79 de la Ley 1955 de 2019, este último modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Reiteración; ii) La gestión catastral; iii) La Ley 2335 de 2023: Por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país; iv) Departamento Nacional de Estadística (DANE): Objeto y funciones.

Reiteración; v) La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR): Objeto y funciones; vi) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones. Reiteración; vii) Caso concreto. 6 El conflicto de competencias se centra en las preguntas 1, 2, 6 y 7, pues fue únicamente frente a estos interrogantes que la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se resolviera el conflicto.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Reiteración7 El derecho fundamental de petición es una garantía constitucional de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem.

Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones ante las autoridades y obtener de estas pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales8.

El derecho fundamental constitucional de petición se encuentra desarrollado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, expedida en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.

El derecho de petición fue concebido como un instrumento expedito y eficaz, para que las personas puedan acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competente tienen la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado9: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2023-00457-00, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de abril de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00538-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00183-00;

Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001-03-06-000- 2020-00154-00 y Concepto 2243 del 28 de enero de 2015. 9 Sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]. [Subrayas del original]. Con respecto al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, vale la pena precisar que la ley no establece un término único, sino plazos diferenciales, en atención al objeto de la petición. Así, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Igualmente, es importante tener en cuenta que el artículo 4° de Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes ejercen el derecho de petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio. Finalmente, es importante tener presente que cualquiera que sea la forma en que se inicie una actuación o procedimiento administrativo, esta debe concluir con la expedición de un acto que responda de fondo la petición, defina el cumplimiento de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 la obligación o el deber legal, imponga una sanción, o termine, de otra forma, la actuación que se haya iniciado de oficio10. 5.2.

La gestión catastral El servicio público de la gestión catastral tiene como objetivo principal asegurar la calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país11. Esta gestión es definida por el artículo 79 de la Ley 1955 de 201912 en los siguientes términos: La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.

La gestión catastral se encuentra a cargo del IGAC, los entes territoriales y los esquemas asociativos de entes territoriales habilitados por aquel a solicitud de parte. La Agencia Nacional de Tierras también es gestora catastral, en los términos del artículo 80 ibidem13. Participan también de la gestión catastral los operadores catastrales, esto es, personas jurídicas de derecho público o privado que, a través de contratos celebrados con uno o varios gestores catastrales, apoyan labores operativas que sirven de insumo en los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral. 10 ARBOLEDA Perdomo, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 17 y 18. 11 Artículo 2.2.2.1.3.

Objetivos de la gestión catastral. El servicio público de gestión catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país, buscando una cobertura del servicio y una prestación eficiente del mismo de forma permanente, continua e ininterrumpida en favor del ciudadano, con el propósito de servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas y brindar seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes raíces en el territorio nacional.

Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015. 12 Modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023. 13 3. Los gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así como el IGAC por excepción. De igual manera, se consideran gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral.

Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 Tanto los gestores como los operadores catastrales se encuentran sometidos a las funciones de inspección, vigilancia y control de la SNR.

De otra parte, la gestión y custodia de la información catastral corresponde al Estado a través del IGAC. En virtud de lo anterior, este último debe promover su producción, mantenimiento y difusión. Igualmente, el mencionado artículo 79 dispone que [l]a información catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema Nacional de Información Catastral -SINIC- o el que haga sus veces.

La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los efectos legales, para ello el IGAC definirá las condiciones de gradualidad y transición de este proceso. Los gestores catastrales deben suministrar oportunamente la información catastral requerida por el IGAC y la SNR. En materia de infracciones, el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 consagra las infracciones a las que se encuentran sometidos los gestores y operadores del servicio público de catastro.

La imposición de las correspondientes sanciones es competencia de la SNR (artículo 82), quien para el efecto deberá aplicar el procedimiento administrativo consagrado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces. 5.3. La Ley 2335 de 2023, «Por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país» La Ley 2335 de 2023 regula el marco jurídico de la producción, administración, difusión y uso de las estadísticas oficiales en el país, y sus disposiciones se aplican a operaciones estadísticas, registros administrativos y datos recolectados para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales, en el marco del Sistema Estadístico Nacional – (en adelante SEN).

El artículo 2 de la ley señala dentro de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN al «Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, como entidad rectora del SEN y autoridad nacional de regulación estadística», así como a «las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital», entre otros.

A su vez, el artículo 12 establece que el SEN está integrado por «las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, tal como se establece en el numeral l del artículo 2 de la presente ley. Por su parte, el artículo 5° ibidem incorpora varias definiciones que deben entenderse enmarcadas dentro del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

Estas delimitan los conceptos técnicos requeridos para la efectiva planificación, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 producción, administración y difusión de las estadísticas oficiales, garantizando la aplicación uniforme de los principios y estándares previstos por el Legislador. Así, el numeral primero del mencionado artículo 5° se refiere a las estadísticas oficiales, frente a las que se indica lo siguiente: Las estadísticas oficiales son las que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, y sirven como insumo para la toma de decisiones públicas y privadas, en especial, para la generación, el diseño y el seguimiento de las políticas públicas.

Las estadísticas oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) Para efectos de la presente ley, se entienden como estadísticas oficiales aquellas producidas y difundidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, en cumplimiento de sus competencias, así como las producidas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional - SEN. [Resalta la Sala] […].

Además del requisito anterior, la misma norma establece que las estadísticas oficiales deben: i) estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional vigente y en el registro definido por el DANE; ii) haber sido certificadas por el DANE, en la evaluación de la calidad estadística; iii) regirse por las disposiciones de la Ley 2335 de 2023, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, el Código Regional de Buenas Prácticas en Estadísticas para América Latina y el Caribe, el Código Nacional de Buenas Prácticas del Sistema Estadístico Nacional, así como a los conceptos, clasificaciones y métodos adoptados y adaptados por el DANE; y, finalmente, iv) estar incorporadas en el Plan Estadístico Territorial (PET) vigente y en el registro que defina el DANE.

Asimismo, el artículo 5 define el concepto de «registro administrativo», en los siguientes términos: 16. REGISTRO ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los integrantes del SEN.

Dentro de este marco, los registros administrativos son una fuente importante para la generación de estadísticas relacionadas con la misión de la entidad14. 14 Frente a la importancia de los registros administrativos en materia estadística se ha señalado: «De acuerdo con esta definición, los registros administrativos son las bases de datos y los documentos que las explican, que contienen información individual de personas naturales, personas jurídicas, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 Luego, el artículo 11 ibidem indica que el Sistema Estadístico Nacional - SEN tiene como objetivo: […] suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad […] propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de información entre los integrantes del SEN, […] fomentar la cooperación entre quienes conforman el SEN en el diseño y desarrollo de metodologías, al igual que de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales, al fortalecimiento de la calidad y coherencia de éstas.

En ese sentido, es dable concluir lo siguiente: i) El DANE ostenta, tanto la calidad de autoridad técnica estadística en Colombia, como la de rector del Sistema Estadístico Nacional SEN y dirige la producción de información estadística en el país. ii) La producción estadística no es un asunto exclusivo del DANE, pues existen otras entidades que, en su calidad de integrantes del SEN, se encuentran facultadas para el efecto.

Para el desarrollo de esta tarea, pueden acudir al DANE, pues este tiene a su cargo la función de «asesorar a quienes componen el SEN en las materias relacionadas con la recolección de datos, metodología estadística, divulgación, difusión y uso de estadísticas»15. iii) Además de estadísticas oficiales, las entidades públicas que hacen parte del SEN generan también registros administrativos, los cuales contienen información recogida por la entidad en el cumplimiento de sus funciones y competencias.

Igualmente, los registros administrativos cumplen una función estadística. 5.4. Departamento Nacional de Estadística (DANE): Objeto y funciones. Reiteración16 inmuebles o bienes o también de las transacciones, operaciones o acciones que estos realizan y que deben ser registrados y almacenados por una entidad para poder llevar a cabo su misión, funciones o mandatos que les han sido asignados.

Desde la perspectiva del aprovechamiento estadístico, los registros administrativos se consideran como un tipo de fuente administrativa para la producción de información estadística: Las fuentes administrativas son conjuntos de datos que contienen información que no se recopila principalmente con fines estadísticos». (UNECE, 2011, pág. 4).

DANE. Configuración de registros administrativos para su aprovechamiento estadístico en el Sistema Estadístico Nacional (SEN), pp. 9-10. 15 Ley 2335 de 2023, artículo 7. 16 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicado núm. 11001- 03-06-000-2023-00202-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 El Decreto 262 de 2004 reglamenta la estructura y funciones del Departamento Nacional de Estadística (DANE).

Según lo establece el artículo 1, el objetivo de esta entidad es garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica. El artículo 2° del mismo decreto establece sus funciones generales y las divide en cuatro grupos: 1.

Relativas a la producción de estadísticas estratégicas; 2. Relativas a la Síntesis de Cuentas Nacionales; 3. Relativas a la producción y difusión de información oficial básica y 4. Relativas a la Difusión y Cultura Estadística. Entre tales funciones consagradas en el artículo 2°, se resaltan las siguientes: • Diseñar, planificar, dirigir y ejecutar las operaciones estadísticas que requiera el país para la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales; • Dirigir, programar, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica; • Fomentar la cultura estadística, promoviendo el desarrollo de la información estadística, su divulgación y su utilización a nivel nacional, sectorial y territorial.

De la mencionada norma, se advierte que el DANE es una entidad cuyos objetivos misionales son de carácter técnico, circunscritos a la administración de la información estadística del país y a la definición de los estándares para su producción y control. De otra parte, la Ley 2335 de 202317 también le otorgó al DANE importantes funciones en materia estadística.

Así, el artículo 7 dispone que esta entidad, en su calidad de «autoridad estadística en Colombia, principal productor de estadísticas oficiales del país y responsable de coordinar el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales dentro del Sistema Estadístico Nacional - SEN», tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: 1.

Orientar, coordinar y regular la producción de estadísticas oficiales del Sistema Estadístico Nacional en forma oportuna y comparable, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica. 2. Guiar y revisar la aplicación de metodologías y estándares en materia estadística, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica. […] 17 «Por la cual se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 4. Asesorar a quienes componen el SEN en las materias relacionadas con la recolección de datos, metodología estadística, divulgación, difusión y uso de estadísticas. […] 7. Promover, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la generación y el uso de información geográfica y geoespacial para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales. […] 5.5.

La Superintendencia de Notariado y Registro: Objeto y funciones El Decreto 2723 de 201418 reglamenta la estructura y las funciones de la SNR. Así, el artículo 1° establece que se trata de una «entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial». Por su parte, el artículo 2° indica que se encuentra adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Respecto a su finalidad, el artículo 4 consagra que la SNR tiene como objetivo: La orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. 5.5.1.

La función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro en materia catastral Además de las funciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 201419, la SNR tiene también a su cargo funciones de inspección, vigilancia y control, 18 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro 19 1.

Proponer al Gobierno políticas, planes y programas sobre los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos. 2. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial en los términos establecidos en las normas vigentes. 3. Impartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestación del servicio público de notariado mediante la expedición de conceptos, circulares y demás actos administrativos que se requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial. 4.

Implementar sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación de los servicios de notariado procurando su racionalización y modernización. […] 6. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Notarios, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. […] 12.

Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. […] 14. Ejercer la inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en los términos establecidos en las normas vigentes. […] 19. Fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios públicos notarial y registral. 20.

Implementar sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación del servicio público de registro de instrumentos públicos procurando su racionalización y modernización. 21. Proponer al Gobierno Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 relacionadas con la actividad catastral. Así, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1955 de 201920, corresponde a la SNR ejercer la función de inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público catastral21.

La señalada función se encuentra reglamentada en el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística». De dicha reglamentación se destaca lo siguiente: i) Se trata de una función de naturaleza administrativa22. ii) Recae sobre los gestores catastrales, los operadores catastrales, los municipios, los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o personas que tengan cualquier relación fáctica o jurídica con el predio23. iii) La facultad de inspección es concebida expresamente por el decreto en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.7.3. Función de inspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, para solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de gestión catastral.

En ejercicio de esta función, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de parte, podrá requerir información, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la gestión catastral. Como puede observarse, hace parte de esta potestad la facultad de analizar la información necesaria para determinar de manera general el cumplimiento del régimen general del servicio público catastral. iv) Por su parte, la función de vigilancia hace referencia a «la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro para velar que, de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico»24.

Nacional la creación, supresión, fusión y modificación de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.[…] 20 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 21 En el mismo sentido, véase: Artículo 2.2.2.7.1. del Decreto 1170 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística». 22 Parágrafo primero del artículo 2.2.2.7.1. 23 Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.7.2. 24 Asimismo, señala el Decreto: « La vigilancia está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá, entre otras, las atribuciones de instruir, orienta, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento, practicar Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 v) En lo que respecta a la función de control, la Superintendencia cuenta con atribuciones dirigidas a: Evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas, correctivas y conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o la que la modifique o sustituya y a la Ley 1437 de 2011, de oficio o a petición de parte, y en ejercicio de la potestad sancionatoria, adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello25. vi) La SNR puede imponer medidas preventivas para evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que, de manera presunta, atente el régimen catastral26. vii) Igualmente, la SNR puede sancionar a los sujetos pasivos por la ocurrencia de las causales consagradas en el artículo 81 de la Ley 1955 de 201927.

Dentro de estas se encuentran las relativas a: 2. Incumplir los procedimientos, protocolos o requisitos previstos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el suministro y consolidación de la Información catastral. […] 7. Aplicar incorrectamente o no aplicar las metodologías, los estándares, metodologías y procedimientos técnicos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el desarrollo de las actividades propias del catastro. […] 11.

Incumplir los estándares en la entrega adecuada y oportuna de Información a los ciudadanos y en la atención de los trámites relacionados con la gestión catastral. visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles». Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.7.4. 25 Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.7.5. 26 Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.7.6. 27 Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.7.7.

Frente a las sanciones a imponer, el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019 establece: «La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, dará lugar a la imposición por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de las siguientes sanciones: 1.

Multa entre veinticinco (25) y doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de la multa se podrá aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos veintitrés (120.823) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada año adicional que dure la infracción. 2.

Suspensión temporal de la habilitación en todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gestión catastral. 3. Revocatoria de la habilitación como gestor catastral». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 […] 13. Incumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, la normativa proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en ejercicio de su función regulatoria, las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás leyes, decretos y reglamentos que regulen la gestión catastral. viii) Finalmente, el procedimiento sancionatorio debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 201128. 5.6.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Reiteración29 El IGAC fue creado por el Decreto 1440 de 1935, como un organismo dependiente del entonces Ministerio de Guerra, dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales. Con todo, durante el transcurso del siglo XX, el IGAC fue objeto de varias reformas legales y reglamentarias, de las cuales merece destacarse las siguientes: a. La Ley 78 de 193530, nacionalizó el catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b. El Decreto 153 de 194031, fusionó el Instituto Geográfico Militar con la Sección Nacional de Catastro, de lo cual resultó el Instituto Geográfico Militar y Catastral. c. El Decreto 290 de 195732, determinó que el IGAC era un organismo autónomo descentralizado, con funciones para clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país. d. El Decreto 1174 de 199933, adscribió el IGAC al sector de estadística, el cual encabeza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Fue expedido el Decreto 846 de 202134, el cual define los objetivos del IGAC, en los siguientes términos: 28 Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.7.8. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de octubre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00183-00, decisión del 23 de agosto de 2023, radicado núm. 11001- 03-06-000- 2023-00132-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00029-00. 30 «Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros». 31 «Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral». 32 «Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario». 33 «Por el cual se modifica la adscripción del instituto geográfico Agustín Codazzi» 34 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 Artículo 3. Objetivos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene como objetivos cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia, ejercer como máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.

Así mismo, prestará por excepción el servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados. Por su parte, el artículo 4° del referido Decreto 846 establece, entre otras, las siguientes funciones del IGAC relacionadas con el catastro: Artículo 4. Funciones del Instituto. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tendrá las siguientes funciones: […] 5.

Determinar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización. […] 9. Trabajar de manera armonizada y de acuerdo con la normatividad vigente con las entidades nacionales que intervienen en la política de catastro multipropósito, con el fin de garantizar el intercambio de información y la interoperabilidad de los sistemas de información. En esta dirección, el marco funcional del IGAC se concreta en producir, investigar, reglamentar, disponer y divulgar la información geográfica, cartográfica, agrológica, catastral, geodésica y de tecnologías geoespaciales para su aplicación en los procesos de gestión del conocimiento y, en tal virtud, desarrollar y administrar el Sistema de Información Catastral en el país. Es importante también destacar que, en materia de gestión catastral, la Ley 1955 de 201935 le otorgó al IGAC la calidad de máxima autoridad catastral nacional. 6.

El caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la Superintendencia de Notariado y Registro es la autoridad competente para responder los interrogantes 1, 2, 6 y 736 de la petición formulada el 2 de julio de 2025 por el señor Luis Guillermo 35 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 36 La Sala limita su decisión a estos numerales, teniendo en cuenta la solicitud de resolución de conflicto elevada, en la cual se indicó: «Asunto: Artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Se promueve conflicto de competencia administrativa negativo – Entre la Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 Pérez Pérez, representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Little Guardians Foundation, relativa a la «solicitud de informe estadístico detallado sobre inconsistencias en la actualización catastral a nivel nacional».

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: i) La SNR hace parte del Sistema Estadístico Nacional – SEN (artículo 2°, numeral 1º de la Ley 2335 de 2023). ii) La Ley 2335 de 2023 no asigna de manera exclusiva al DANE la producción y planificación de estadísticas oficiales. Como se indicó, de acuerdo con el artículo 5 de esta ley, las estadísticas oficiales pueden ser generadas por todas las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional – SEN. iii) Además de estadísticas oficiales, las entidades públicas, dentro de las que se encuentra la SNR, cuentan con registros administrativos, esto es, datos que contienen la información recogida y conservada por la entidad en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales. iv) Por expreso mandato del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la SNR la función de inspección, vigilancia y control del servicio público catastral. v) En desarrollo de esta función, la SNR tiene atribuciones específicas dirigidas a «evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral».

Dentro de estas infracciones, se encuentran las relativas al incumplimiento de los procedimientos, protocolos, requisitos, metodologías, estándares y normativa en materia de gestión contractual (artículo 81 de la Ley 1955 de 2019). vi) El señor Luis Guillermo Pérez Pérez realizó una «SOLICITUD DE INFORME ESTADÍSTICO DETALLADO SOBRE INCONSISTENCIAS EN LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL A NIVEL NACIONAL».

En particular, las peticiones 1, 2, 6 y 7 fueron las siguientes: […] En virtud de esta detallada normativa, solicitamos de manera puntual y técnica:

1. DATOS GENERALES DEL INFORME ESTADÍSTICO: – SNR y Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para determinar la Entidad competente de dar respuesta a las solicitudes 1, 2, 6 y 7 formuladas por el Señor Luis Guillermo Pérez Pérez en representación de Little Guardians Foundation, relacioandas con irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral adelantados por gestores catastrales a nivel nacional desde 2020 hasta la fecha. […] PETICIÓN […] «Se resuelva el conflicto de competencias administrativas negativo, precisando que la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR es la Entidad competente para resolverle las peticiones 1, 2, 6 y 7 de la solicitud formulada el 2 de julio de 2025 por el Señor Luis Guillermo Pérez Pérez en representación de Little Guardians Foundation».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 - Número total de irregularidades detectadas desde 2020. - Distribución anual y territorial específica por municipios y departamentos afectados.

2. CLASIFICACIÓN DETALLADA DE IRREGULARIDADES: - Desglose cuantitativo y cualitativo de errores materiales, metodológicos, fraudes de asignación de estratos, duplicidades, modificaciones injustificadas en avalúos y variaciones extremas. […]

6. ANÁLISIS COMPARATIVO TEMPORAL Y TERRITORIAL: - Estudio evolutivo anual de irregularidades detectadas. - Comparativa territorial entre municipios y gestores catastrales públicos y privados.

7. DATOS DETALLADOS SOBRE RECLAMOS CIUDADANOS: - Información precisa sobre cantidad total de reclamos presentados. - Resultados y estadísticas sobre la efectividad en la resolución favorable de estos reclamos para los contribuyentes. […] Como puede observarse, los mencionados interrogantes están dirigidos a obtener información relacionada con irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral, es decir, con una temática vinculada a la función de inspección, vigilancia y control de la SNR. vii) Por lo tanto, teniendo en cuenta: a) las atribuciones de la SNR en materia estadística y registros administrativos, b) sus facultades de inspección, vigilancia y control en la gestión catastral y c) la temática de la petición realizada por el ciudadano Luis Guillermo Pérez Pérez, relativa a irregularidades en la actualización catastral a nivel nacional, resulta razonable concluir que la autoridad competente en el caso objeto de estudio es la SNR.

Por consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Superintendencia de Notariado y Registro para responder de fondo los puntos 1, 2, 6 y 7 de la petición elevada por el señor Luis Guillermo Pérez Pérez, representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Little Guardians Foundation. 7. Exhorto Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 La Sala exhortará al DANE para que, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2335 de 2023, como autoridad estadística en Colombia, principal productor de estadísticas oficiales del país y responsable de coordinar el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales dentro del SEN, coordine con la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que resulte necesario, a fin de dar respuesta a la petición del señor Luis Guillermo Pérez Pérez a la mayor brevedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Superintendencia de Notariado y Registro para responder los interrogantes 1, 2, 6 y 7 de la petición formulada el 2 de julio de 2025 por el señor Luis Guillermo Pérez Pérez, representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Little Guardians Foundation, relativa a la «solicitud de informe estadístico detallado sobre inconsistencias en la actualización catastral a nivel nacional».

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al DANE para que, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2335 de 2023, coordine con la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que sea necesario, a fin de dar respuesta a la petición del señor Luis Guillermo Pérez Pérez.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, al señor Luis Guillermo Pérez Pérez, a Little Guardians Foundation, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

QUINTO: RECONOCER personería a los abogados i) Adriana Carolina Palacio Mesa, apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, identificada con cédula de ciudadanía 1.128.467.796 y tarjeta profesional 264.126, ii) Gloria Edelcy Ferro García, apoderada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, identificada con cédula de ciudadanía 52.931.098 y tarjeta profesional 155.126 y iii) Andrés Eduardo Velásquez Vargas, apoderado del IGAC, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.725, y tarjeta profesional 110.994.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00375 00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.