Micelio
11001031500020220282901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-03

Radicación interna: 6741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Defecto fáctico Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “GHTR”, “RTEDS”, “GFRT”, “PUYT” y “SDEW”, José Luis Vázquez Paba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Eliana Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres.

Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazado por las siguientes iniciales “GHTR”, “RTEDS”, “GFRT”, “PUYT” y “SDEW”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 20-001-33-33-002-2017-00121-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Lilibeth Mercedes Tamayo Torres. 4.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6. Consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros “[…] Ahora, en virtud de que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES fue privada de su libertad por más de 19 meses, en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue dejada en libertad a través de sentencia absolutoria, por dudas sobre la existencia de la estructura del tipo penal, en la medida en que la fiscalía no pudo acreditar que la sustancia incautada fuera una droga estupefaciente, sicotrópica o sintética, es la razón por la cual la parte actora solicita que sean indemnizados por los perjuicios ocasionados tanto a ella como víctima directa, como a sus familiares.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura, contrario a lo decidido por el a quo, al valorar el acervo probatorio estima, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto la actora, como quiera que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de ella.

En efecto, al inicio de la investigación la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, contaba con material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que la captura se dio en flagrancia, cuando la vivienda en la cual se encontraba, fue allanada por miembros de la Policía Judicial, encontrándose al interior de la misma, varias bolsitas que se asemejaban a base de coca, además, el informe de allanamiento presentado por dichos miembros, demostraban a través de fotografías el material incautado, y, se contaba además, con el informe preliminar realizado por el funcionario del CTI, en donde al analizar la sustancia, se llegó a la conclusión que era positivo para cocaína y sus derivados, pruebas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de esta Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada eran suficientes para que la actora soportara la investigación que debía adelantarse en su contra.

En virtud de lo anterior, al analizar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que rigió el proceso penal, se observa que el Juez de Control de Garantías profiere medida de aseguramiento, cuando cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenidos legalmente, con los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, en consecuencia, considera esta Corporación, que con el material probatorio presentado en esa etapa, sin duda alguna, generaba para las autoridades, serios indicios de la presunta participación de la señora TAMAYO TORRES en los hechos investigados, por lo que era pertinente mantenerla en calidad de retenida, se itera dada la forma en la que fue capturada.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas con que se contaba, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían a la señora TAMAYO TORRES con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, por lo que se considera, que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso, en su momento.

Por lo expuesto, es dable indicar, que el material probatorio allegado es concluyente en que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra la hoy demandante no fue injusta, aun habiendo sido 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros absuelta de la investigación por imposibilidad de demostrar la tipicidad del ilícito, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad de la señora LILIBETH TAMAYO TORRES se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito al Señor Juez de Tutela AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos, de mis representados.

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 18 de noviembre de 2021, notificado el 22 del mismo mes y año, dentro del expediente identificado con el radicado No 20- 001-33-33-002-2017-00121-01 y emitir otro fallo en su reemplazo, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho que garanticen los derechos amparados […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 16 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Cesar expresó que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros “[…] Con fundamento en las consideraciones narradas y explicaciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejero Ponente, doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y demás miembros de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado que se declare improcedente la acción de tutela porque no se agotó uno de los requisitos formales para su procedencia, baso en la hipótesis que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela, como es la de interponer el recurso Extraordinario de Revisión; como tampoco agotó la oportunidad procesal de interponer el recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia que hace alusión la procedencia del mismo, cuando se invoca como causal de vulneración de derechos fundamentales el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; o en su defecto se niegue la acción de tutela interpuesta por, por cuanto la providencia proferida por esta Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial.

“[…] Aunado a lo antes expuesto, debe tenerse presente que, la Corte Constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra de Providencia Judiciales, una serie de requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran una vía de hecho. Así en la Sentencia SU-198 de 2013, la máxima Corporación de lo Constitucional, reitera el concepto señalado en la sentencia C-590 de 2005, sintetizando las causales especiales de procedencia, que no se dan en el sub lite, pues como quedó visto la Sentencia decidió con motivación suficiente los argumentos del recurso de apelación de la parte actora que hoy distan de los plasmados en este mecanismo excepcional y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]”. 11. La Fiscalía General de la Nación adujo que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el apoderado de la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”. 12.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Deniégase la protección invocada por los señores Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maroly Herrera Tamayo, Octavio Herrera Tamayo, Maricela Herrera Tamayo, Neider Herrera Tamayo, José Vásquez Tamayo y Sharith Vásquez Tamayo), José Luis Vázquez Paba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Eliana Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres, de conformidad con lo señalado en esta providencia […]”. 14.

Consideró que: “[…] Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial demandada no omitió la valoración de las pruebas señaladas por la parte accionante y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso concreto. Ello, por cuanto «…se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicada en los hechos objeto de investigación, se itera, dada la forma en la que fue capturada y dado los antecedentes que de ella se tenían», ya que en la sentencia acusada se advirtió que «… al revisar el acta de juicio oral efectuada el 13 de abril de 2016… el juez antes de conceder la libertad de la hoy demandante, señaló que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES tenía anotaciones anteriores por el mismo delito que se le había imputado…».

Ahora, si bien en la sentencia demandada no se aludió expresamente a los «interrogatorios de la señora Lilibeth Tamayo Torres y del indiciado José Paba Galvis», sí hizo referencia a toda la prueba documental que daba cuenta de las audiencias preliminares en las cuales se presentaron tales declaraciones. A su vez, aunque tampoco se advierte una referencia textual a los testimonios de «Mélida García Jiménez y José Vásquez Paba» en la providencia cuestionada, la parte actora no mencionó cuál sería la incidencia de tales declaraciones en el sentido de la decisión acusada, razón por la cual no se cuenta con la carga argumentativa para estudiar este defecto, frente a tales medios probatorios.

En relación con las demás pruebas enlistadas como desconocidas, se observa que el Tribunal demandado sí las referenció en el acápite de lo probado y a partir de ese material probatorio recaudado, fue que consideró necesaria la medida restrictiva de la libertad de la señora Tamayo Torres. En tal sentido, lo que se observa es la inconformidad de los accionantes sobre el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió probar con su demanda de reparación directa por la presunta privación 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros injusta de la libertad de la señora Tamayo Torres, bajo el lineamiento de la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.

Por lo que, para la Sala resulta del caso precisar que si bien en la causa penal se le absolvió en atención a la aplicación del principio in dubio pro reo, en el expediente contencioso administrativo tal evento no conlleva a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto a que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el medio de control de reparación directa lo que se determina es si el Estado es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijuridicos causados.

Al respecto, resulta pertinente precisar que de conformidad con la sentencia de unificación SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la Carta Política de 1991 no se privilegió ningún título de imputación en particular en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, pues en razón del principio iura novit curia, se dejó en manos del juez la labor de definir, en cada caso concreto, el régimen aplicable.

Entonces, lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad a la señora Lilibeth Tamayo Torres, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad estatal pretendida.

Conforme a lo expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la falta u omisión en la valoración de los referidos elementos probatorios, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en su contra […]”. La impugnación 15. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Considero que la Sección Quinta, se equivocó en el análisis jurídico probatorio, y por ello, al igual que el Tribunal, incurrió en el error de creer inexcusablemente, lo siguiente: 1. Que estuvo acreditada las pruebas que se mencionaron, en el cual se resolvió invalidar los resultados obtenidos por los demandantes; y (sic) 2.

Y como, consecuencia, denegó la protección invocada. Estas consideraciones, constituyen un gravísimo error inexcusable del Tribunal y Sección Quinta, pues condujo, dar por demostrado, sin estarlo, a que hubo una razonada medida que privó de la libertad a Lilebeth Tamayo Torres, conforme a derecho, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros partir que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad del Estado.

Solicito a la Sección, un estudio minucioso de las pruebas que se mencionaron y los testimonios dado que la prueba que debió ser allega al proceso nunca se aportó. La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de responsabilidad y tal como lo ha señalado la corte constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal.

TAMAYO TORRES fue tratada por el accionado prácticamente como culpable, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad le autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal. La sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas procesales, de la detención que se le imputo.

Señores Magistrados, fíjense que el Tribunal no puede hacer el papel del juez penal y menos cuando la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de atender lo consagrado en el artículo 251 de la Constitución Política, es su deber de investigar y llevar sus investigaciones como tales, no dejarlas en la frase mítica “se podía inferir razonablemente”.

Además de lo anterior, está acreditado, según certificación visible a folio 82 del plenario, que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES, permaneció privada de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el día 18 de abril de 2016. Tamayo Torres fue dejada en libertad con ocasión de la sentencia penal absolutoria, por dudas sobre la existencia de la estructura del tipo penal, en la medida en que la fiscalía no pudo acreditar que la sustancia incautada fuera una droga estupefaciente, sicotrópica o sintética, debido a que ello solo era posible determinarlo, únicamente, a través de la prueba científica del laboratorio LABICI, la cual la Fiscalía no pudo recaudar.

¿Nos preguntamos, si por el error y la negligencia del ente acusador y sus apreciaciones Tamayo Torres está obligación jurídica de soportarlo?. En conclusión, hubo ostensibles errores al no recaudar la prueba, en donde podía haber validez o eficacia de la sanción en sí, lo cual nunca fue allegado al proceso, y ante ello, por lo que dejó sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo ABSOLVER de todo cargo a la hoy accionante, lo que condujo a la reparación directa, como se hizo, pues evidentemente a los accionantes se les causaron daños y perjuicios ciertos imputables al Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. DE LOS DEFECTOS FÁCTICOS. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Se configura, porque el Tribunal no observó todas las pruebas de la allegas (sic) al proceso. a) Interrogatorio de la señora Lilibeth Tamayo Torres. b) Interrogatorio del señor José Paba Galvis. c) Testimonio de la señora Mélida García Jiménez. d) Testimonio del señor José Vásquez Paba. e) Acta de la audiencia de lectura de fallo. f) Acta de audiencia de juicio oral. g) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente penal) h) Certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde certifica que permaneció a cargo de ese establecimiento, siendo estas las que causó el daño antijurídico demandado.

No observó el Tribunal, que la privación injusta fue el causante del daño, máxime cuando fue dejado sin efectos y las anteriores pruebas fueron tenidas en cuenta por el juez penal para absolver a la señora Lilibeth Tamayo Torres, comoquiera que la prueba requerida para demostrar sin equívoco alguno que el material encontrado era estupefaciente, sintética o sicotrópica, era únicamente la prueba científica del laboratorio LABICI de Bucaramanga, la cual no pudo la Fiscalía recaudar, lo que dejó al juez sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo absolver de todo cargo.

De tal manera, el Tribunal creyó errada e inexcusablemente, que con las pruebas allegadas tiene el valor que corresponde y las que se debía llegar como tal, para determinar el asunto penal nunca se aportó, lo que era vital y por tanto, la culpa de recae sobre el ente acusador la Fiscalía General de la Nación, no podía el tribunal indicar que Tamayo Torres, se dedicaba a esa actuaciones, cuando lo contrario se dedicaba a la venta “fritos, jugos y comidas” para la época de las fiestas en el municipio de Chiriguaná. A nadie se le puede juzgar por conductas del pasado, dado que la resocialización es una nueva etapa en la vida, cuando se dedicaba al trabajo en que se desempeñaba para la fecha.

No se analizó que por la falta de la prueba científica que estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no se pudo romper la presunción de inocencia de TAMAYO, entonces, porque el Tribunal si pretende hacerlo, basada en hechos o actuaciones no probadas e inexistentes en el proceso penal y mucho menos en el administrativo […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-002-2017-00121-01, incurrió en defecto fáctico, lo 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Lilibeth Mercedes Tamayo. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21.

Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 24.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros 29.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 29.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 29.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.

Cumplió con el principio de inmediatez10. 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros 29.6.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 29.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 29.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 30. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14[…]“.15 11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros 31.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 32. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”16 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 17 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 18 de noviembre de 2021. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 40.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresaron que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar el i) Interrogatorio de Lilibeth Tamayo Torres, ii) el interrogatorio de José Paba Galvis, III) el testimonio de Melida García Jiménez, iv) el testimonio de José Vásquez Paba, v) el Acta de la audiencia de lectura de sentencia, vi) el Acta de audiencia de juicio oral, vii) la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, y viii) la Certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. 41.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […]”. […] “[…] Para determinar todo lo anterior, primero se hará un recuento de lo probado en el proceso en lo pertinente, teniendo en cuenta las pruebas relevantes adoptadas en el proceso penal, folios 81 a 117, así: - Informe investigador de campo de fecha 1° de septiembre de 2014, por medio del cual la Policía Judicial le pone de manifiesto al Fiscal de turno de URI en el Municipio de Chiriguaná, el registro y allanamiento a un inmueble, junto el álbum fotográfico tomado del lugar.

(Folios 83 a 88) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros - Informe investigador de campo de la Policía Judicial remitido a la SIJIN, en donde se le pone de presente la fijación fotográfica, el pesaje y la identificación preliminar y toma de muestras de sustancias contraladas, realizado al material que fue hallado en la residencia allanada, teniendo como resultado positivo para bazuco y sus derivados.

(Folios 89 a 93) - Acta de derechos del capturado de fecha 1° de septiembre de 2014 de a señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES. (Folio 95) - Audiencias preliminares de Legalización de Allanamiento, Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, efectuada el día 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en donde se le imputó a la actora el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y, se le impuso medida preventiva de privación de la libertad en lugar de residencia. (Folios 96 y 97) - Escrito de acusación de fecha 30 de octubre de 2014, presentado por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná. (Folios 98 a 102) - Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 1° de diciembre de 2014, adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. (Folio 104) - Acta de audiencia preparatoria de fech 24 de febrero de 2015, celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Folios 105 y 106) - Actas de audiencia de juicio oral de fechas 27 de junio de 2015 y 13 de abril de 2016, adelantadas en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en donde se atisba lo siguiente: “EL JUEZ – Manifestó que los Señores LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES y JOSE MARIA PABA GALVIS ya tienen anotaciones anteriores por este delito, lo que hace pensar que son personas que han estado dedicadas a este tipo de actividades ilícitas y que por un mal proceder de la policía y de la laxitud propia de la fiscalía quedó sin recaudar la prueba científica fundamental que demostrara la consumación de ese delito y por ende el mismo se torna atípico en ese sentido.

Como quiera que estos ciudadanos se encuentran en prisión domiciliaria y consecuencia de la absolución es la libertad esta se ordena de forma inmediata;…” (Folios 108 y 109) - Acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 8 de junio de 2016. (Folio 110) - Providencia de fecha 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por medio de la cual se absolvió a la demandante de todo cargo, destacándose dentro de sus argumentos, los siguientes: “Pues bien analizadas las pruebas de cargos expuestas por la fiscalía durante la audiencia de juicio oral tenemos que se escuchó por parte de la fiscalía el testimonio de NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, funcionario de la Fiscalía y miembro del CTI del municipio de Chiriguaná, Cesar, quien además de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros participar en la diligencia de registro y allanamiento fue el encargado de realizar la prueba preliminar homologada (PIPH), la cual según el informe por el suscrito arrojó como resultado positivo para cocaína y derivados en cantidad neta de ONCE PUNTO NUEVE (11.9) GRAMOS, funcionario este que además manifestó que cumpliendo con el protocolo remitió a laboratorio de la LABICI de la ciudad de Bucaramanga a muestra de la sustancia incautada, pero que no se recibió respuesta o resultado alguno por parte del laboratorio.

(…) Como consecuencia de lo expuesto y ante la ausencia de aquel elemento estructural del tipo penal, que nos demuestre científicamente que la droga incautada sin equivoco alguno corresponden a droga estupefaciente, sintética o sicotrópica de acuerdo al cuadro prohibitivo de las Naciones Unidas y recogidas en el tipo penal del artículo 376 de Código Penal, es que le asiste razón a la defensa, en cuanto a que la simple prueba preliminar solo alcanza para estructurar una medida de aseguramiento, una imputación y por ende probablemente una formulación de imputación, pero no para dictar una sentencia condenatoria, siendo necesario que la Fiscalía General de la Nación Destruyera ese principio de inocencia y demostrar que realmente lo encontrado en la casa del ciudadano además de que fuera droga estupefaciente, sicotrópica o sintética, realmente se encontró en la vivienda allanada en donde se encontraron los ciudadanos JOSÉ MARÍA PABA GALVIS y LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES de manera unilateral y voluntaria.

Como aflora esa duda sobre la existencia de la estructura del tipo penal a partir de la tipicidad, dado que la fiscalía no pudo demostrar tampoco, que el resultado del examen preliminar realizado a la sustancia objeto de estudio correspondió efectivamente la sustancia conocida como cocaína y sus derivados, este Despacho no puede endilgar responsabilidad penal, ante todo si los elementos aportados por la fiscalía no fueron suficientes para declarar probada la materialidad del delito.” (Sic para lo transcrito, folios 111 a 117) - Está acreditado, según certificación visible a folio 82 del plenario, que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES permaneció privada de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el día 18 de abril de 2016. - En la audiencia de pruebas llevada a cabo en el juzgado el día 18 de marzo de 2019, se llevaron a cabos la recepción de las declaraciones de los señores YUDIS MARÍA ZABALETA DUQUE y CRISTIAN ENRIQUE POSADA CORONEL.

(Escuchar Cd folio 195) […]”. 42. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió evidenciar que al interior del proceso penal existían elementos de juicio para la respectiva imposición de la medida de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros aseguramiento en contra de la señora Lilibeth Mercedes Tamayo, toda vez que la captura se dio en flagrancia, “[…] cuando la vivienda en la cual se encontraba, fue allanada por miembros de la Policía Judicial, encontrándose al interior de la misma, varias bolsitas que se asemejaban a base de coca, además, el informe de allanamiento presentado por dichos miembros, demostraban a través de fotografías el material incautado, y, se contaba además, con el informe preliminar realizado por el funcionario del CTI, en donde al analizar la sustancia, se llegó a la conclusión que era positivo para cocaína y sus derivados, pruebas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de esta Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada eran suficientes para que la actora soportara la investigación que debía adelantarse en su contra […]”. 43.

De igual manera, el Tribunal con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó lo siguiente: “[…] Además de lo anterior se advierte, al revisar el acta de juicio oral efectuada el día 13 de abril de 2016 (folios 108 y 109), que el juez antes de conceder la libertad de la hoy demandante, señaló que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES tenía anotaciones anteriores por el mismo delito que se le había imputado, lo que hacía pensar que se dedicaba a ese tipo de actividades ilícitas, pero que fue un mal proceder de la policía y de la laxitud de la fiscalía al no poder recaudar la prueba científica que acreditaría la consumación del delito, lo que lo llevaba a absolverla de todo cargo.

Corolario con lo anterior, revisadas las consideraciones del fallo absolutorio, se observa, que en él, el mismo juez precisa que el material probatorio allegado, tal como fue el informe preliminar practicado al material incautado por parte del CTI, alcanzaba para estructurar una medida de aseguramiento y por ende una imputación, pero no para proferir una condena, como quiera que la prueba requerida para demostrar sin equivoco alguno que el material era estupefaciente, sintética o sicotrópica, era únicamente la prueba científica del laboratorio LABICI, la cual no pudo la fiscalía recaudar, lo que dejó al juez sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo por tanto absolver de todo cargo a la actora, sin que al interior de los argumentos se advierta la no participación de la misma en el hecho delictivo.

Lo anterior permite vislumbrar, que la misma conducta de la hoy víctima, pudo ser posiblemente la causante del daño antijurídico que hoy reclama, pues si se analiza, en la audiencia de lectura de fallo se menciona que no era la primera vez que era imputada por el mismo delito, lo que aunado al hecho 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros de haber sido encontrada en la residencia allanada y encontrarse en el lugar material semejante a la cocaína, imponían para las autoridades desplegar todo su actuar de acuerdo con la ley procedimental y sustancial de la época para corroborar la existencia del presunto delito.

Ahora bien, es necesario resaltar que son diferentes los requisitos que la norma exige para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros – bien distintos - los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero; es decir, la medida de detención preventiva; aquella no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente (tal como sucede en este caso), con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios serios en su contra), requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta.

De conformidad con lo expuesto y de acuerdo al material probatorio ya detallado, se concluye que la decisión del Juez de Control de Garantías, fue adoptada con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, pues se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicada en los hechos objeto de investigación, se itera, dada la forma en la que fue capturada y dado los antecedentes que de ella se tenían […]”.

(Resaltado por la Sala). 44. Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al i) Interrogatorio de Lilibeth Tamayo Torres, ii) al interrogatorio de José Paba Galvis, al testimonio de Melida García Jiménez, y al iv) testimonio de José Vásquez Paba para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Lilibeth Mercedes Tamayo, no fue desproporcionada, irrazonable, inapropiada o arbitraria, al existir serios indicios de que posiblemente había cometido delitos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros 45.

En ese orden de ideas, para la Sala, el i) Interrogatorio de Lilibeth Tamayo Torres, ii) el interrogatorio de José Paba Galvis, el testimonio de Melida García Jiménez, y el iv) testimonio de José Vásquez Paba que no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubieran valorado dichas pruebas por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 46.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 47.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01 Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.