1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Accionante: Johanna Paola Bocanegra Olaya Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Johanna Paola Bocanegra Olaya, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES La señora Johanna Paola Bocanegra Olaya, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición.
HECHOS La señora Johanna Paola Bocanegra Olaya manifestó que el 13 de junio de 2023 presentó ante la oficina de archivo central del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de desarchivo del proceso 11001-41-89-021-2016-00055-00, toda vez que, requiere el oficio de desembargo del vehículo con placas COC 897, para realizar un traspaso; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Alegó que el 9 de octubre de 2023 cuando fue a averiguar sobre la solicitud radicada, observó que la misma desapareció del sistema y que debe presentarse 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente. Asimismo, expuso que esto ya había sucedido con la petición que elevó el 12 de mayo del mismo año. PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le ordene, al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dar respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de junio de 2023.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 31 de octubre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 21 de Pequeñas Causas de Bogotá, como terceros interesados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe, donde señaló, por un lado, que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y, por el otro, que los encargados de atender un eventual fallo son el encargado de cumplimiento y el superior de este.
El 1.° de noviembre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Juzgado 21 de Pequeñas Causas de Bogotá; sin embargo, este 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto.
I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de una efectiva notificación de acuerdo a los estándares del CPACA1.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. 1 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II) Caso concreto La señora Johanna Paola Bocanegra Olaya solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la falta de respuesta de las solicitudes de desarchivo del del proceso 11001-41-89-021-2016-00055-00, 12 de mayo y el 13 de junio de 2023. Al respecto, sea del caso mencionar que el trámite de desarchivo se realiza de manera virtual mediante mensaje de datos, para lo cual, se debe diligenciar el formato correspondiente con la siguiente información: el juzgado que archivó el expediente; el radicado y año del proceso; el paquete y año del archivo; el nombre del demandante y el demandado; la identificación del solicitante; el número de celular y el correo electrónico y, realizar el pago del arancel en el Banco Agrario, de conformidad con los acuerdos PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que en el escrito de tutela la señora Johana aportó fotos de los dos soportes de pago de los gastos ordinarios del proceso con núm. 282738216 y 456177305; sin embargo, no adjuntó copia del escrito de petición y del comprobante de radicación del mismo. De ahí que, mediante el auto del 31 de octubre de 20232 se le requirió para que allegara este documento; no obstante, no se pronunció al respecto.
Por otro lado, observa la Subsección que el Consejo Superior de la Judicatura en el Informe que allegó dijo que la autoridad competente para atender el desarchivo del proceso antes referido, es la Dirección, la cual fue vinculada a la tutela y 2 “Requerir, a la accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue copia de la solicitud que realizó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de junio de 2023, respecto del proceso 11001-41-89-021-2016-00055-00, prueba que enlistó en el escrito de tutela, pero que no adjuntó.” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó de manera general que están realizando las gestiones necesarias en aras de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales; sin embargo, estas no dijeron si habían recibido o no la petición que alude la accionante.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el asunto no fue posible establecer con las pruebas allegadas, que la señora Johanna Paola Bocanegra Olaya efectivamente radicó solicitud de desarchivo ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues esta no adjuntó copia del requerimiento realizado o del soporte de envío; pese a que, el despacho en el auto admisorio de la acción la requirió para que, remitiera dicha documentación. Así las cosas, concluye la Subsección que no se le vulnera el derecho fundamental de petición a la señora Johanna Paola Bocanegra Olaya, ya que con el simple soporte de pago del arancel ante el Banco Agrario no se acreditó que se presentó la solicitud de desarchivo, pues como bien se mencionó anteriormente, también se requiere del envío por mensaje de datos del formulario respectivo.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el derecho fundamental de petición de la señora Johanna Paola Bocanegra Olaya, conforme a las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC