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11001031500020250385600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Natalia Rios Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Demandante: Natalia Ríos Díaz quien actúa en nombre propio y en representación de su mejor hija HSVR1 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Natalia Ríos Diaz en nombre propio y en representación de la menor HSVR, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Natalia Ríos Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija HSVR a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35- 029-2023-00209-00/01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para su en lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Como medida de garantía de la intimidad de la menor se identificará por sus iniciales. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333502920230020900110 0133.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 2 2.1. Natalia Ríos Diaz, en calidad de compañera permanente del docente Luis Enrique Vela González (fallecido), presentó escrito ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas. 2.2. Mediante la Resolución 871 del 27 de agosto de 2019 se aprobó la petición y se dispuso el pago del 50% para de la señora Ríos Díaz y el otro 50% a favor de la menor HSVR, como beneficiarias del causante. 2.3.

La Fiduprevisora S.A., a través de la hoja de revisión 1834836 del 22 de noviembre del mismo año devolvió la orden de pago bajo el argumento de que existía previamente una solicitud de cesantías definitivas presentada por el mismo docente. Frente a ello, la Secretaría Distrital de Educación remitió el oficio No. S- 2021-105686, en el cual adjuntó una nueva orden de pago, precisando que mediante la Resolución No. 8271 de 2019 se sustituyó al causante en el reconocimiento de la prestación, designando como beneficiarias a las personas referidas.

En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago por la suma de $51.275.379, a partir del 22 de abril de 2021. 2.4. La accionante presentó petición ante la Fiduprevisora S.A. en orden a que se le entregara copia del comprobante de pago de las cesantías. Dicha entidad expidió oficio de fecha 1 de septiembre de 2022 con el que responde y además precisa la improcedencia de la sanción moratoria de conformidad con la regulación contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.5.

El 23 de enero de 2023, a través de apoderado, la tutelante presentó petición de reconocimiento de dicha sanción, al considerar que hubo retardo en el pago de la prestación. El Distrito, a través del oficio S-2023-29981 del 31 de enero del mismo año, manifestó no tener responsabilidad por el pago tardío. A su turno, la Fiduprevisora S.A. respondió el 21 de marzo siguiente, indicando que el derecho a reclamar la sanción se encontraba prescrito. 2.6.

En virtud de lo anterior la parte accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría Distrital de Educación y la Fiduprevisora S.A. 2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-029-2023-00209-00, autoridad que, mediante sentencia del 17 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria. 2.8.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante decisión del 31 de octubre de 2024, revocó el fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 3 primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Fundamentó su decisión en que el derecho invocado por la demandante se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) se ordene a la autoridad judicial accionada expedir una nueva sentencia que contenga análisis sobre la suspensión de términos generada con ocasión de la contingencia del Covid 19 de cara a la operancia de la prescripción. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, el extremo activo considera que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico. El Tribunal dio valor a la comunicación externa 001 de 2020 expedida por la Fiduprevisora S.A., según el cual, los trámites administrativos no se verían afectados como consecuencia a la posible expansión de la pandemia del Covid 19, dado que los funcionarios continuarían asistiendo presencialmente a las instalaciones de la entidad.

No obstante, dicho documento fue expedido antes de la promulgación del Decreto 564 de 2020 por medio del cual el Gobierno Nacional estableció la suspensión de los términos con ocasión del Covid 19. Por consiguiente, la providencia censurada se fundamentó “en pruebas inadecuadas, insuficientes o descontextualizadas que afectan la racionalidad de la decisión”.

Agregó que, de manera equivoca, la autoridad accionada señaló que la Fiduprevisora S.A. decidió no suspender los términos administrativos, y que esta situación permitía a la accionante presentar las peticiones que considera pertinentes. Esto, bajo la égida de la referida comunicación, que, además, fue publicado antes del Decreto 564. Violación al principio de igualdad.

En el marco de la situación acaecida como consecuencia de la mencionada epidemia, muchas entidades del estado “se beneficiaron de la suspensión de términos” mientras que a los ciudadanos se le exigió el cumplimiento estricto de los plazos sin consideraciones a situaciones excepcionales en el ejercicio de sus derechos. En tal sentido, afirmó que ese trato diferencial creó para la accionante una barrera injustificada que afectó sus garantías.

Violación del principio a la seguridad jurídica por alteración de la confianza legítima. La tutelante tenía una expectativa válida de que su derecho sería protegido en razón a la suspensión de términos. No obstante, el Tribunal enjuiciado decidió no aplicar la normativa que reguló este aspecto en el marco de la propagación del Covid 19 lo que redundó en la vulneración de los derechos invocados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 4 Agregó que la providencia atacada desconoció la sentencia C-213 de 2020 en la que la Corte Constitucional estableció que las reglas procesales en tiempos de pandemia debían interpretarse con un enfoque garantistas con el fin de asegurar el acceso a la administración de justicia. Puntualizó que, por el contrario, la decisión se fundamentó en un comunicado fuera de contexto y sobre percepciones insuficientes derivadas de un análisis contextual improcedente.

Finalmente, concluyó que sus pretensiones no estaban afectadas por la prescripción “dado a que no fue producto de la inactividad del tutelante a no ejercer su derecho a tiempo, si no, el espacio temporal en el que se debe ubicar el termino de los tres años so pena de prescripción, pues la misma, se desprendió a lo largo de la pandemia, donde, conllevo a un aislamiento que, circunscribió las actividades diarias de todas las personas”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de junio de 20253 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital- Secretaría de Educación. 4.2.

La Secretaría de Educación Distrital4 señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que los argumentos con los que la parte actora sustentó la vulneración denunciada no vinculan a la entidad. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional5 pidió su desvinculación en la medida que el marco fáctico y jurídico de la solicitud de amparo no tiene relación con las funciones de la cartera. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B6 presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, debido que la providencia cuestionada se notificó el 8 de noviembre de 2024 y para el momento en que se radicó la solicitud se había superado el término de seis (6) meses.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la sentencia reprochada no incurrió en vulneración de las garantías del extremo activo, pues se basó en una interpretación razonable de la situación fáctica y jurídica que rodeó el caso concreto de cara al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI. 5 Índices 00011 y 00012 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00013 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 5 4.5. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá7 indicó que las pretensiones de la solicitud de amparo no lo vinculan y que no se acreditó que dicha agencia haya desconocido los derechos cuya protección reclama la actora. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Natalia Ríos Diaz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor HSVR, al ser las titulares de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-029-2023-00209- 00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 6 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable12, según 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 7 las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad13, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses14. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”15.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 13 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T- 315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 14 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 15 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 8 vulneración”16. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17.

En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se observa que la sentencia cuestionada fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 31 de octubre de 202418.

Para efectos de notificación se remitió al correo electrónico de las partes el mensaje de datos respectivo el 8 de noviembre de 202419. En consecuencia, la notificación se entiende realizada dos (2) días después20, esto es, el 13 de noviembre siguiente21. Ahora, en atención a lo previsto en el artículo 30222 del Código General del Proceso, la providencia cobró ejecutoria tres (3) días después, es decir, el dieciocho (18) de noviembre de 2024.

Por consiguiente, el plazo de seis (6) meses que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela venció el 18 de mayo de 2025. Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 18 de junio del año en curso23, momento para el cual ya se había superado el término en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 16 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 18 Índice 00010 del aplicativo Samai de proceso ordinario de segunda instancia. 19 Índice 00012 del aplicativo Samai de proceso ordinario de segunda instancia. 20 Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 21 Como quiera que los días 9, 10 y 11 de noviembre no fueron hábiles (sábado, domingo y lunes festivo). 22 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 23 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-00 Accionante: Natalia Ríos Díaz y otra 9 5.2. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. 5.2. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Natalia Ríos Diaz en nombre propio y en representación de la menor HSVR, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS