Micelio
11001032600020240007200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 71342 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yensy Amparo Ojeda Daza

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Actor: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros1 Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Yensy Amparo Ojeda Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, el 27 de mayo de 20242, en el que solicitó la revisión de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 52001-33-33-006-2016-00280-01, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

La recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. El Despacho, mediante auto del 10 de julio de 20243, admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar personalmente a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y por estado a la parte recurrente, concedió el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA.

Además, otorgó el amparo de pobreza en favor de la parte actora y reconoció personería jurídica al abogado José Luis Tenorio Rosa como apoderado de la accionante. 1 Yensy Amparo Ojeda Daza actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda. 2 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 3 Visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros 1.1.3.

El Ministerio Público y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión, el 27 de mayo de 2024, resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20214.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2024. 2.2.

Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2115 y 2546 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas solicitadas: 2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó como pruebas, con la demanda de revisión, copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño y constancia ejecutoria expedida por la secretaría del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, Nariño. Comoquiera que la recurrente invocó la causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, la providencia de segunda instancia que profirió el 31 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño y la constancia ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral del 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 6 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros Circuito de Pasto, Nariño resultan conducentes7, pertinentes8 y útiles9 para establecer si se configuran o no la causal, en consecuencia y en vista de que la demandante las aportó, el Despacho las tendrá como prueba. Adicionalmente, la parte recurrente solicitó que esta Jurisdicción oficie al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remita en calidad de préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de reparación directa, con radicado número de 52001- 33-33-006-2016-00280-01, interpuesto por la señora Yensy Amparo Ojeda Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

En vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario, el Despacho procederá a ordenar, que, por Secretaría de la Corporación, se oficie al Tribunal Administrativo de Nariño para que remita el expediente mencionado; esto, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)10, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2.2.2.

Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no contestó el recurso extraordinario. 2.2.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados por la parte accionante. 7 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 8 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 9 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 10 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que remita a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con número de radicado 52001-33-33-006-2016-00280-01, interpuesto por la señora Yensy Amparo Ojeda Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SDCS