Micelio
11001031500020230063800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Colegio La Piedad De La Fundacion Rey De Reyes Para El Bien De La Familia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00638-00 Demandante: COLEGIO LA PIEDAD DE LA FUNDACIÓN REY DE REYES PARA EL BIEN DE LA FAMILIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 8 de febrero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, la representante legal del colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Valle del Cauca, con el objetivo de obtener la protección de los “derechos fundamentales debido proceso, la defensa, la contradicción, y aquellos que por conexidad resultan afectados (en especial artículos 44 y 67 de la CP)”. 2.

La representante del colegio consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad, que promovió el municipio de Santiago de Cali contra su propio acto, la Resolución n.° 4143.0.21.3451 del 29 de abril de 2015, “por medio de la cual se modifica la Resolución de licencia de funcionamiento No. 4143.2.21.357 del 17 de enero de 2014, del establecimiento educativo privado ‘Colegio La Piedad’, por las novedades de cambio de sede y cambio de propietario” (radicado n.° 76001-33-33-002-2016-00369-00). 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente del vocativo de la referencia el 8 de febrero de 2023.

Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Ordenar que se deje sin efectos la sentencia No. 237 de 16 de diciembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALI y la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCADESPACHO DRA. PATRICIA FEUILLET PALOMARES el 20 de octubre de 2022”. 1.3.

Solicitud de medida cautelar 3. La representante del colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia sostuvo que las decisiones acusadas dieron lugar a que la Secretaría de Educación de Santiago de Cali se abstuviera de suscribir el contrato de prestación de servicios educativos con la institución académica.

Esto, según su dicho, afectaría a los educandos porque tendrían que ser reubicados, lo que podría perjudicar su proceso educativo. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1.La suspensión del proceso identificado con el número de radicado 76001-33- 33-002- 2016-00369-01 (segunda instancia) que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Oralidad-Despacho Dra. Patricia Feuillet Palomares. 2.La suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Oralidad-Despacho Dra. Patricia Feuillet Palomares dentro del radicado No. 76001-33-33-002-2016-00369-01 hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción constitucional. 3.Como quiera que las providencia objeto de la presente acción constitucional vulneran y amenazan los derechos fundamentales esbozados y el derecho a la educación de la población estudiantil vinculada al COLEGIO LA PIEDAD, se solicita que se le ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que se abstenga de disponer la reubicación de los estudiantes que se encuentran bajo la modalidad de ampliación de cobertura como quiera que el COLEGIO LA PIEDAD es un establecimiento educativo habilitado ubicado dentro del banco de oferentes vigencia 2022-2024 y, en ese sentido, que proceda con la suscripción del contrato de prestación de servicios educativos para la vigencia de la presente anualidad”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la representante del colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 6. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 7.

El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 8. La parte actora solicitó como medida provisional que, en primer lugar, se ordene la suspensión de las sentencias del 16 de diciembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en primera y segunda instancia, respectivamente, declaró la nulidad de la Resolución n.° 4143.0.21.3451 del 29 de abril de 2015, “por medio de la cual se modifica la Resolución de licencia de funcionamiento No. 4143.2.21.357 del 17 de enero de 2014, del establecimiento educativo privado ‘Colegio La Piedad’, por las novedades de cambio de sede y cambio de propietario” (radicado No. 41001233100020110031101). 9.

En segundo lugar, la representante de la institución educativa pidió que se le ordene al municipio de Santiago de Cali que se abstenga de reubicar a los educandos y que suscriba el nuevo contrato de prestación de servicios educativos con el colegio accionante. 10. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 11. Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para el colegio o los estudiantes.

En cualquier caso, la suspensión de los efectos de las decisiones que se impugnan a través de esta acción, tendrá que ser analizado en la sentencia. 12. El despacho observa que, en primer lugar, la representante legal del plantel educativo señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa durante el proceso de nulidad que finalizó con las decisiones acusadas.

Sobre la inminente afectación de aquellas garantías superiores no se aportó ningún argumento ni prueba que permitiera establecer el acaecimiento de un perjuicio irremediable que exigiera la adopción de medidas urgentes para conjurarlo. 13. En segundo lugar, en la demanda se afirmó que es necesario ordenar las medidas cautelares de ordenarle al municipio de Santiago de Cali: (i) detener la reubicación del alumnado y (ii) suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios.

Lo anterior, porque, de no hacerlo, se pondría en riesgo la educación de los estudiantes que asistían a dicho colegio. Sin embargo, el despacho no observó ningún elemento que acreditara la inminencia de un daño irreparable que exija una actuación urgente por parte del juez constitucional, dado que, según se dice en el mismo escrito inicial, la no suscripción del referido contrato, traería como consecuencia la reubicación de los educandos en otra institución académica, lo cual, en principio, aseguraría la garantía ius fundamental advertida. 14.

En ese contexto, si bien la representante del colegio accionante alegó la transgresión de los derechos fundamentales de la persona jurídica y de los alumnos que asistían al colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia, lo cierto es que, no hay elementos de prueba que acrediten sumariamente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación de sus garantías fundamentales, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones judiciales demandadas, estudio que corresponde hacer a la Sala al momento de dictar la correspondiente sentencia. 15.

En este punto resulta importante aclarar que, el hecho de que se materialice la reubicación de los estudiantes por el retiro de la licencia de funcionamiento del colegio accionante, es una consecuencia de la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual está amparada por los principios de legalidad, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

En ese sentido, no resulta razonable afirmar, sin fundamento alguno, que su ejecución concretaría una vulneración irreparable de las garantías fundamentales de la institución académica o su alumnado. 16. Finalmente, el despacho encuentra que, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 2.4.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la representante legal del colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la representante de la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales accionadas, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el correspondiente informe, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Santiago de Cali.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue copia digital íntegra del expediente contentivo del medio de control de nulidad, radicado n.° 76001- 33-33-002-2016-00369-00.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda de tutela. Demandante: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00638-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO. NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada