Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01 Demandante: LUZ ESTELA GÓMEZ GAVIRIA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Luz Estela Gómez Gaviria, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 6 de mayo de 2026. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Estela Gómez Gaviria.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de mayo de 2024 por la señora Luz Estela Gómez Gaviria y le notifique su respectiva decisión.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Incidente de desacato El 13 de noviembre de 2024, la señora Luz Estela Gómez Gaviria solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2024. Esto, por considerar que a la fecha no se encontraba en la nómina de pensionados de la entidad. 1.4. Trámite Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2024, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que correspondiera.
Ante el requerimiento realizado, el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional informó que se profirió la Resolución 2066 de 30 de septiembre de 2024, a través del cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, la cual fue aclarada mediante la Resolución 2311 de 22 noviembre del 2024; actos administrativos que refirió haber remitido al correo electrónico velasquezoyolandamaria77@gmail.com.
Luego, mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador pidió a la autoridad accionada que aportara las constancias de notificación de las Resoluciones 2066 de 30 de septiembre de 2024 y 2311 de 22 noviembre del 2024. Este requerimiento fue atendido por la autoridad accionada mediante correo remitido el 6 de diciembre del mismo año. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19911 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 26 de septiembre de 2024. 1 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3.
Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19912. 2.4.
Caso concreto Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte actora contra la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024.
Por ello, deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 26 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: 2 Corte Constitucional- T-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de mayo de 2024 por la señora Luz Estela Gómez Gaviria y le notifique su respectiva decisión. En el escrito de desacato el accionante indicó lo que se transcribe a continuación: […] la entidades accionadas me notificaron Acto Administrativo 2066 del 30 de Septiembre de 2.024 y según la información entregada la pagarían en la próxima nomina, pero como han pasado dos meses hoy 13 de Noviembre, no pusimos en contracto telefónicamente con el VICEMINISTERIO DE DEFENSA y me informaron que el Acto Administrativo notificado y enviado a su despacho quedo mal elaborado y que se están haciendo unas correcciones y que no lo han firmado.
Por escrito no me han informado nada, el caso es que no estoy en la nómina de noviembre tampoco, como lo manifesté en el escrito de tutela estoy completamente sola, con deudas a prestamistas gota a gota y con quebrantos de salud y necesito que se haga efectivo el pago, ellos prometieron responder en 4 meses y van 6 sin que se haga efectivo el pago de la pensión de sobreviviente y el pago retroactivo.
Por ello Honorable magistrado le solicito: SOLICITUD PRIMERO: Solicito iniciar incidente de desacato en contra del Viceministerio de Defensa, Prestaciones económicas, para que de manera inmediata firmen las correcciones al acto administrativo y procedan a consignar el valor reconocido retroactivamente y las mesadas en mora, por culpa de la dilatación de los funcionarios públicos encargados del tramite3.
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público4, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio5;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos6. […]7 (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 6 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sentencia T-512/11.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia8.
(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo del derecho fundamental de petición. En el fallo de 26 de septiembre de 2024, se ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que diera una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de mayo de 2024 por la señora Luz Estela Gómez Gaviria y le notificara su respectiva decisión. Pues bien, revisado el contenido de la mencionada petición, se advierte que en ella se pidió lo siguiente:
PRIMERO: Cocedor PENSION VITALICIA COMO SOBREVIVIENTE, acorde a los artículos 35, 46, 47, 48 de la ley 100 de 1.993 y ley 447 de 1.998 y motivado por el deceso de mi hijo JUAN DAVID QUINTERO GOMEZ el día 5 de Enero de 2.021, cuando prestaba labores como centinela y en consecuencia SEGUNDO: Reconocer en los términos de la Ley 447 de 1998 el MONTO RETROACTIVO, desde el 5 de Enero de 2.021 hasta la mesada en que se emita el ACTO ADMINISTRATIVO, de reconocimiento de PENSION VITALICIA COMO SOBREVIVIENTE TERCERO: inscribir en el SERVICIO DE SALUD, de las FUERZAS ARMADAS, con el fin de recibir atención integral en salud9.
Ahora, del material probatorio allegado al trámite incidental, se observa que en la Resolución 2066 de 30 de septiembre de 2024, la directora de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional extendió los efectos de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado y, en consecuencia, le reconoció a la señora Luz Estela Gómez Gaviria una pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 2021.
Luego, con la Resolución 2311 de 22 noviembre del 2024 se aclaró la Resolución 2066 de 30 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que el pago de la pensión procedería a partir del 19 de marzo de 2021. Estos actos fueron notificados al correo electrónico velasquezoyolandamaria77@gmail.com, como se advierte a continuación: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 9 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho encuentra que, contrario a lo considerado por la accionante, con la expedición de las Resoluciones 2066 de 30 de septiembre de 2024 y 2311 de 22 noviembre del 2024, la autoridad accionada resolvió de fondo la petición de 6 de mayo de 2024, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora, con lo cual se acredita que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional dio trámite a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, esto es, resolver la petición de la tutelante.
Ahora bien, en su escrito incidental la accionante solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada que consignara el valor del retroactivo que le fue reconocido, así como de las mesadas pensionales en mora. Sin embargo, revisada la sentencia de 26 de septiembre de 2024, no se observa que en esta se haya ordenado el pago de alguna suma de dinero, sino que en la parte resolutiva únicamente se dispuso que se le diera una respuesta a la petición de la accionante.
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que la Corte Constitucional ha determinado que el juez que «adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso»10, que en este caso se circunscribió a amparar el derecho fundamental de petición. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2024. TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.