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11001032600020200005600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-07-13

Radicación interna: 66053 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Bonilla De Monsalve, Lady Camelia Monsalve Bonilla, Monica Andrea Gomez Villota, Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN ART. 250 DEL CPACA – existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. La falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita vicia la sentencia de nulidad.

La congruencia se refiere a la coherencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, y entre la parte resolutiva de la providencia y las pretensiones de la demanda y su contestación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.SÍNTESIS DEL CASO Los actores promovieron un proceso de reparación directa, al considerar que el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla fue privado injustamente de la libertad. En primera instancia se negaron las pretensiones en razón de que se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, determinación que fue confirmada y contra la que se impetró recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2 II.

ANTECEDENTES 1.Proceso de reparación directa 2016-00188-01 1.1. Demanda El señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla y su familia, radicaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios extrapatrimoniales y materiales que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó. Como fundamento fáctico, se narró que el 3 de septiembre de 2004, el señor Monsalve Bonilla fue capturado cuando se hallaba en un motel ubicado en la vía que de Yumbo conduce a Cali, Valle del Cauca, en compañía de tres menores de edad.

La Fiscalía 70 Local de Yumbo abrió la investigación penal y vinculó a la persona referida mediante indagatoria. Luego, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dada la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión que se revocó el 7 de abril de 2006.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó al procesado a 78 meses de prisión, proveído que fue confirmado el 21 de octubre de esa anualidad por el Tribunal Superior de Cali y contra el que se radicó recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto. El 14 de julio de 2013, el señor Monsalve Bonilla fue capturado nuevamente y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, momento en el cual pidió que se dosificara la pena, solicitud a la que se accedió un mes después. El 12 de junio de 2015 fue dejado en libertad, en vista de que la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión, “anuló las sentencias de primera y segunda instancia”, por haberse configurado la prescripción de la acción penal.

A juicio de los demandantes, la responsabilidad de las entidades demandadas encontraba sustento en la sentencia que declaró la cesación del procedimiento Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3 penal, puesto que de ésta se podía “concluir la relación causal entre la privación injusta y los daños irrogados”. 1.2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el señor Monsalve Bonilla nunca pudo desvirtuar la conducta penal investigada, tanto así que se dictaron sentencias condenatorias en su contra, lo que indicaba que la causa de la privación de la libertad no fue una falla del servicio de los jueces penales “por no declarar la prescripción de la acción penal”, sino su propio actuar, situación que imponía declarar la culpa exclusiva de la víctima.

Anotó que, si bien la Corte Suprema de Justicia dejó sin validez las sentencias de instancia, lo cierto era que en esa decisión no se juzgó la conducta típica, antijurídica y culpable del actor, pues se circunscribió a verificar un término para resolver de fondo el asunto, por manera que no impactó las razones que se tuvieron en cuenta para restringir su libertad. 1.3.

Sentencia de segunda instancia A través de fallo del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el proveído de primera instancia, bajo argumentos semejantes. Precisó que, aunque el actor estuvo privado de la libertad en dos ocasiones, esto es, entre el 3 de septiembre de 2004 y el 7 de abril de 2006, y desde el 14 de julio de 2013 hasta el 12 de junio de 2015, ello se debió a su propia conducta, pues fue sorprendido en la habitación de un motel, junto con tres menores de 14 años, a quienes ingresó a escondidas en su vehículo y, según lo que ellas declararon, aquel les ordenó bañarse y realizar actos sexuales, después de que las recogió en una calle donde vendían dulces de manera informal a cambio de recibir “unos pesos para mitigar el hambre”.

Ese sentido, mencionó que el actuar del señor Monsalve Bonilla se enmarcaba “dentro del ámbito del dolo previsto en el artículo 63 del Código Civil”, aspecto que, evidentemente, ocasionó que fuera investigado por el delito de acto sexual con menor de 14 años y, de paso, que se limitara su libertad, lo cual, desde luego, “no implica una calificación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, en orden Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4 a determinar si fueron acertadas o no”, es decir, “su actuación reprochable fue causa directa y determinante de la privación de su libertad, indistintamente de las decisiones adoptadas en el proceso penal”. 2.

Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 6 de julio de 2020, el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el propósito de que se revoque.

El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, referida a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Los recurrentes subrayaron que la sentencia cuestionada se encontraba viciada de nulidad, comoquiera que el tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia. Para apoyar su tesis, desatacaron que el Tribunal Superior de Cali expidió sentencia penal de segunda instancia, a sabiendas de que no tenía competencia “porque había prescrito la acción penal”, y el juez contencioso no resolvió este punto.

En concreto, se lee: (…) Existe nulidad originada en la sentencia, en razón a que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia cuando omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado (Prescripción – Incompetencia). Resulta evidente que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados consistente en la incompetencia del tribunal Superior de Cali al fallar de manera condenatoria cuando la competencia había prescrito, según lo mencionó la Corte Suprema de Justicia y que fue lo que condujo a la privación de la libertad.

Por último, expresó que la nulidad emanada de la sentencia se predica cuando el juez carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la controversia y “la culpa exclusiva de la víctima no la subsana”. Así, “nunca pudo desvirtuar la presunción de inocencia por operar la prescripción, la cual no le permitió al tribunal dictar sentencia válida”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. En auto del 15 de enero de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora estaba utilizando el presente medio de impugnación como una tercera instancia para reabrir el debate de la responsabilidad patrimonial que se surtió en el proceso primigenio de reparación directa. 2.2.3. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de la demanda, habida cuenta de que la decisión enjuiciada respetó los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables a la litis.

Además, aseveró que los recurrentes pretendían revivir un asunto clausurado, discutiendo los razonamientos que planteó el Tribunal Administrativo del Valle y “basándose en una hipótesis no probada”, supuestos que no tenían la suficiencia de desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia. 2.2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5.

En proveído del 19 de octubre del año en curso se resolvió sobre las pruebas del sub judice. III. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala está facultada para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo previsto por el artículo 2491 del CPACA y el artículo 132 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado. 1 “Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 2 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 6 2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el caso examinado se cuestiona el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00188-01, providencia que cobró ejecutoria el 12 de julio de 2019.

Así las cosas, el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 13 de julio de 2020 y, como la demanda se radicó el 6 de julio de ese año, resulta oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, y con su ejercicio, se busca la infirmación de una providencia por resultar contraria a derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión ajustada a derecho, sin que se admitan cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la providencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó. De este modo, su estudio se restringe a las causales establecidas taxativamente por el legislador, las cuales están dirigidas a evitar el uso indebido de este medio de impugnación que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Uno de los requisitos formales de la demanda, consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado3.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, la causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 3 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 7 de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que se enmarcan en esta causal y le ha encomendado al juez la función de determinar su alcance.

Bajo ese contexto, se ha sostenido que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal enlistadas en el ordenamiento de procedimiento civil y, además, por la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo expresado por la Corte Constitucional4 y por esta Corporación5.

La jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios6 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20117, así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 4.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 4 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 5 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”. 6 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-093; sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente 2000-00239 y sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente REV-2003-00133.

Así como: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, expediente 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente 2006-00123. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 8 La inconformidad de la parte recurrente gira en torno a que el juez de segunda instancia del proceso primigenio desatendió el principio de congruencia, en tanto omitió pronunciarse sobre un reparo planteado en la demanda ordinaria, a saber, la falta de competencia del Tribunal Superior de Cali para imponer una condena, tras configurarse la prescripción de la acción penal, decisión que “condujo a la privación de la libertad” y, de contera, acarrea la nulidad de la sentencia de reparación directa, ya que ni siquiera “la culpa exclusiva de la víctima” subsana tal irregularidad.

Como ya se mencionó, dentro de las cuestiones que dan lugar a la configuración de dicha causal de revisión, se encuentran las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil y, según la postura jurisprudencial mayoritaria acogida por esta Corporación, las que se originan en la violación del derecho al debido proceso, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política8.

Sobre el particular, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: (i) fallo inhibitorio; (ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción;

(vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. En lo tocante al principio de congruencia, cabe decir que se delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

El principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 2819 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la 8 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, expediente 1998-00157-01(REV); del 1 de octubre de 2019, expediente 2017-00811- 00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 2014-01303- 00(REV). 9 “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 9 jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia, se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia10.

Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal11.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12.668.

Ver, igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 11001-03-25-000-2013-00838-00, M.P. Cesar Palomino Cortés. 11 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 10 competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda.

Revisada la sentencia controvertida, se encuentra que, contrario a lo dicho por los recurrentes, guarda consonancia con lo planteado en el proceso primigenio, por ende, no puede tildarse de incongruente. Ciertamente, en la demanda de reparación directa se pidió una indemnización con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad, imputación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió y respecto de la cual señaló que le era atribuible a la propia víctima.

Ahora, aunque en los hechos de ese escrito, entre otras cosas, se narró que la restricción de la libertad del señor Monsalve Bonilla era ilegal, puesto que la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, cabe decir que no se formuló algún cargo de error jurisdiccional, basado en que el Tribunal Superior de Cali expidió sentencia penal de segunda instancia “sin competencia”; es más, no se pidió una condena por este aspecto.

A diferencia de lo anterior, esa situación sí hizo parte de los argumentos del recurso de apelación, al punto de que se censuró ampliamente el actuar del juez penal y se arguyó que la responsabilidad del Estado emanaba de esa “actuación arbitraria” en la que se “prevaricó y abusó de la autoridad”. Teniendo en cuenta tal escenario, el Tribunal no estaba habilitado para calificar si existió o no esa irregularidad y así lo reconoció cuando afirmó que no podía determinar “si las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron acertadas o no”.

Esto, de un lado, por cuanto no se presentó formalmente una imputación y tampoco se solicitó indemnización particular por ese punto en la demanda y, de otra parte, porque a través de la alzada no podía variarse la causa petendi. Con independencia de ello, se advierte el juzgador centró sus razonamientos en el factor que generó la privación de la libertad de la víctima, “indistintamente de las decisiones adoptadas en el proceso penal”, es decir, valoró el decreto de la prescripción de la acción penal, pero, a su juicio, esa actuación, per se, no implicaba la concesión de las súplicas invocadas, máxime cuando en el proceso penal los cargos por los que se le investigó quedaron probados y permitían inferir que el actor propició la limitación de su libertad.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11 Si la parte actora no está de acuerdo con esa conclusión y busca que se emita un nuevo juicio de valor, se descarta de plano que lo materialice mediante este medio de impugnación, pues en revisión al juez de conocimiento no le está permitida esa actividad.

Adicionalmente, no resulta de recibo que, en esta oportunidad, se alegue una nulidad originada en la sentencia a partir de la “carente competencia” del juez penal, ya que este no es el escenario para debatir ese aspecto y, en todo caso, la eventual causal por este hecho implica que sea leída de cara a la decisión de la determinación reprochada, a saber, a la del juez contencioso administrativo, lo cual aquí no ocurre.

Para finalizar y zanjar alguna confusión, la Subsección estima necesario aclarar dos supuestos que se trajeron a colación en la demanda de revisión y que no son ciertos, esto es, que la providencia de la Corte Suprema de Justicia (i) anuló los fallos de los jueces penales -los dejó sin efectos solo por la cesación del proceso-; y (ii) señaló que la condena penal contra el sindicado se expidió sin competencia; por el contrario, dijo que el término prescriptivo no se había cumplido cuando se dictó el fallo de segunda instancia, sino que acaeció en el curso del recurso extraordinario de casación, el cual, además de no sustentarse, impidió la ejecutoria de esa decisión, situación que imponía su declaratoria.

No obstante, la Sala no puede ahondar en esas cuestiones, por lo antes precisado. Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202112, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibidem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la 12 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 12 sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

El artículo 361 del CGP, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa el artículo 366 ibidem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes13. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en 20 SMLMV.

En este caso, las accionadas actuaron por medio de apoderado para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron su representación, se tasará a favor de cada una, por concepto de agencias en derecho, el equivalente a 1.5 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 2015- 02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a 1.5 SMLMV, a favor de cada una de las demandadas, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmada electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF