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11001032500020200068700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-08-21

Radicación interna: 2072 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Angel Lozada Olaya·Demandado: Departamento Del Caqueta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luis Ángel Lozada Olaya.

Demandado: Departamento del Caquetá. Tema: Recurso Extraordinario de Revisión. Causales del Artículo 250 de la Ley 1437/2011. INADMISIÓN A través de apoderado judicial el señor Luis Ángel Lozada Olaya, presentó recurso extraordinario de revisión1, mediante el cual invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el señor Luis Ángel Lozada Olaya contra Departamento del Caquetá dentro del expediente No. 18001-33-33- 001-2012-00443-00.

Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar que el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». 1 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00687 00 (2072-2020) Demandante: Luis Ángel Lozada Olaya. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En esos términos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la norma mencionada.

Por lo anterior, se solicitará a la parte demandante que aporte la constancia de envió por mensajes de datos de la demanda y sus anexos a la parte demandada, para lo cual se concede el término de (5) días. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Paola Stella Bazán García, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Mónica Andrea Lozano Torres, portadora de la tarjeta profesional No. 112.483 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandante, de acuerdo con el poder visible en el expediente2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 2 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI.