Micelio
11001032500020220036700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 3411-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Pedro Jesus Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Pedro Jesús Ballesteros Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Causal de revisión prevista en el literal b). Reliquidación de pensión de jubilación. Prima de antigüedad. Inexistencia de doble pago de rubro. DECLARA INFUNDADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción especial de revisión que interpuso1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Pedro Jesús Ballesteros, quien adquirió su estatus pensional el 5 de octubre de 1993, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución 006677 del 2 de julio de 1995, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.

La prestación se liquidó en un 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses, comprendiendo asignación básica, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $197.460, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994 y condicionada a su retiro del servicio.

Que, posteriormente, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de julio de 2007, la pensión fue reliquidada con 1 La presentación de la acción se efectuó el 9 de mayo de 2025, de acuerdo con índice 0003 SAMAI. 2 Decisión que revocó parcialmente la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro Jesús Ballesteros.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 base en los factores salariales expresamente previstos en el Decreto 1045 de 1978. Que, el 13 de octubre de 2016, el actor solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de riesgo y de antigüedad; sin embargo, la entidad, mediante Resolución 008825 del 7 de marzo de 2017, negó la petición; decisión que fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución RDP 021061 del 22 de mayo de 2017, negando también la inclusión de la prima de antigüedad, por cuanto ya había sido tenida en cuenta en la última reliquidación. Que, en consecuencia, el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos antes mencionados, solicitando la reliquidación pensional con inclusión de los factores de prima de riesgo y prima de antigüedad.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, accedió parcialmente a sus pretensiones. Que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Santander revocó parcialmente dicha decisión, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2021.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Mediante providencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir la prima de riesgo, pero confirmó la inclusión de la prima de antigüedad, con efectos fiscales a partir del 13 de octubre de 2013. Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: Que el señor Pedro Jesús Ballesteros adquirió su estatus jurídico pensional el 5 de octubre de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994).

Encontró que se vinculó al INPEC desde el 5 de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1995, acumulando un tiempo de servicios de 22 años, 2 meses y 3 días, razón por la cual era beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Que, dado que la Ley 32 de 1986 no reguló expresamente los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, conforme a lo previsto en su artículo 114 procedía la remisión a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional en los aspectos no contemplados.

Que la norma vigente para dichos efectos es la Ley 33 de 1985, tal como lo disponen los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994; sin embargo, esta disposición no resulta aplicable a los servidores amparados por un régimen especial, como ocurre con los funcionarios del INPEC, de acuerdo con la exclusión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contenida en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, consideró necesario acudir a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. Considera que, en este orden, resultaba aplicable en su integridad el régimen especial de pensiones del INPEC, de manera que la liquidación de la prestación debía efectuarse con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 4 de 1966, y tomando en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Indicó que era procedente reconocer al demandante la inclusión de la prima de antigüedad dentro de los factores salariales a efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación; no así la prima de riesgo porque esta no se encontraba enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Concluyó que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2013, por cuanto entre la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y la solicitud de reliquidación transcurrió un término superior a 3 años.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP interpuso acción de revisión3 con fundamento en los siguientes argumentos: Que el Tribunal omitió considerar que la extinta CAJANAL, mediante Resolución 002058 del 13 de agosto de 2008, dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Santander del 27 de julio de 2007, en el cual se reliquidó la pensión del señor Pedro Jesús Ballesteros, incluyendo expresamente la prima de antigüedad como parte de la asignación básica.

En consecuencia, los fallos posteriores — proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y parcialmente revocados por el Tribunal Administrativo de Santander— resultan irregulares al ordenar nuevamente la inclusión de un factor ya reconocido. Que en dicho acto se fijó como valor anual de asignación básica la suma de $3.454.968, correspondiente a un sueldo anual de $1.798.704, sobresueldo anual de $1.411.044 y prima de antigüedad anual de $245.220.

Esta liquidación se basó en el certificado de salarios expedido por el pagador del INPEC el 15 de abril de 1994, que refleja los ingresos devengados entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1993, e incluye aportes sobre la asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, y bonificación por servicios prestados. Sostuvo que la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga parcialmente modificada por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de octubre de 2021, resulta contraria al 3 Véase índice 00003 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenamiento jurídico al disponer la inclusión de un factor salarial ya tenido en cuenta en la última reliquidación ordenada judicialmente. A su juicio, dar aplicación a dicha orden generaría un doble pago por concepto de prima de antigüedad, con el consecuente detrimento patrimonial para el erario.

Contestación a la acción especial de revisión La parte demandada se opuso a las pretensiones4, al manifestar que la Resolución RDP 012943 del 24 de mayo de 2023, expedida por la UGPP, modificó arbitrariamente la mesada pensional del señor Pedro Jesús Ballesteros, reduciéndola injustificadamente a $281.762 a partir del 1 de enero de 1996.

Lo anterior, en aparente cumplimiento de una decisión judicial que ordenaba incluir la prima de antigüedad como factor salarial, lo cual paradójicamente terminó disminuyendo el valor de la mesada, que hasta entonces ascendía a $303.594 desde esa misma fecha. Que la prima de antigüedad corresponde a $245.220 anuales, cuya doceava parte equivale a $20.435, por lo que aplicando el 75% como porcentaje pensional, la mesada debió incrementarse, no reducirse.

De igual manera, sostiene que, a partir del 1 de julio de 2023, la UGPP volvió a actuar de forma unilateral al rebajar el valor mensual de la pensión a $1.955.443, cuando en derecho corresponde a $2.185.423. Para el año 2024, el monto que legalmente se debería pagar asciende a $2.388.231, pero la entidad está cancelando una suma inferior $2.136.908.

Señaló que se vio obligado a iniciar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al no haberse cumplido la sentencia judicial en lo relacionado con la inclusión de la prima de antigüedad, y más aún, al haberse disminuido arbitrariamente su pensión. Refuta el argumento de la UGPP según el cual la prima de antigüedad ya había sido reconocida en la Resolución 002058 del 13 de agosto de 2008.

A juicio del demandado, esa afirmación es infundada, ya que ni esa resolución, ni la Resolución 017551 del 25 de septiembre de 1997 mencionan dicho factor. Incluso, los rubros allí relacionados —sueldo, sobresueldo y otros conceptos— aparecen discriminados de manera clara, sin que figure la prima de antigüedad de forma expresa.

Que no resulta coherente, que se pretenda anular por vía de revisión una sentencia que reconoció el factor salarial de prima de antigüedad, cuando en el proceso original jamás se discutió su inclusión previa. Solo hasta la etapa de cumplimiento, la entidad alegó que dicho factor ya había sido reconocido, lo cual genera dudas legítimas sobre por qué no lo argumentaron en su momento procesal oportuno. 4 Véase índice 00034 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reprocha que la UGPP, lejos de dar cumplimiento real a la decisión judicial favorable, terminara reduciendo la mesada pensional y alegando, sin sustento, que el factor reclamado ya había sido pagado, revocando en la práctica actos administrativos en firme, y actuando como si impartiera justicia por su propia cuenta.

El resultado fue que su defendido, en lugar de obtener el reconocimiento pleno de su derecho, sufrió una disminución injustificada de la pensión que venía recibiendo. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Subsección deberá establecer si en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander se configura la causal de revisión invocada por la entidad demandante, en particular, si el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad a favor del señor Pedro Jesús Ballesteros excedió la cuantía legalmente establecida Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidad de la acción especial de revisión, ii) Causales de revisión invocadas; y iii) Caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones5 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto la acción de revisión contemplada el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial6 por al 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció que es claro que las particularidades de la «acción especial de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación de quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»7.

Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira8 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»9. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.

Exp: 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV). 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Se debate si la pensión de jubilación del señor Pedro Jesús Ballesteros fue reconocida en exceso por la supuesta doble inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad. La Sala observa que, aunque la UGPP no precisó con exactitud el monto del presunto exceso ni presentó una estimación numérica de la diferencia entre lo reconocido y lo que, en su criterio, correspondía reconocer, sí formuló un cargo concreto al afirmar la existencia de una duplicidad en la inclusión de dicho factor.

En efecto, la supuesta reiteración de la prima de antigüedad configura, en principio, un reproche susceptible de ser examinado bajo la causal invocada, en cuanto comportaría un posible doble cómputo de un mismo factor salarial, lo que, de ser cierto, supondría un reconocimiento superior al debido. Con base en lo anterior, la Sala procederá al análisis de fondo para establecer si, en realidad, se produjo el pago duplicado del rubro cuestionado o si, por el contrario, no se configura el exceso alegado.

Del examen del expediente se destacan los siguientes aspectos: • Antes de promoverse el medio de control que dio origen a la sentencia ahora sometida a revisión, el señor Pedro de Jesús Ballesteros había adelantado otro proceso en el que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, declaró la nulidad de las Resoluciones 006677 del 2 de julio de 1995, 017551 del 25 de septiembre de 1997, 004687 del 28 de octubre de 1998 y del Auto 105613 del 21 de mayo de 2002.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a CAJANAL reliquidar las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de junio de 1999, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1.º de enero a 30 de diciembre de 1995). • En cumplimiento de esa providencia, la extinta CAJANAL expidió la Resolución 002058 del 13 de agosto de 2008, mediante la cual fijó la mesada pensional en $303.594,06, efectiva desde el 1.º de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 1999, por razón de la prescripción trienal.

Para ello efectuó la liquidación correspondiente, en la que se incluyeron los siguientes rubros: asignación básica, prima de alimentación, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subsidio de transporte, prima de servicio, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Veamos10: • Según memorando allegado por la Coordinadora del GIT de Lesividad de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional11, dentro de la Resolución 002058 de 2008 la asignación básica, por valor de $3.454.96812, estuvo conformada por tres componentes: sueldo anual ($1.798.704), sobresueldo anual ($1.411.044) y prima de antigüedad anual ($245.220). • Posteriormente, mediante Resolución RDP 012943 del 24 de mayo de 2023, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia objeto de revisión, que ordenó la reliquidación pensional del señor Pedro de Jesús Ballesteros con inclusión de la prima de antigüedad a partir del 13 de octubre de 2013.

En dicho acto se practicó una nueva liquidación y se reconoció la prestación en una cuantía de $281.762, con la discriminación de los emolumentos que allí se señalan: De lo anterior observa la Sala que, mediante la Resolución 002058 del 13 de agosto de 2008, al reliquidarse la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se incorporó la prima de antigüedad dentro de la base de la asignación básica, fijada en la suma anual de $3.454.968, integrada 10 Véase índice 00047 de SAMAI. 11 Ibid. 12 «[…] Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, es preciso indicar que en la Resolución No. 002058 del 13 de agosto de 2008 por la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se incluyo como valor de ASIGNACION BASICA la suma anual de $ 3.454.968 M/CTE, el cual se compone de los siguientes rubros: - SUELDO ANUAL: $ 1.798.704 - SOBRESUELDO ANUAL: $ 1.411.044 - PRIMA DE ANTIGÜEDAD ANUAL: $ 245.220 […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 este concepto también por el sobresueldo. En cambio, la UGPP, al dar cumplimiento a la sentencia objeto de reproche, optó por discriminar de manera individual los elementos que en la resolución de 2008 habían sido agrupados bajo la denominación de «asignación básica».

Tal proceder no evidencia que se hubiere reconocido dos veces un mismo concepto, sino que se explicitó la composición de la base salarial. Cosa distinta habría ocurrido si, en la nueva liquidación, se hubiera tomado en su integridad el valor global de $3.454.968 como asignación básica y, adicionalmente, se hubiera sumado un rubro independiente por prima de antigüedad de $245.220.

Ese escenario sí habría configurado una duplicidad. Sin embargo, al verificar la liquidación de 2023 se advierte que la suma de los rubros «asignación básica mes» ($1.798.704), «prima de antigüedad» ($245.220) y «sobresueldo» ($1.411.044) asciende exactamente a $3.454.968, cifra que coincide con la consignada en la Resolución 002058 de 2008.

Por otro lado, si realmente existiera duplicidad, el valor reconocido en 2023 sería superior al de 2008; sin embargo, sucedió lo contrario, el monto reconocido en la Resolución RDP 012943 del 24 de mayo de 2023 fue de $281.762 con efectividad desde el 1.º de enero de 1996) el cual resulta incluso inferior al determinado en el acto de 2008 ($303.594,06 desde la misma fecha).

Ello confirma que no existió un reconocimiento en exceso, sino una reliquidación que mantuvo la coherencia de los factores ya incluidos. Así, aunque formalmente pudiera entenderse que se reiteró la orden de incluir la prima de antigüedad, desde la perspectiva económica no se configuró una doble contabilización ni un beneficio indebido para el pensionado.

Por el contrario, la diferencia entre los montos evidencia que no se produjo un reconocimiento superior al debido. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se acreditan los presupuestos que permitirían configurar la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo que se advierte, más bien, es una discrepancia interpretativa sobre el alcance de los factores salariales, mas no un exceso en el reconocimiento de la prestación. Por lo expuesto, se declarará infundada la solicitud de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de octubre de 2021.

Condena en costas Dado que esta Sección13 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista 13 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022.

Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00367-00 (3411-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026 CO (0026-2020).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández.