Micelio
25000234200020230000101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-20

Radicación interna: 0945-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Hernan Romero Leon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda.

Decisión: Confirma. AUTO INTERLOCUTORIO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante el cual se rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. El señor Carlos Hernán Romero León, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00980 del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y la exclusión del escalafón o carrera. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como el reconocimiento de perjuicios morales, materiales, éticos, sociales y profesionales. 1. Actuación de primera instancia 4. Mediante auto del 7 de octubre de 20241, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte actora: i) integrara la proposición jurídica con los fallos disciplinarios que le impusieron la sanción; ii) allegara los actos con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o 1 Visible a índice 00004 de Samai del Tribunal.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecución; iii) indicara las direcciones físicas y electrónicas para notificaciones; iv) aportara nuevo poder; y v) acreditara el envío simultáneo de la demanda, subsanación y anexos a la entidad demandada. 5.

El 23 de octubre de 20242, el recurrente subsanó la demanda y solicitó, además de la nulidad de la Resolución 00980 del 26 de marzo de 2021, la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 18 de enero de 2021 dentro de la investigación disciplinaria DIPON-2019-29, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.

Providencia recurrida 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 30 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por inepta, al considerar configurada la «falta de agotamiento de la vía gubernativa». 7. Señaló que, mediante auto del 7 de octubre de 2024, la demanda fue inadmitida para que la parte actora, entre otros aspectos, integrara la proposición jurídica con los fallos disciplinarios que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 8.

Dentro del término concedido, la parte demandante subsanó la demanda y solicitó la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 18 de enero de 2021 dentro de la investigación disciplinaria DIPON-2019-29, así como de la Resolución 00980 del 26 de marzo de 2021, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. 9.

No obstante, al revisar el fallo disciplinario de primera instancia procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que fue informada expresamente en la parte resolutiva de la decisión. 10. Decisión que fue notificada a la apoderada de oficio del disciplinado, la cual no interpuso recurso alguno, tal como da cuenta la constancia de ejecutoria allegada al expediente.3 11.

Sostuvo que, conforme al numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular deben haberse ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios. 12. Y dado que la parte actora no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el fallo disciplinario de primera instancia, se concluyó que «la demanda resulta inepta por falta de agotamiento de la vía gubernativa». 2 Visible a índice 00009 de Samai del Tribunal. 3 Según la constancia de ejecutoria, fallo disciplinario fue notificado personalmente a la defensora de oficio del demandante el 19 de enero de 2021 y vencido el término para interponer el recurso de apelación, no se presentó escrito o manifestación alguna, razón por la cual la decisión quedó en firme y ejecutoriada el 25 de enero de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Recurso de apelación 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Sostuvo que «el agotamiento de la vía gubernativa» constituye un requisito de procedibilidad para demandar actos administrativos particulares, pero afirmó que dicho presupuesto también se entiende cumplido cuando el acto administrativo adquiere firmeza. 14.

Manifestó que la no interposición del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia produjo la firmeza del acto administrativo y por esa razón, debía entenderse «el agotamiento de la vía gubernativa». 15. Agregó que la firmeza del acto disciplinario impedía que la administración volviera sobre su propia decisión, por lo que el acto quedaba ejecutoriado y susceptible de control judicial. 16.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto apelado y ordenar la continuación del trámite de la demanda. I. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad del recurso de apelación 17. El auto que rechazó la demanda fue proferido el 30 de septiembre de 2025 y notificado por estado el 20 de octubre de 20254. La parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 20255. 18.

En ese orden, se advierte que el recurso fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del CPACA, razón por la cual procede su estudio. 2. Procedencia y competencia 19. El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 20.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 21. Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. 3.

Problema jurídico 4 Visible a índice 00015 de Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 00016 de Samai del Tribunal. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22. La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la decisión de rechazo, pese a que no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, bajo el argumento de que el acto acusado quedó en firme y que dicha firmeza era suficiente para habilitar el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad 23. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El primero se interpone ante la misma autoridad que profirió la decisión, con el fin de que la aclare, modifique, adicione o revoque; el segundo se dirige al superior jerárquico o funcional de quien expidió el acto, con idéntica finalidad; y el tercero procede cuando se rechaza el recurso de apelación. 24.

Por su parte, el artículo 76 ibidem establece que los recursos de reposición y queja no son obligatorios, mientras que el de apelación sí lo es para acceder a la jurisdicción. 25. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA dispone lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]». 26. La exigencia anterior responde al principio de decisión previa, según el cual la administración debe tener la oportunidad de revisar sus propios actos antes de que estos sean sometidos al control judicial. De esta manera, el interesado puede exponer ante la autoridad administrativa los motivos de inconformidad contra la decisión y aquella, a su vez, puede corregirla, modificarla, aclararla o revocarla, si a ello hay lugar. 27.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: «[…] razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla»6. 6 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2002. Exp. 12.382. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28. Así, la interposición del recurso obligatorio cumple una doble finalidad: de una parte, garantiza el derecho de defensa y contradicción del administrado dentro de la actuación administrativa; y, de otra, permite que la administración ejerza un control interno sobre sus propias decisiones antes de que intervenga el juez de lo contencioso administrativo. 29.

Ahora bien, debe distinguirse entre la firmeza del acto administrativo y la interposición de los recursos obligatorios. El artículo 87 del CPACA regula la firmeza de los actos administrativos y establece que se configura: i) cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 30.

Sin embargo, la firmeza del acto permite que el mismo produzca efectos jurídicos y pueda ser ejecutado; mientras que la interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa constituye un presupuesto procesal para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31. Por ello, cuando contra un acto administrativo particular procede el recurso de apelación y este no se interpone, el acto puede quedar en firme por el vencimiento del término para recurrir.

No obstante, esa firmeza no satisface el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues lo que se configura es, precisamente, la omisión de un recurso obligatorio. 32. En consecuencia, la falta de interposición del recurso de apelación, cuando este era obligatorio, impide tener por cumplido el presupuesto de procedibilidad exigido para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 33.

Revisado el expediente, se advierte que el fallo disciplinario de primera instancia del 18 de enero de 2021, en su parte resolutiva, dispuso: «ARTÍCULO TERCERO: Notificar de la presente decisión a la Abogada JASMIN ASTRID OYOLA CUELLAR, defensora de oficio del señor Patrullero (Hoy día retirado) CARLOS HERNÁN ROMERO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.075.639 de Villavicencio (Meta), haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de APELACIÓN de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el cual podrá sustentar por escrito en los términos que reza el artículo 111 ídem.» (Resaltado por el despacho). 34.

Asimismo, consta en el expediente que dicha decisión fue notificada personalmente a la abogada Jasmin Astrid Oyola Cuellar, defensora de oficio del Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señor Carlos Hernán Romero León, el 19 de enero de 2021, en los siguientes términos: « En la fecha y de manera personal se notifica a la Abogada JAZMÍN ASTRID OYOLA CUELLAR, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.439.739, portadora de la Tarjeta Profesional No. 233.442 del Consejo Superior de la Judicatura; apoderada de Oficio del señor Patrullero (Hoy día retirado) CARLOS HERNÁN ROMERO LEÓN, el contenido del auto de fecha 15 de enero de 2021, suscrito por El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual profirió fallo de primera instancia dentro del proceso Disciplinario radicado DIPON-2019-29 […]». 35.

De igual manera, la constancia de ejecutoria señala que, vencido el término para interponer el recurso de apelación, no se presentó escrito o manifestación alguna, razón por la cual la decisión quedó en firme el 25 de enero de 2021. Al efecto, se indicó: «[…] trascurrido el término procesal para interponer recurso de APELACIÓN, y revisado el correo insge.codin-di7@policia.gov.co, así como la bandeja de entrada del Gestor de Contenidos Policiales GECOP, no se avizoró escrito o manifestación, la decisión de instancia queda en firme y ejecutoriada el día 25 de enero de 2021. […]». 36.

Lo anterior resulta relevante, toda vez que el artículo 111 de la Ley 734 de 20027 por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único8, establece que los recursos deberán interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la última notificación. En consecuencia, como el fallo disciplinario fue notificado el 19 de enero de 2021, el término para interponer el recurso de apelación transcurrió los días 20, 21 y 22 de enero de 2021, sin que la parte interesada lo hubiera ejercido. 37.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la administración informó expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia y concedió la oportunidad legal para su interposición. Sin embargo, dicho recurso no fue presentado. 38. En ese orden, al advertirse el incumplimiento de un requisito previo para demandar, se configuraba la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el asunto no podía someterse válidamente al control judicial sin la interposición previa del recurso obligatorio. 39.

Por consiguiente, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto del 30 de septiembre de 2025 por las razones expuestas. 7 ARTÍCULO 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelacion se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la ultima notificación. 8 Norma vigente al momento en que se expidió el fallo disciplinario y se realizó la notificación del mismo.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00001-01 (0945-2026) Demandante: Carlos Hernán Romero León Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuesta en el presente proveído.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.