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23001233300020170005102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 71613 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dayana Milena Baquero Suarez, Arnaul Adolfo Baquero Suarez, Carlos Cesar Baquero Suarez, Minerva Rosa Suarez De Baquero, Ana Beatriz Baquero Suarez, Roberto Baquero Hernandez, Enrique Galarcio Padilla, Julio Cesar Baquero Suarez·Demandado: E.S.E. Hospital San Jeronimo De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-02 (71613) Actor: ANA BEATRIZ BAQUERO SUÁREZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Sociedad de Ginecoobstetras Asociados Ltda. en contra del auto de 26 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía realizado por el E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería al impugnante.

No obstante, se advierte que la decisión recurrida no es pasible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, en atención a lo que pasa a exponerse. 1. El 6 de junio de 2014 la señora Ana Beatriz Baquero Suárez y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, ante los Juzgados Administrativos de Montería, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de la Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-02(71613) Actor: Ana Beatriz Baquero Suárez y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería Medio de control: reparación directa 2 joven Sandra Milena Baquero Suárez, en hechos ocurridos entre el 7 y el 14 de abril de 2002. 2.

El Juzgado Segundo Oral de Descongestión del Distrito Judicial de Montería, en auto de 18 de marzo de 2015, admitió la demanda. Luego, mediante providencia del 16 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al que había sido remitido el proceso por un reparto interno, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por cuantía y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Córdoba para continuar su trámite.

El 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite. 3. El 5 de octubre de 2018, encontrándose dentro de la oportunidad para ello, la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En el mismo escrito solicitó llamar en garantía, entre otros, a la Sociedad de Ginecoobstetras Asociados Ltda. 4.

Mediante proveído de 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada. 5. Inconforme con lo decidido, el llamado en garantía interpuso, de forma oportuna, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6. A través de auto de 5 de julio de 2024, el Tribunal de conocimiento confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tal como lo disponía el artículo 226 del CPACA, al momento de proferir la decisión impugnada.

Es importante resaltar que el llamado en garantía interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 21 de mayo de 2024, cuando ya se Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-02(71613) Actor: Ana Beatriz Baquero Suárez y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería Medio de control: reparación directa 3 encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 86 dispuso sobre su vigencia lo siguiente:

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En primer lugar, dispuso que la modificación que se introdujo a la Ley 1437 de 2011 prevalecía sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la esta ley, es decir, al proceso de la referencia se le deben aplicar las modificaciones, dado que es un proceso presentado en vigencia del CPACA.

En Segundo lugar, dejó claro que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-02(71613) Actor: Ana Beatriz Baquero Suárez y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería Medio de control: reparación directa 4 En los anteriores términos la conclusión a la que llegó el a quo en relación a que para la concesión del recurso de apelación se debía aplicar el artículo 226 del CPACA en su versión original, porque el auto impugnado -26-08-19- había sido proferido antes de entrar en vigencia la Ley 2080 de 20211, es errada, dado que tal como lo dispone la ley enunciada los recursos se regirán por la norma vigente para el momento de su interposición, es decir, como en el presente asunto el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de mayo de 2024 las modificaciones procesales introducidas por la norma enunciada a la Ley 1431 de 2011 son aplicables al asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ibídem.

Como el artículo 226 del CPACA fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, para la determinar la procedencia o no del recurso de apelación se debe acudir al listado de autos del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. De la norma en comento se colige que únicamente es apelable el auto que niegue la intervención de terceros, pero en el presente caso, se está impugnando la 1 La Ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25 de enero de ese año. Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-02(71613) Actor: Ana Beatriz Baquero Suárez y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería Medio de control: reparación directa 5 decisión que llamó en garantía al recurrente, es decir, accedió a que la Sociedad de Ginecoobstetras Asociados Ltda. interviniera en el proceso, decisión que conforme al listado trascrito no es apelable.

En ese orden de ideas, como el auto impugnado corresponde al que admitió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada, forzoso resulta rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Ginecoobstetras Asociados Ltda. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Sociedad de Ginecoobstetras Asociados Ltda, contra el auto de 26 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada