Micelio
11001031500020220536600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-07

Radicación interna: 8637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gerardo Alberto Villamizar·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judical De Cucuta Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00 Demandante: Gerardo Alberto Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-05366-00 Demandante GERARDO ALBERTO VILLAMIZAR Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS Asunto AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Gerardo Alberto Villamizar se desempeña como Secretario en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villacaro, Norte de Santander. 2. El 17 de agosto de 2022, se le notificó al accionante por correo electrónico la calificación integral de servicios del año 2021, correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de esa anualidad. 3.

El 19 de agosto de 2022, el actor recusó a la doctora Leonor Amparo Martínez Santander como Juez Promiscuo Municipal de Villacaro para realizar la calificación integral de sus servicios como Secretario, al considerar que se encuentra impedida, pues está en trámite una queja disciplinaria por acoso laboral presentada por él contra la mencionada autoridad judicial. 4.

La Juez señaló que no se configuraba la causal invocada en la recusación y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual, designó al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego para que reemplazara a la titular y definiera la recusación. 5. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego declaró no demostrada la causal de recusación propuesta por el señor Gerardo Alberto Villamizar respecto de la doctora Leonor Amparo Martínez Santander y remitió lo actuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.

El 26 de septiembre de 2022, mediante comunicación SGTSC22-2029 la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le notificó al señor Villamizar de decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00 Demandante: Gerardo Alberto Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7.

Dado lo anterior, el señor Gerardo Alberto Villamizar solicita como medida provisional lo siguiente: “[…]Decretar la suspensión y los efectos de la notificación No SGTSC22-2029 de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante la cual, esa Corporación notifica al suscrito, la decisión del Juez Promiscuo de Abrego que niega la recusación propuesta, la Resolución sin número de fecha 16 de septiembre de 2022, a través de la cual, resuelve no declarar demostrada la causal de recusación propuesta y el auto de fecha 25 de agosto de 2022 que no acepta como ciertos los hechos alegados para la recusación, como tampoco señala que se estructuró alguna causal de recusación, así como cualquier otra etapa del procedimiento que vulnere mis derechos fundamentales, hasta tanto, se me otorguen los recursos de ley que correspondan, así como, el termino para interponerlos, y hasta que sean resueltos los recursos de ley correspondientes.” (sic) CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la notificación SGTSC22-2029 del 26 de septiembre de 2022, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.

Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00 Demandante: Gerardo Alberto Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villacaro. 2.

Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y al Juzgado Promiscuo Municipal de Villacaro, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.

Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO