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25000234200020210093801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 2677-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Del Rosario Orjuela Malagon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por esta Subsección, presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de segunda instancia 1. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, esta Subsección confirmó parcialmente el fallo del 15 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 2.

En tal sentido, se modificó la orden de restablecimiento del derecho, para en su lugar, condenar a la entidad accionada a que le reconociera y pagara a la señora María del Rosario Orjuela Malagón una pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales dispuestos en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994; así como la Ley 62 de 1985 y demás normas especiales que hayan servido de base de cotización para pensión, en el año anterior a la consolidación del estatus, desde el 2 de septiembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2015; sin que fuera necesario acreditar el retiro del servicio docente. 1 Samai, índice 16.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la sentencia se expuso que la accionante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que estaba amparada por la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, al acreditar más de 20 años de servicio tanto en el sector público como en el privado, se consideró que era beneficiaria de los regímenes pensionales previstos en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 4. Así, luego de efectuar un análisis comparativo para determinar cuál régimen le era más favorable a la demandante, se decidió que debía aplicársele la Ley 71 de 1988, por cuanto adquirió el estatus pensional el 2 de septiembre de 2014; esto es, más de 6 años antes que si lo hubiese consolidado bajo la Ley 33 de 1985 (el 26 de marzo de 2021 al cumplir 20 años de servicio). 1.2.1.

La solicitud de aclaración 5. El 16 de julio de 2025, la parte demandante solicitó la aclaración del numeral segundo de la sentencia dictada por esta Subsección el 16 de mayo de 20252. 6. Pidió que se establezca por qué si en la parte considerativa de la providencia se indicó que la accionante cumplió 55 años el 1 de octubre de 2018, que es la edad que se requiere para pensionarse, se definió que adquirió el estatus pensional el 2 de septiembre de 2014; momento en el que tenía 51 años.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Como la sentencia del 16 de mayo de 2025, sobre la que recae la petición objeto de estudio, fue proferida por la Sala de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración de tal providencia. 2.2. Procedencia y oportunidad para presentar la solicitud de aclaración de providencias 8.

El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone acerca de la petición de aclaración de providencias, lo siguiente: - Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. - Procede de oficio o a petición de parte. 2 Samai, índice 20.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 9.

Al respecto, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración de las providencias «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»3. 2.3.

Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 10. En el presente asunto, la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, sobre la que recae la petición de aclaración, se notificó personalmente, por vía electrónica, el 15 de julio de 20254, habiendo transcurrido el término de ejecutoria5 del 16 al 18 de julio de 2025. Por ende, como la referida solicitud se radicó el 16 de julio de 20256, se presentó oportunamente. 2.3.2.

Legitimación 11. Conforme se expuso líneas atrás, el artículo 285 del CGP faculta a las partes para pedir la aclaración de la sentencia. Por consiguiente, la señora María del Rosario Orjuela Malagón al haber actuado como parte accionante en el trámite de la referencia, se encuentra legitimada para realizar la referida solicitud. 2.4.

Análisis del caso concreto 12. La parte demandante manifestó que en la sentencia del 16 de mayo de 2025 si bien se indicó que la accionante cumplió 55 años el 1 de octubre de 2018, se definió que consolidó el estatus pensional el 2 de septiembre de 2014; no obstante, para ese momento solo acreditaba 51 años. Por ende, pide que se aclare de dónde se obtuvo la fecha de adquisición del estatus. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17), M.P. William Hernández Gómez.

En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). 4 La sentencia se entiende notificada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos que se surtió el 11 de julio de 2025, de conformidad como se ve en Samai, índice 19.

Esto, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. 5 El término de ejecutoria es de 3 días según el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 6 Samai, índice 20. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Advertido lo anterior, se señala que en la providencia objeto de reparo, se explicó que aun cuando la señora María del Rosario Orjuela Malagón era beneficiaria de los regímenes pensionales establecidos en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por cuanto acreditó más de 20 años de servicio tanto en el sector público como en el privado; lo cierto era que le resultaba más favorable el régimen de la Ley 71 de 1988 y, por ende, el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor se ordenó con fundamento en esta. 14.

Sobre el particular, se aclaró que, bajo el amparo de la referida norma, la accionante consolidó su estatus pensional el 2 de septiembre de 2014; mientras que, si se le aplicaba la Ley 33 de 1985, la adquisición del estatus ocurriría hasta el 26 de marzo de 2021. 15. Ahora bien, según se probó, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 —55 años y 20 de aportes acumulados en cualquier tiempo entre entidades de previsión social del sector público y el Instituto de Seguro Social—, se tiene que: i) La demandante nació el 1 de octubre de 1963, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía7; por lo que cumplió 55 años el 1 de octubre de 2018; de manera que para el 28 de noviembre de 20188, fecha de la reclamación pensional contaba con la edad requerida por la ley. ii) Acreditó un total de 26 años, 8 meses y 10 días de aportes al ISS y al sector público9. 16.

En este orden de ideas, se demostró que cumplió con el requisito de los 20 años de cotizaciones el 2 de septiembre de 2014, conforme se detalla a continuación: • Al 30 de noviembre de 1999, la accionante cotizó al ISS: 6 años, 6 meses y 23 días (337,57 semanas). • Desde el 2 de marzo de 2001 y hasta el 15 de enero de 2006, trabajó: 4 años, 10 meses y 14 días, como docente afiliada al FOMAG. 7 Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 02, documento 2_ED_DEMANDAMARIAORJUEL(.PDF), pág. 16. 8 Según se lee en la Resolución 000741 del 9 de julio de 2021, vista en Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 02, documento 2_ED_DEMANDAMARIAORJUEL(.PDF), pág. 17. 9 Total obtenido de sumar: 20 años, 1 mes y 17 días (como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca) + 6 años, 6 meses y 23 días (cotizaciones al ISS) = 26 años, 8 meses y 10 días.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Al sumar los anteriores periodos, se encuentra que, al 15 de enero de 2006, tenía 11 años, 5 meses y 7 días de servicio (tiempo faltante para los 20 años: 8 años, 6 meses y 23 días). • A partir del 10 de febrero de 2006, la demandante se vinculó de nuevo como docente afiliada al FOMAG. • Si se suma el tiempo faltante para los 20 años —8 años, 6 meses y 23 días—, a la anterior fecha, se obtiene lo siguiente: (i) Se suma 8 años: 10 de febrero de 2006 + 8 años = 10 de febrero de 2014.

(ii) Se suma 6 meses: 10 de febrero de 2014 + 6 meses = 10 de agosto de 2014. (iii) Se suma 23 días: 10 de agosto de 2014 + 23 días = 2 de septiembre de 2014. En síntesis, como la accionante volvió a trabajar el 10 de febrero de 2006, completó sus 20 años de servicios el 2 de septiembre de 2014. 17. Advertido lo anterior, se precisa que la señora María del Rosario Orjuela Malagón acreditó los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para ser acreedora de una pensión de jubilación por aportes, el 1 de octubre de 2018; fecha en la que cumplió 55 años y para la cual tenía más de 20 años de cotización (que alcanzó desde el 2 de septiembre de 2014). 18.

En punto, se aclara que el régimen pensional previsto en tal disposición le es más favorable a la accionante, pues pese a que logró probar también, conforme se estudió en la sentencia del 16 de mayo de 2025, los parámetros para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985; bajo el amparo de esta, adquiriría su estatus el 26 de marzo de 202110, esto es, como quedó visto, con posterioridad al de la Ley 71 de 1988 —1 de octubre de 2018—. 19.

Por lo expuesto, se estima que hay lugar a acceder a la petición de aclaración de la parte accionante, toda vez que si bien la fecha en la que la demandante acreditó los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, fue el 2 de septiembre de 2014, lo cierto es que cumplió los 55 años, hasta el 1 de octubre de 2018; fecha en la que, en efecto, adquirió el estatus pensional. 10 Fecha que se obtiene a partir de lo siguiente: la accionante laboró del 2 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006 al servicio de la docencia oficial, es decir, durante 4 años, 10 meses y 14 días, conforme con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la entidad el 12 de mayo de 2021, visto en Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 02, documento 2_ED_DEMANDAMARIAORJUEL(.PDF), págs. 29, 31.

Así, le faltaban para completar los 20 años de servicio público: 15 años, 1 mes y 16 días, que comenzaron a contabilizarse desde el 10 de febrero de 2006 cuando se vinculó nuevamente al servicio docente, y que se cumplieron el 26 de marzo de 2021; fecha en la que aún se encontraba vinculada, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la entidad el 12 de mayo de 2021, obrante en Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 02, documento 2_ED_DEMANDAMARIAORJUEL(.PDF), págs. 30, 32 a 34.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Es decir, aunque en el fallo se precisó que la peticionaria, bajo el régimen más favorable acreditó las semanas de cotización requeridas el 2 de septiembre de 2014 y la edad de 55 años para pensionarse el 1 de octubre de 2018, por lo que esta última es la fecha a tener en cuenta para predicar el nacimiento del derecho, quedó consignado en la parte resolutiva y en algunos apartes de la motiva, una data diferente, el 2 de septiembre de 2014, lo que ofrece un verdadero motivo de duda como lo advirtió la parte demandante. 21.

En consecuencia, se aclarará el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que la pensión de jubilación reconocida, con fundamento en la Ley 71 de 1988, se debe pagar a partir del 1 de octubre de 2018 —fecha en la que la accionante consolidó el estatus de pensionada—, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales pertinentes que hayan servido de base de cotizaciones a seguridad social en pensión, en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, del 1 de octubre de 2017 al 1 de octubre de 2018.

Ello, máxime cuando no operó la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en tanto la petición ante la administración se presentó el 28 de noviembre del 2018, momento para el cual no habían transcurrido más de tres años desde la adquisición del estatus pensional —1 de octubre de 2018—. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por esta Subsección, en el sentido de señalar que la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionante, con fundamento en la Ley 71 de 1988, se debe pagar a partir del 1 de octubre de 2018 —fecha en la que consolidó el estatus de pensionada—, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales pertinentes que hayan servido de base de cotizaciones a seguridad social en pensión, en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, del 1 de octubre de 2017 al 1 de octubre de 2018; sin que haya operado la prescripción de mesada alguna.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEJAR las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx