REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2010-01259-01 (67.723) Actor: GUSTAVO ROMÁN LÓPEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la señora Adiela Román Aguirre pide que se declare a las entidades demandadas responsables del daño sufrido el 16 de abril de 2009 cuando le practicaron un procedimiento de infiltración glútea que, en su criterio, lesionó el nervio ciático y le afectó la movilidad.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por ausencia de acreditación de la falla del servicio alegada. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad médico sanitaria –– prueba del nexo causal y de la falla del servicio corresponde a la parte actora – falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 364 a 390 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARESE (sic) probada la excepción de Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad invocada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFANDI.
SEGUNDO: NIEGUESE (sic) las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.” (fl. 389 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de julio de 2010 (fls. 1 a 17 cdno. 1), los señores Adiela Román Aguirre y Héctor Fabio Londoño Arbeláez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Milton Alexánder Londoño Román, Aura Leticia Londoño Román y Olga Tatiana Londoño Román; Gustavo Román López y María Trinidad Aguirre Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 18 y 19 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI- con las siguientes pretensiones: “DECLÁRESE A: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, representada legalmente por el señor Ministro de defensa o quien haga sus veces, LA POLICÍA NACIONAL, representada por el señor Director General o quien haga sus veces y CLÍNICA COMFANDI con cede(sic) en Cartago Valle, ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a ADIELA ROMÁN AGUIRRE (lesionada), HÉCTOR FABIO LONDOÑO ARBELÁEZ (esposo de la lesionada), quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores;
MILTON ALEXANDER LONDOÑO ROMÁN, AURA LETICIA LONDOÑO ROMÁN, OLGA TATIANA LONDOÑO ROMÁN, y GUSTAVO ROMÁN LÓPEZ, y MARÍA TRINIDAD AGUIRRE RODRÍGUEZ, (Padres de la lesionada), por las graves lesiones sufridas por la señora ADIELA ROMÁN AGUIRRE en hechos sucesivos ocurridos desde el día jueves 16 de abril del año 2.009, cuando la señora ROMÁN AGUIRRE fue atendida en la Clínica COMFANDI de la ciudad de Cartago Valle, donde atienden pacientes remitidos de la Policía Nacional; para hacerle una infiltración en su glúteo derecho ya que venía padeciendo desde hacía varios meses un dolor, siendo atendida por el médico CHAVARRO FORERO YESID (…), quien al practicar el pequeño procedimiento le causó una grave lesión en el nervio ciático presentando desde entonces dolor desde la cadera hasta la rodilla y parestesia de la rodilla hacia abajo; dejándola en una silla de ruedas sin poder caminar, evidenciándose una falla en el servicio.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, representada legalmente por el señor Ministro de defensa o quien haga sus veces, LA POLICÍA NACIONAL, representada por el señor Director General o quien haga sus veces y CLÍNICA COMFANDI con cede(sic) en Cartago Valle, a pagar: 1º. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los actores, ADIELA ROMÁN AGUIRRE (lesionada), HÉCTOR FABIO LONDOÑO ARBELÁEZ (esposo de la lesionada), quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores;
MILTON ALEXANDER LONDOÑO ROMÁN, AURA LETICIA LONDOÑO ROMÁN, OLGA TATIANA LONDOÑO ROMÁN, y GUSTAVO ROMÁN LÓPEZ, y MARÍA TRINIDAD AGUIRRE RODRÍGUEZ, (Padres de la lesionada), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la tristeza y profundo pesar que les ha ocasionado las graves lesiones ocasionadas a la señora ADIELA ROMÁN AGUIRRE pues como se probará en el tracto procesal, ha causado perturbación emocional en la afectada y desasosiego en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.
(…) 2º. PERJUICIOS MATERIALES 2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, representada legalmente por el señor Ministro de defensa o quien haga sus veces, LA POLICÍA NACIONAL, representada por el señor Director General o quien haga sus veces y CLÍNICA COMFANDI con cede(sic) en Cartago Valle, deberá reconocerle a la señora, ADIELA ROMÁN AGUIRRE (lesionada), HÉCTOR FABIO LONDONO ARBELÁEZ (esposo de la lesionada), quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores;
MILTON ALEXANDER LONDONO ROMAN, AURA LETICIA LONDOÑO ROMÁN, OLGA TATIANA LONDOÑO ROMÁN, y GUSTAVO ROMÁN LÓPEZ, y MARÍA TRINIDAD AGUIRRE RODRÍGUEZ, (Padres de la lesionada), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán a favor de los demandantes, partiendo del salario mínimo legal mensual vigente para este año 2.009 (época de los hechos); además de los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado, entre otras sentencias, la emitida el día 07 de diciembre de 1989, actores: Teresa de Jesús Correa y Otros, expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.
Deberá liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de estadísticas -D-A-N-E-, así mismo los daños futuros causados a los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia Nacional (a los actores). (…) Que la sentencia se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del C. Contencioso Administrativo.
Que se condene cumplir la sentencia en el término indicado en artículo 176 del C. C. Administrativo con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra. Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a cada uno de los demandantes, el Juzgado y/o Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos, atendiendo las voces de los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887-. 3º.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Se le debe a cada uno de los demandantes como indemnización por el daño a la vida de relación la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de su capacidad física (pérdida de la capacidad de locomoción); y laboral, resultando del riesgo excepcional por parte de las entidades demandadas, ya que, la señora ADIELA ROMÁN AGUIRRE quedó con problemas de por vida, sufriendo alteraciones funcionales que han afectado no solo su salud física sino psíquica y moral.
Estos perjuicios además consisten en la disminución del "goce de vivir", por cuanto la afectada no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano y más cuando se es mujer y madre de tres menores hijos, quedando con semejante daño irreversible.
3.1. PERJUICIOS PSICOLÓGICOS Se le debe como indemnización por el perjuicio psicológico a ADIELA ROMÁN AGUIRRE la cantidad de 100 salarios mínimos, de acuerdo al grado de perturbación mental por haber quedado lisiada de por vida; hecho, que le lleva con el tiempo a sentirse una persona inferior a los demás, y discapacitada. (…)
3.2. PERJUICIOS ESTÉTICOS Como indemnización por el perjuicio estético la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), ya que hubo parálisis en los miembros inferiores de la Señora ADIELA ROMÁN AGUIRRE, provocando no solo la perdida (sic) de la sensibilidad en toda esa zona, si no también disminución de su capacidad de movilización, para poder caminar necesita arrastrar sus pies; impedimento que provoca compasión o una simple curiosidad mortificante de los demás, por lo tanto se aparta de los caracteres regulares de la lesionada.
(…) 4°. POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la indemnización. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. 5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.” (fls.2 a 7 cdno. 1 negrillas y mayúsculas sostenidas del original) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) En enero de 2009, la señora Adiela Román Aguirre asistió a la Dirección de Sanidad Seccional Valle de Cartago (Valle del Cauca) por dolor en glúteo derecho, cadera y tobillo; posteriormente, en atenciones médicas efectuadas en enero y febrero de ese año a la paciente le fueron recetados medicamentos para el dolor y ordenada la realización de radiografía y resonancia magnética de cadera cuyos resultados no revelaron anormalidad osteomuscular ni de tejidos blandos. 2) El 16 de abril de 2009, a Adiela Román Aguirre le fue practicado un procedimiento de infiltración glútea en el que se le lesionó el nervio ciático, lo cual le ocasionó dolor intenso en la zona, adormecimiento de extremidades inferiores y limitación en la marcha; al día siguiente, la señora Román Aguirre fue dada de alta con órdenes de control por la especialidad de ortopedia. 3) Tras el procedimiento de bloqueo e infiltración glútea la señora Adiela Román Aguirre ha padecido dolores agudos, por los cuales ha sido hospitalizada del 25 de abril al 16 de mayo de 2009, del 18 al 24 de mayo de 2009 y del 15 al 19 de junio de 2009, fecha esta última en la que fue dada de alta con incapacidad por tres (3) meses.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte demandante invocó los artículos 1, 2, 6, 49 y 90 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 16, 19, 20, 21, 22 y 60 de la Ley 105 de 1993, y 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demanda por la indebida aplicación de la infiltración glútea que afectó la movilidad de la señora Adiela Román Aguirre. 2.
Posición de las entidades demandadas y de las llamadas en garantía La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI- (fls. 160 a 182 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la atención médica brindada a Adiela Román Aguirre fue adecuada, sumado al hecho de que la disminución del estado de salud de la paciente no tuvo génesis en el acto médico, sino que, fue consecuencia directa de la enfermedad que padecía. Asimismo, formuló los medios exceptivos que denominó i) “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente”, ii) “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, iii) “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico de la institución médica dispuesta para la atención de la paciente”, iv) “exoneración por estar probado que los profesiones de la salud al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado”, v) “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, vi) “caso fortuito”, vii) “solicitud exagerada de pretensiones”, viii) “iatrogenia inculpable” y ix) “la innominada”.
Además, la demandada COMFAMILIAR ANDI –COMFANDI- llamó en garantía a Seguros Colpatria SA (fls. 1 a 4 cdno. 2) y a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fls. 24 a 26 cdno. 2); en providencia del 2 de mayo de 2012 (fls. 51 a 52 cdno. 2) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió los llamamientos en garantía. 5) La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fls. 60 a 73 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de responsabilidad extracontractual del asegurado en la atención médica suministrada a Adiela Román. La aseguradora añadió que no se oponía a su vinculación al proceso, empero, anotó que su obligación contractual debía limitarse a las condiciones del contrato de seguro consignadas en la póliza 1501307000212, en cuanto a coberturas, valores asegurados, sublímites y deducibles. 6) Por su parte, la llamada en garantía Seguros Colpatria SA adujo que la póliza con fundamento en la cual se efectuó su vinculación al proceso no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se demandó, ocurridos entre enero y septiembre de 2009, dado que la vigencia del contrato de seguro “… quedó establecida desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011” (fls. 98 a 107 cdno. 2 -negrillas del original). 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 1) Vencido el período probatorio, el 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Despacho de Descongestión- corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 323 cdno. 1). 2) La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional garantizó a la paciente el acceso a las especialidades y servicios médicos que su estado de salud requería, de modo que, a su juicio, no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, las pretensiones de la demanda debían negarse (fls.324 a 332 cdno. 1). 3) Por su parte, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA argumentó que los servicios médicos y asistenciales prestados por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI- no fueron la causa del daño padecido por el extremo demandante; a su vez, recalcó que ante una eventual sentencia de condena debía atenderse a las coberturas, exclusiones y límites asegurados en la póliza de seguro (fls. 341 a 346 cdno. 1). 4) A su turno, la Caja de Compensación Familiar del Valle COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI- reiteró su oposición respecto de las pretensiones de la demanda, por cuanto i) “el manejo médico a la paciente en la entidad demandada fue correcto, adecuado, diligente, con cuidado y pericia, idóneo, ajustado a la lex artis y a los protocolos correspondientes”; ii) “el daño sufrido por la paciente no fue antijuridico.
La paciente tenía una enfermedad de base muy compleja”; iii) “no hubo falla en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios” y, iv) “no existió un nexo de causalidad entre la conducta de los médicos, la clínica y el daño sufrido por la paciente” (fls. 347 a 352 cdno. 1). 5) La parte demandante, la llamada en garantía Seguros Colpatria SA y el Ministerio Público guardaron silencio. 6) El 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó el conocimiento del presente asunto en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA18-11276 (fl. 361 cdno. 1).
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 364 a 390 cdno. apelación) declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad” y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) El daño quedó demostrado con la historia clínica en la que se evidencia que a la señora Adiela Román Aguirre se le diagnosticó “plejía del pie derecho y paresia para la dorsiflexión del pie izquierdo”. 2) Desde junio de 2008, la señora Adiela Román consultó el servicio médico por dolencias en la zona de la cadera que le dificultaba la marcha, por lo cual se le practicaron diversos exámenes encaminados a establecer la causa de la molestia; debido a que el dolor no cedía, el 16 de abril de 2009 a la paciente se le efectuó el procedimiento denominado “bloqueo facetas de sacroilíacas y bloqueo en piriforme”. 3) No se logró demostrar que en esa intervención se lesionara el nervio ciático de la paciente ni que la sintomatología que presentó días después del procedimiento de bloqueo tuviera relación de causalidad con una punción del nervio. 4) Tampoco se acreditó falla o negligencia en la atención médica suministrada a la paciente, por el contrario, se probó la realización de exámenes diagnósticos, el seguimiento de la evolución de la enfermedad y atenciones por diversas especialidades médicas con los recursos técnicos y científicos a disposición. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 28 de septiembre de 2021 (fl. 397 cdno. apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 7 de febrero de 2022 (SAMAI índice 3).
El recurso de apelación se circunscribió a señalar que las autoridades demandadas son patrimonialmente responsables del daño causado al extremo activo de la relación procesal, por cuanto no se realizó la remisión de la paciente a otras especialidades médicas con el fin de determinar el origen de la enfermedad y el tratamiento más efectivo (fls. 394 y 395 cdno. apelación).
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 2 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (SAMAI índice 10). 1) La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS SA reiteró que la póliza de seguro en virtud de la cual se le vinculó al proceso no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos (SAMAI índices 16 y 17). 2) La demandada COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI- solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque “…en todo momento se ha brindado el acompañamiento medico necesario que ha requerido la paciente, luego ni por acción ni por omisión se ha incurrido en falla medica alguna” (SAMAI índice 18). 3) Por su parte, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA insistió en que la parte demandante no probó falla en la prestación del servicio médico a la señora Adiela Román Aguirre, de modo que la decisión de instancia debía mantenerse, a lo cual agregó que ante una eventual sentencia de condena, su responsabilidad estaba limitada a los valores asegurados en la póliza número 1501307000212 (SAMAI índice 19). 4) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, en tanto que “…en el presente caso se realizaron los procedimientos adecuados y recomendados en la literatura médica, no obstante, el paciente no respondió adecuadamente a los tratamientos instaurados por ende no hay lugar a imputar dicha lesión al establecimiento público…” (SAMAI índice 20). 5) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si las afectaciones a la movilidad que sufre la señora Adiela Román Aguirre son atribuibles o imputables a las entidades demandadas o, por el contrario, si no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio médico asistencial.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque el único cargo del recurso de apelación formulado por la parte demandante se circunscribió a sostener un error en el diagnóstico de la paciente y la omisión en la remisión a otras especialidades médicas con el propósito de establecer el origen de la enfermedad y un posible tratamiento efectivo, aspectos que no fueron planteados en la demanda y que, por ende, implican una variación de la causa petendi que no resulta de recibo en esta etapa procesal; además, del acervo probatorio no se desprende el nexo causal invocado en la demanda ni la falla del servicio alegada, en la medida que no se demostró que en la intervención del 16 de abril de 2009 se lesionó el nervio ciático de la paciente, como tampoco que esta fuera la causa de la limitación en la movilidad que padece la señora Adiela Román Aguirre. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado toda vez que, de las historias clínicas elaboradas por Sanidad de la Policía Nacional, la Clínica Comfandi y la Clínica Comfamiliar se advierte que la señora Adiela Román Aguirre presenta una restricción de la movilidad en sus extremidades inferiores y dolores agudos. 2.2 La imputación 1) Como se puntualizó en párrafos anteriores, en primer lugar, advierte la Sala que en el recurso de apelación la parte demandante adujo que la responsabilidad de las entidades demandadas se veía comprometida en la medida que no efectuaron “…la remisión de la paciente a otras especialidades para poder definir a ciencia cierta con (sic) el verdadero origen de la enfermedad y ubicar así el tratamiento más efectivo” (fl. 395 cdno. apelación).
La referida atribución de responsabilidad claramente implica una modificación de lo pretendido en la demanda, pues, en el libelo inicial se endilgó a las entidades demandadas un error en la realización del procedimiento médico de infiltración glútea y bloqueo de piriforme del 16 de abril de 2009, cuestión distinta a un yerro o inconsistencia en el diagnóstico de la patología que afecta la movilidad de la señora Adiela Román Aguirre y frente a la cual no pudo surtirse la contradicción en el curso de la primera instancia por no haberse planteado la demanda en esos términos. De este modo, es importante destacar que el cargo formulado en la alzada supone una variación de la causa petendi, que no resulta legalmente posible en ese momento procesal y que violaría los derechos del debido proceso y defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ese específico asunto ni de aportar prueba para controvertirlo, de suerte que la apelación no está llamada a prosperar. 2) En todo caso, sin perjuicio de lo anotado y aunque esto sería suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, la Sala advierte que la señora Adiela Román Aguirre reportó desde junio de 2008 dolores de cadera, pelvis, glúteo derecho y extremidades inferiores con alteración funcional de la marcha, tal como se desprende del análisis de las historias clínicas aportadas al proceso, así: a) El 16 junio de 2008, la señora Adiela Román Aguirre fue atendida en la división de sanidad de la Policía Nacional por sintomatología de 15 días de dolor a nivel inguinal derecho, con aumento de intensidad al caminar y sin reporte de antecedente de trauma.
En consulta del 26 de junio de 2008, se le diagnosticó a la paciente artralgia de cadera derecha y se le ordenaron exámenes complementarios y medicamentos para tratar el dolor; el 18 de julio de ese año se le determinó, como probable enfermedad, neuralgia ciática por cuanto los resultados de la radiografía de cadera y la ecografía de cadera y glúteo arrojaron resultados normales (fls. 127 a 130 cdno. ppal.). b) El 2 de enero de 2009, la señora Adiela Román Aguirre asistió a la Clínica Comfandi por dolor en ciático, el día 30 de esos mismos mes y año nuevamente fue valorada por médico ortopedista quien le diagnosticó tendinitis del glúteo y le ordenó resonancia de cadera para investigar causa del dolor, debido a que la electromiografía salió negativa para ciática y el resultado de la radiografía fue normal (fls. 63 y 64 cdno. ppal.). c) El 16 de abril de 2009, en la Clínica Comfandi, el médico especialista en ortopedia y traumatología Yesid Chavarro Forero le realizó a la paciente un procedimiento denominado “bloqueo facetas de sacroilíaca y bloqueo en piriforme”.
En la anotación efectuada en la historia clínica se reportó que “con ayuda de intensificador de imágenes se hace bloqueo en sacroilica dcha (sic). Con triamcinolona y xilocaína. Luego se hace maniobra de rotación interna de cadera dcha (sic) y se hace bloqueo en piriforme y rotadores de cadera. Pasa cerca del ciático y le va a generar adormecimiento en el pie” (fls.229 a 231 cdno. ppal.).
Debido a que después del procedimiento la paciente presentó dolor desde la cadera hasta la rodilla y parestesia en miembro inferior derecho fue dejada en observación con terapia analgésica y dada de alta al día siguiente por referir mejoría (fl. 230 vlto. cdno ppal.). d) El 25 de abril de 2009, la paciente ingresó a la clínica Comfandi de Cartago, remitida de Ansermanuevo, con cuadro de dolor intenso en área lumbosacra y de glúteo derecho, patología por la cual estuvo hospitalizada hasta el 16 de mayo de 2009, fecha en que se le dio de alta para manejo y seguimiento ambulatorio con remisión a las especialidades de psiquiatría y neurocirugía. Durante la hospitalización a la paciente se le efectuó resonancia magnética nuclear de pelvis, electromiografía de miembro inferior, hemograma y PCR de control, exámenes que arrojaron resultados dentro de límites de normalidad (fls. 108 a 109 cdno. ppal.). e) Posteriormente, el 18 de mayo de 2009 la señora Adiela Román Aguirre arribó al servicio de urgencias de la Clínica Comfamiliar con sede en Pereira, por cuadro de varios meses de evolución de dolor severo en región isquiática derecha, centro hospitalario en el que estuvo hasta el 24 de mayo de ese año (fls. 87 a 97 cdno. ppal.). f) Del 15 al 19 de junio de 2009, la demandante nuevamente fue hospitalizada en la clínica Comfamiliar por dolor lumbar y monoparesia de miembro inferior derecho, se le suministró tratamiento por las especialidades de fisiatría y psiquiatría y fue dada de alta por mejoría de dolor (fls. 79 a 86 cdno. ppal.). g) En atención brindada el 29 de septiembre de 2009, la especialidad de neurocirugía de la Clínica Comfandi determinó que el cuadro padecido por la señora Adiela Román Aguirre no era compatible, ni por examen físico ni por electromiografía, con lesión de nervio ciático secundaria a infiltración local a nivel de glúteo, pese a que la paciente refería relación temporal; por el contrario, consideró que la sintomatología presentada concordaba con diagnóstico de polineuropatía bilateral del tibial y el peroneo, por lo cual la remitió a neurología clínica (fls.35 a 40 cdno. ppal.). h) Igualmente, en el presente proceso se practicaron las declaraciones de los médicos Natalia Castrillón Valencia, Yesid Chavarro Forero y Armando Alfredo Yaruro Astudillo.
La médica Natalia Castrillón afirmó que atendió a la señora Adiela Román Aguirre luego del procedimiento de infiltración del 16 de abril de 2009, el cual “se considera una (sic) procedimiento ambulatorio, por lo que siempre el paciente tiene egreso tan pronto como se finaliza el procedimiento, en este caso la paciente prolongo (sic) su estancia quedándose hasta la media noche o sea a las 00+28, cuando manifestó sentirse mejor y dijo que ya había cedido el dolor y se marchó por sus propios medios”.
A la par, sostuvo que en caso de lesión al nervio ciático “el dolor es tan intenso que esto se hace evidente casi de inmediato y si requeriría manejo hospitalario por la severidad del dolor” (fl. 276 cdno. ppal.). Por su parte, el médico Armando Alfredo Yaruro Astudillo aseveró que el procedimiento efectuado por el ortopedista Yesid Chavarro el 16 de abril de 2009 era el indicado y apropiado para tratar la patología que presentaba la paciente, sin embargo, como no presenció directamente el mencionado acto médico y solo tuvo conocimiento del estado de la señora Adiela Román en consulta posterior, el 13 de mayo de 2009 (fl. 44 cdno. ppal.), su manifestación no puede ser válidamente considerada por la Sala. 3) Así las cosas, de lo probado en el proceso no es posible establecer o inferir que los problemas de movilidad que sufre la señora Adiela Román Aguirre fueron causados por el procedimiento de bloqueo e infiltración realizado el 16 de abril de 2009, en tanto que de la valoración conjunta de la historia clínica y los testimonios técnicos se deriva que el dolor agudo y la limitación para caminar que presenta la demandante son anteriores al procedimiento médico tachado como fuente del daño, pues, consta que desde junio del 2008 acudió a consulta por esas patologías.
Además, es imprescindible resaltar que medicamente, en atención del 29 de septiembre de 2009, se descartó que la lesión padecida por la señora Adiela Román fuera consecuencia de una punción al nervio ciático secundaria al procedimiento de bloqueo e infiltración, diagnóstico que no ha sido desvirtuado en el proceso. Tampoco se advierte que el procedimiento no fuera el adecuado para tratar la patología de la demandante o que su realización contrariara los protocolos establecidos y una buena práctica médica, en la medida que se demostró que el bloqueo e infiltración fue efectuado por médico especialista en ortopedia y traumatología, con apoyo en exámenes diagnósticos previos y con empleo de herramientas tecnológicas y científicas para evitar afectar otras partes del cuerpo, esto es, el intensificador de imágenes. 4) A la luz del análisis efectuado, la Sala advierte que la parte actora no demostró los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, de manera puntual, la falla del servicio alegada y el nexo causal, por cuanto las afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran respaldo o soporte probatorio y, por consiguiente, quedan reducidas a simples especulaciones o hipótesis sin respaldo probatorio, más aún si se tiene en cuenta que la paciente presentaba problemas de movilidad en la pierna derecha incluso con anterioridad al 16 de abril de 2009 según da cuenta de modo inequívoco la historia clínica.
Por último, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas que los padecimientos sufridos por Adiela Román Aguirre no eran de origen común sino, que fueron ocasionados por razón de la prestación del servicio médico sanitario como se adujo en la demanda. Empero, se reitera, no existen elementos probatorios que permitan arribar a la conclusión según la cual la patología que sufre la demandante tuvo origen o causa en la prestación del servicio médico hospitalario, como tampoco se probó una falla del servicio imputable por desatención de los protocolos médicos o de la lex artis, en la medida que la afirmación según la cual en el procedimiento médico del 16 de abril de 2009 se punzó el nervio ciático de la paciente carece de sustento probatorio. 3.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Reconócese personería jurídica al abogado Raúl Fernando Casas Cortés identificado con cédula de ciudadanía número 1.078.347.230 de Suesca y tarjeta profesional número 211.987 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del poder a él conferido (índice 20 SAMAI). 4º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.