CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Demandante: Global Engineers Inverstors Corp.
Demandada: Superintendencia de Sociedades Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de octubre de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El Global Engineers Inverstors Corp. presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial (por los motivos expuestos en el acápite de normas violadas y concepto de la violación) del acto administrativo con radicado No. 2013-01-036559, oficio No. 300-015686 del 12-02-2013 emitido por la Dra. Maria Isabel Cadon Ospina, Superintendente Delegada Para Inspección Vigilancia y Control, con referencia "Aclaración del Libro de Registro de Accionista", dirigido a José Gilberto Hernández Lara y Emmel de Jesús Herrera Duque, representante legal y revisor fiscal de Kapital Energy S.A., en cuanto a su primera conclusión se refiere, la cual dispone: 1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 4 de noviembre de 2016 (Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente) 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Respecto de las 11.445 acciones (que originalmente constaban en el título 012). que suscribió VERGEL Y CASTELLANOS S,A., al momento de la constitución y posterior capitalización de la sociedad, debe haber un registro de prenda abierta sin tenencia de primer grado a favor de ROSEBUD INTERNATIONAL HOLDING LTD., y NO debe haber registro de demanda revocatoria, ni de embargo (folio 007)".
SEGUNDA. Que se declare la nulidad (por los motivos expuestos en el acápite de normas violadas y concepto de la violación) del acto administrativo con radicado 2016-01-190388, resolución con consecutivo No. 300-001343, "Por medio del cual se inadmite un recurso de apelación y se resuelven dos recursos de reposición". TERCERA. Que se restablezca el derecho de propiedad pleno y sin gravamen, de la sociedad GLOBAL ENGINEERS INVESTORS CORP sobre las 11.445 acciones que se ordenaron gravar con prenda a favor de ROSEBUD INTERNATIONAL HOLDING LTD por parte del (SIC) la Superintendencia de Sociedades mediante los dos actos administrativos cuya nulidad se ha pedido.
CUARTA. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada […]”. Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de octubre de 20173, rechazó la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados no podían ser objeto de control judicial por haber sido proferidos en virtud de en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley a la parte demandada, en los siguientes términos: “[…] De lo anterior y de la revisión de los actos acusados se tiene que, son actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en virtud del artículo 24 numeral 5 del Código General del Proceso, razón por la cual no puede ser objeto de control judicial.
En consecuencia, se trata de un asunto no susceptible de control judicial, razón por lo cual, en aplicación de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá el rechazo de la demanda […]”. Recurso de apelación y sus fundamentos 3. La parte demandante, mediante el memorial radicado el 19 de octubre de 20174, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] La razón de la impugnación radica, en que la expedición de los actos demandados no fue en el ejercicio de funciones jurisdiccionales como lo ha valorado la Sala, sino en el ejercicio de funciones administrativas (inspección, vigilancia y control), como además el mismo acto que resuelve el recurso de reposición interpuesto lo expone. 3 Cfr. folios 125 a 127. 4 Cfr. folios 129 a 134. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las funciones de: inspección, vigilancia y control, en ejercicio de las cuales la demandada ordenó mediante acto administrativo (acto administrativo con radicado No. 2013-01-036559, oficio No. 300 015686 del 12-02-20 3 emitido por la Dra. María Isabel Cadon Ospina, Superintendente Delegada Para Inspección Vigilancia y Control, con referencia "Aclaración del Libro de Registro de Accionista") la inscripción en el Libro de Registro de accionistas de la sociedad Kapital Energy S.A, son las contenidas en los artículos 83-85 de la ley 222 de 1995 […] […] Lo anterior es fundamento para que en la demanda se argumente, que la Superintendencia de Sociedades mediante la primera resolución que expide, donde ordena la inscripción en el libro de accionistas de la demandante a título de corrección, pasando por alto que no podía dar dicha orden, en razón a que el numeral 11 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, que regula la función de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, se encontraba suprimido desde antes de la expedición de los actos que se demandan.
Aunque tal como lo cita la misma Superintendencia de Sociedades en el numeral 15.1 ( ) de la resolución 2016-01-190388 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición sobre la decisión inicial que se impugna, sí tuvieron incidencia en la decisión final el fallo dictado por dicha entidad en la demanda de revocatoria no es menos cierto, que la misma entidad en la de la resolución 2016- 01-190388, numeral 15.2.3.1 cita el artículo 85 de la ley 222 de 1995, para decir que la orden contenida en el acto recurrido se expidió con fundamento en su facultad de control.
Y líneas posteriores contenidas en la de la citada resolución dice: "( ) "Igualmente el oficio recurrido advirtió que al interior de la Superintendencia, como autoridad jurisdiccional, cursaba un proceso de acción revocatoria por la compraventa de acciones realizada entre VyC y las sociedades MNV S.A y Gas Kpital S.A., por 22.916 títulos; así mismo menciona la orden dada por la Entidad como juez, del registro tanto de la citada demanda como el embargo de 22.916 acciones en el libro de accionistas; se reiteran algunos aspectos, se imparte la orden respectiva, el plazo para su cumplimiento y las sanciones procedentes en el evento de su no acatamiento.
"De esta manera, se le resta fuerza al argumento expuesto en el sentido de que el acto acusado se expidió con falsa motivación, pues fue la misma Constitución la que le asignó al Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles (artículo 189 (num 24)) funciones que por mandato del artículo 211 ídem, le permitió delegarlas en el Superintendente de Sociedades -Ley 222/95 y Decreto 1023/12-, normas que inclusive la autorizan para adoptar otras medidas administrativas, ampliando así su espectro de acción. En ese sentido, la Entidad expidió el acto recurrido con base en la ley, por lo que no existe falsa motivación, pues además de estar facultada para hacerlo, no hay error de derecho ni violación de alguna disposición superior o de menor calado.
En otras palabras, no existe ni falsedad ideológica, o intelectual, ni falsedad material." Los citados párrafos permiten ver, que la Superintendencia diferencia el proceso judicial que conoció, del proceso administrativo de donde surgen los actos que se han demandado, tan es así, que cita el fundamento constitucional y legal del ejercicio de las funciones administrativas que ejecutó, pero además se precisa, que dichos procesos fueron conocidos por dependencias diferentes al interior de la demandada, y el uno no es consecuencia del otro, se trata de procesos independientes […]”.
II. CONSIDERACIONES 4. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; 4 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con actos administrativos proferidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; vi) el marco normativo y jurisprudencial sobre las funciones de inspección vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 5. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 12 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación 6. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 7. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 8. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] [c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 9. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con actos administrativos proferidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales 11. Visto el artículo 105 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2.º, sobre las excepciones que establece: “[…] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. […]”. 12.
Visto el artículo 116 de la Constitución Política sobre las autoridades que administran justicia, el cual dispone que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, y la Ley 222 de 20 de diciembre de 19955, que atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades6, en materias precisas de insolvencia. 13.
Vista la Ley 446 de julio 7 de 19987, que atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades: i) en materias de reconocimiento de los 5 ”[ ] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones [ ]”. 6 De conformidad con el artículo 66 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 las superintendencias son organismos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia las cuales son atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal; excepcionalmente, algunas superintendencias, además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales. 7Ley 446 de julio 7 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos de ineficacia de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 y el artículo 76 de la Ley 1116 de diciembre 27 de 20068; ii) para la designación de peritos, si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las misma, según establece el artículo 136 ibidem; iii) para conocer de la impugnación de actas o decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios o de juntas directivas de sociedades vigiladas, con aplicación del trámite previsto para el proceso verbal sumario; iv) con el fin de dirimir discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a vigilancia y control, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad, contenido en el artículo 138 de la ley indicada supra; y v) conocer del proceso de insolvencia, al tenor del artículo 6º de la Ley 1116 y de las Acciones de Revocatoria y de Simulación desarrolladas en la misma. 14.
Vista la Ley 1564 de julio 12 de 20129 que otorgó a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las siguientes funciones jurisdiccionales: i) las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos; ii) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral; iii) la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión; iv) la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, además, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios y v) la declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. 8 Ley 1116 de diciembre 27 de 2006 “ Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 9 Ley 1564 de julio 12 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 7 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Esta Sección10 ha considerado, sobre la excepción del numeral 2.º del artículo 105 ibidem, que las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por cuanto son decisiones que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiere cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.
Marco normativo y jurisprudencial sobre las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades 16. Vistos: i) el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política; ii) el artículo 13 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, y iii) el capítulo IX de la Ley 222, sobre inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en especial, el artículo 82, sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades; el artículo 83, sobre su facultad de inspección; el artículo 84, sobre su facultad de vigilancia, y el artículo 85, sobre su facultad de control. 17.
De la anterior normativa, se tiene que el Presidente de la República, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los siguientes términos: 17.1. La inspección entendida como la atribución para solicitar, confirmar y analizar, de manera ocasional, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria. 17.2.
La vigilancia que corresponde a la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. 17.3. El control que consiste en la “[…] atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de marzo de 2019;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00549-00. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular […]” (Destacado fuera del texto). 18.
Esta Sección11 ha precisado que “[…] la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades no tiene asignado expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia […]”. Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de octubre de 2017, rechazó la demanda por considerar que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial, en la medida que se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el numeral 2.º del artículo 105 de la Ley 1437. 20.
La parte demandante en el recurso de apelación señaló que los actos administrativos acusados no fueron expedidos “[…] en el ejercicio de funciones jurisdiccionales como lo ha valorado la Sala, sino en el ejercicio de funciones administrativas (inspección, vigilancia y control) […]”. 21. Ahora bien, para determinar si, en el caso sub examine, los actos administrativos acusados son objeto de control judicial, se tiene lo siguiente: 21.1.
El Oficio identificado con el núm. 300-015686 de 12 de febrero de 2013 expedido por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, impartió una serie de órdenes tendientes a la aclaración del libro de registro de accionistas de la sociedad Kapital Energy S.A., así: “[…] La presente tiene por objeto poner de presente algunas irregularidades en el diligenciamiento del libro de registro de accionistas de la sociedad Kapital Energy S.A. por parte de la administración. […].
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA al representante legal y revisor fiscal de la sociedad KAPITAL ENERGY S.A., lo siguiente: 1. Que en un término de 10 días, contados a partir de la fecha del presente acto administrativo, corrijan el libro de registro de accionistas, con el fin de que en el mismo conste lo mencionado en los tres (3) párrafos anteriores. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 16 de mayo de 2019 proferido en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00394-00. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que dentro del mismo término anterior, remitan a la Superintendencia de Sociedades, copia de los folios correspondientes al libro de registro de accionistas donde consten las inscripciones anteriormente mencionadas. El incumplimiento de las presentes órdenes, puede dar lugar a las sanciones de que trata el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 […]” (Destacado fuera del texto). 21.2.
La Resolución núm. 2016-01-190388 de 15 de abril de 2016 expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, señaló lo siguiente: “[…] EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Por medio del cual inadmite un recurso de apelación y se resuelven dos recursos de reposición 15.2.3.
Falta de motivación de la presunta irregularidad frente a la facultad del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 a la Superintendencia de Sociedades / Falsa Motivación de la presunta irregularidad / Expedición irregular del acto administrativo / Complementación ilegal de la acción revocatoria / La sentencia de acción revocatoria no se encuentra en firme 15.2.3.1.
Dispone el artículo 85 de la Ley 222/95: “CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”.
La subraya, para recordar el inciso primero del oficio recurrido, dada su consonancia. En efecto se lee allí: “La presente tiene por objeto poner de presente algunas irregularidades en el diligenciamiento del libro de registro de accionistas de la sociedad KAPITAL ENERGY SA por parte de la administración. Por otra parte, se encuentran en el diccionario de la RAE las siguientes definiciones: […] Correctivo: Que corrige […].
En ese orden de ideas, para el despacho resulta claro el oficio cuando advierte sobre las irregularidades en el diligenciamiento del libro de accionistas […]. Igualmente el oficio recurrido advirtió que al interior de la Superintendencia, como autoridad jurisdiccional, cursaba un proceso de acción revocatoria por la compraventa de acciones realizada entre VyC y las sociedades MNV SA y Gas Kpital SA, por 22.916 títulos; así mismo menciona la orden dada por la entidad como Juez, del registro tanto de la citada demanda como el embargo de 22.916 acciones en el libro de accionistas; se reiteran algunos aspectos, se imparte la orden respectiva, el plazo para su cumplimiento y las sanciones procedentes en el evento de su no acatamiento.
De esta manera, se le resta fuerza al argumento expuesto en el sentido de que el acto acusado se expidió con falsa motivación, pues fue la misma Constitución la que le asignó al Presidente de la República la facultad de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles (artículo 189 (num 24 )), funciones que por mandato del artículo 211 idem, le permitió delegarlas en el Superintendente de Sociedades - Ley 222/95 y Decreto 1023/12-, normas que inclusive la autorizan para adoptar otras medidas administrativas, ampliando así su espectro de acción. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 15.2.3.2.
Frente al argumento según el cual con la orden impartida se desconocen las medidas cautelares decretadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Entidad, en el oficio se hace referencia a la prejudicialidad, tema que debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso.
Es decir para su existencia es necesario que conviva una relación determinante entre dos procesos en forma tal que la decisión que haya de tomarse en uno incida necesariamente en el otro. En parecidos términos la Corte Constitucional al proferir el auto 278 de 2008 señaló: “La figura se hace palpable cuándo se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa, qué es indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho u otro distinto, para que se ha definido sobre lo que es materia de litigio o de declaración voluntaria en el respectivo proceso, qué debe ser suspendido hasta decisión se produzca”.
Así. sin exponer más detalles, más aún cuando se anotó procesalmente está decidida la acción revocatoria sobre 22.916 acciones, a la postre las mismas objeto de extinción de dominio, por seguridad jurídica la Providencia que toma una autoridad administrativa no tiene la vocación de vincular a los jueces al momento de definir la controversia puesta a su consideración, dada las sustanciales diferencias entre sí, y por cuánto el acto administrativo no comporta la calidad de cosa juzgada, mientras la sentencia sí. Por ello, la Superintendencia de Sociedades en su carácter de juez, independiente a lo que estaba sucediendo en la misma en ejercicio de funciones administrativas, decidió de fondo sin aludir a las mismas, que no es otra cosa qué abstraerse del oficio objetado, a pesar de estar suspendidos los recursos por el supuesto arreglo al que habían llegado las partes involucradas, y por cuanto al está encargada de resolver el asunto puesto a su consideración, debe gozar de cierta libertad de apreciación, y no estar atado o influido por otras declaraciones.
Además, no puede haber hacinamiento de disposiciones para dar solución al tema. o que contradigan, por ejemplo, la función pública, pues ella no puede desajustarse. […].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INADMITIR por improcedente, el recurso de apelación, interpuesto contra el Oficio 300-015686 de 12 de febrero de 2013, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR las órdenes impartidas en el Oficio 300- 015686 […].
ARTÍCULO CUARTO. El no cumplimiento de esta orden los hará acreedores a las sanciones que haya lugar, conforme la Ley 222 de 1995 […]”. (Se resalta). 22. De conformidad con lo anterior, se advierte que los actos administrativos acusados se expidieron en ejercicio de la función administrativa de control de la Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, debido a que: i) el Oficio identificado con el núm. 300-015686 de 12 de febrero de 2013, ordenó unos correctivos en el libro de registro de accionistas de la sociedad Kapital Energy S.A., con ocasión a unas imprecisiones en el registro de las medidas cautelares proferidas dentro del proceso judicial de revocatoria adelantado por la Coordinación Delegada para 11 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, y ii) la Resolución núm. 2016-01-190388 de 15 de abril de 2016, resolvió unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la referida decisión. 23.
Sobre el particular, es preciso resaltar que en los actos administrativos referidos supra se expuso que la manifestación de voluntad de la administración correspondía al ejercicio de funciones administrativas otorgadas en virtud de la Ley 222, diferenciando así la actuación administrativa de las decisiones expedidas por la Coordinación Delegada para Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de revocatoria en el que se impusieron unas medidas cautelares. 24.
En ese sentido, los actos expedidos por la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades en procedimientos administrativos para ordenar correctivos, con el fin de subsanar una situación de orden jurídico, contable, económico o administrativo de una sociedad no son considerados de contenido jurisdiccional y, en consecuencia, pueden ser objeto de control judicial por la jurisdicción contenciosa administrativa. 25.
Por tanto, la Sala revocará el auto proferido el 12 de octubre de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, para que, en su lugar, provea sobre su admisibilidad, previa verificación de los requisitos legales de procedibilidad. Conclusión 26. En suma, la Sala revocará el auto de 12 de octubre de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y ordenará remitir el expediente del proceso a dicha Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020160223901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley