CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López Demandado: Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocados: i) Debido proceso, ii) petición y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de noviembre de 2020 y marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] se entreguen las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia [ ] con las constancias que son fiel copia del original y que prestan merito ejecutivo […]”, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de noviembre de 2020 y marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] se entreguen las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia [ ] con las constancias que son fiel copia del original y que prestan merito ejecutivo […]”, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200900066-01, en el que fungían como demandantes Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López. 4. Expresó que “[…] en el mes de noviembre del año 2020, se hizo la solicitud, de que se expidieran las copias auténticas con la debida constancia, de que se encontraba en firme y ejecutoriada, acto por el cual; el magistrado ponente las ordeno (sic) […]”. 5.
Señaló que “[…] una vez ordenadas, se solicitó que se entregaran las mismas, para proceder a radicarlas en las instituciones condenadas, solicitud que se hizo desde el mes de marzo del año 2021 y se le ha reiterado en varias veces en el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López mismo sentido, para que nos fije fecha y se pague lo necesario y así poder retirarlas […]”. 6.
Adujo que “[…] Pero a pesar de esto, no han dado contestación a las solicitudes, por lo cual no se ha podido radicar en las entidades condenadas, para entrar en turno, para pago […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Que mediante fallo de tutela se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la cumplida y pronta justicia, al debido proceso, derecho de petición; solicitándole que ordene a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA., que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas, se fije fecha y se entreguen las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia del referido, con las constancias que son fiel copia del original y que prestan merito ejecutivo […]”. 8.
Consideró que “[…] Con este actuar se me ha vulnerado el debido proceso, derecho a petición, acceso a la administración de justicia y a la cumplida y pronta justicia […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a Carolina Díaz Hernández, a Karol Tatiana Díaz Moscoso, a Miguel Díaz López, a Kevin Steveen Díaz Hernández, a Duglas Alexander Díaz Barrera, a Miguel Arturo Díaz Rodríguez, a Rosa Cecilia López, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación- Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de Carrera, a 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López la Dirección Nacional de Inteligencia y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Frente a lo anterior, este Despacho indica que una vez se profirió la sentencia correspondiente, en sede de segunda instancia, esta se notificó mediante edicto fijado entre el 30 de octubre y el 2 de noviembre de 2018.
Seguidamente, el expediente fue devuelto al tribunal de origen el 15 de noviembre de 2018 para lo de su cargo, esto es, que de acuerdo con los artículos 115 y 334 del Código de Procedimiento Civil1, al a quo le correspondía expedir las copias para ejecutar la sentencia condenatoria en favor de los demandantes. En ese sentido, en mi condición de llamada a rendir informe al ser vinculada en calidad de tercera con interés, señalo que, a esta Subsección no le corresponde atender la pretensión de los tutelantes, máxime, cuando la petición de expedir las copias que prestan mérito ejecutivo de la sentencia condenatoria ha sido dirigida directamente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación en la que se encuentra el expediente contentivo de la decisión […]”. 12.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] Ahora respecto a la asignación de citas, es de precisar que en atención a las instrucciones contendidas en los acuerdos de aforos e ingresos a sedes judiciales expedidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura, estas permanecen abiertas para atención al publico (sic).
De igual manera se agendó cita para el próximo 18 de abril de la presente anualidad a las 2:30 p.m., para el retiro de las mismas […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carolina Díaz Hernández, Karol Tatiana Díaz Moscoso, Miguel Díaz López, Kevin Steveen Díaz Hernández, Duglas Alexander Díaz Barrera, Miguel Arturo Díaz Rodríguez, Rosa Cecilia López, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López Cuestión previa 16.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que la posible afectación de los derechos fundamentales de los actores, se debe a la omisión en que incurrió la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber dado respuesta a las peticiones de noviembre de 2020 y marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] se entreguen las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia [ ] con las constancias que son fiel copia del original y que prestan merito ejecutivo […]”, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no son las entidades que están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de los actores, por lo que 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derecho fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber dado respuesta a las peticiones de noviembre de 2020 y marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] se entreguen las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia [ ] con las constancias que son fiel copia del original y que prestan merito ejecutivo […]”, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01. 23.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) el análisis del caso en concreto, y iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López 28. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 29. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 31.1. Copia del informe de tutela rendido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López Solución del caso en concreto 32.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por los actores ha sido tramitada. 33. La Sala evidencia que obra copia del informe de tutela rendido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde consta lo siguiente9: “[…] Ahora respecto a la asignación de citas, es de precisar que en atención a las instrucciones contendidas en los acuerdos de aforos e ingresos a sedes judiciales expedidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura, estas permanecen abiertas para atención al público.
De igual manera se agendó cita para el próximo 18 de abril de la presente anualidad a las 2:30 p.m., para el retiro de las mismas. […]”. 34. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada “[…] fije fecha y se entreguen las copias 9 Imágenes tomadas de los documentos obrantes en el aplicativo Samai. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia del referido, con las constancias que son fiel copia del original y que prestan merito ejecutivo […]”. 35.
De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la apoderada de los actores, doctora Jahel Jurado Rincón10, quien aseguró que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le entregó las respectivas copias auténticas de las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01, en donde además, y en aras de tener mayor información sobre el asunto en cuestión, la doctora Jahel Jurado Rincón envió un correo electrónico al Despacho sustanciador11 informando lo siguiente: “[…] el presente tiene como fin informar que el día de hoy retiré las copias solicitadas ante la entidad accionada dándose así el hecho superado de la tutela interpuesta.
El 18 de abril de la presente anualidad tenía cita en la secretaría del tribunal administrativo para poder determinar el valor de las copias apagar una vez se realiza el pago debe acercarme a las instalaciones de la entidad a recibir las copias situación que se presenta el día de hoy […]”. 36. En ese orden de ideas, para la Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada entregó a la apoderada de los actores, doctora Jahel Jurado Rincón, las respectivas copias auténticas de las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01. 37.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de 10 La comunicación vía telefónica con la doctora Jahel Jurado Rincón se llevó a cabo el día 9 de junio del presente año. 11 La doctora Jahel Jurado Rincón remitió el respectivo correo electrónico al Despacho sustanciador el día 9 de junio del presente año. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”. (Resaltado por la Sala). 38. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada entregó a la apoderada de los actores, doctora Jahel Jurado Rincón, las respectivas copias auténticas de las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000200900066-01, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 39.
Por último, la Sala en esta oportunidad precisará que tipo de actuaciones que realizan las Secretarías de los juzgados y de los jueces colegiados, son judiciales y cuales son meramente administrativas: ACTUACIONES JUDICIALES ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren. 1.Constancia de recibido. 2.
Dar los informes que la ley ordene o que el Juez o Magistrado solicite. 3. Verificar cuestiones relativas al proceso. 4. Redactar las actas de las sesiones. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López 2.
Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos y autorizar las que practiquen los subalternos. 3. Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella. 4.
Efectuar el reparto. 5. Para el sorteo de conjueces se fijará fecha y hora, acto que tendrá lugar públicamente en la secretaría. 6. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo. 7. La expedición de certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providenciales judiciales. 8.
Los desgloses. 9. La certificación que se expide para el cobro ejecutivo de multas, en donde conste el deudor y la cuantía. 5. Citar a los magistrados para las sesiones de Sala. 6. Redactar la correspondencia y documentos de trámite de la secretaría. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López 10.
En los eventos de acumulación de demandas, el suministro de la reproducción de la demanda y de sus anexos. Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01587-00 Actores: Yenny Moscoso y Carlos Alberto Díaz López para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.