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76001233300020230075801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marien Consuelo Valderrama Copete·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

1 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la actuación administrativa se encuentra en trámite SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Marien Consuelo Valderrama Copete promovió la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política en orden a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libertad de expresión, de asociación y de los niños. 2 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación, cesar de inmediato el trámite administrativo interno, breve y sumario mediante el cual se pretende declararla insubsistente. 1.1.2.

Los hechos La accionante, en síntesis, narró los siguientes: i) Ante los graves problemas de sobrecarga laboral, falta de personal, congestión judicial y condiciones indignas de trabajo, lo cual ha generado mora judicial, impunidad, denegación de justicia y enfermedades físicas y psíquicas que se presentan en la actividad de la Fiscalía General de la Nación que funciona en la ciudad de Cali, se originaron jornadas de protestas y mesas de diálogo con las directivas de la entidad. ii) El Tribunal Superior de Cali declaró el 24 de noviembre de 2022, la ilegalidad del cese de actividades, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2023. iii) Como consecuencia de las decisiones judiciales anteriores, la Fiscalía General de la Nación inició en su contra actuación administrativa con la finalidad de proceder a declarar insubsistente su nombramiento en vista de que consideró que participó en la suspensión o paro colectivo de trabajo declarado ilegal y, por ese motivo, la citó para que presentara descargos el 20 de octubre de 2023, diligencia que fue aplazada para el 2 de noviembre de 2023. iv) Con el procedimiento administrativo enunciado, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libertad de expresión, de asociación y de los niños, toda vez que de concretarse el retiro se afecta la única fuente de ingreso con la que cuenta en su condición de madre cabeza de hogar de la cual depende un menor de edad. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos La accionante expone los siguientes: 3 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Fiscalía General de la Nación no es la autoridad competente para adelantar el procedimiento previo a la declaratoria de insubsistencia toda vez que esa competencia le corresponde ejercerla a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial órgano al que se le atribuye cumplir la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en la forma prevista en el artículo 257 de la Constitución Política. ii) Con dicho procedimiento se pone en riesgo la protección de sus derechos sindicales, en especial al fuero que ostenta por su condición de presidenta suplente de la Subdirectiva Cali de Asonal Judicial, Sindicato de Industria y, en consecuencia, la acción de tutela se promueve en aras de obtener la protección frente a los actos de persecución sindical. iii) No existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libertad de expresión, de asociación y de los niños, dado que una vez se produzca el acto de retiro por insubsistencia las acciones laborales ordinarias y/o penales no resultan idóneas o eficaces para salvaguardarlos, motivo por el cual se encuentra en estado de indefensión absoluta. 1.2.

Contestación de la demanda El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contestó la acción de tutela y solicitó se declare improcedente con fundamento en las siguientes razones: i) En contra de la demandante se encuentra en curso el procedimiento administrativo adelantado por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 450 numeral 2 del CST mediante el cual se busca determinar su participación en la suspensión o paro colectivo del trabajo declarado ilegal por la jurisdicción ordinaria.

En esta actuación solamente se ha surtido la notificación o comunicación de inicio y está pendiente la realización de la diligencia de descargos. 4 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional 1 y de la Corte Suprema de Justicia,2 el «solo hecho de haber participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido» dado que es necesario realizar «un examen de la conducta del trabajador con el propósito de constatar si durante la misma incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico». iii) Por ese motivo, la acción de tutela es a todas luces improcedente puesto que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ese mecanismo no es pertinente cuando el asunto se encuentra en trámite en tanto se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, aunado a que no aparece acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital de la accionante. 1.3 Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, en lo fundamental, por lo siguiente: i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 declaró ilegal el cese de actividades adelantado por Asonal Judicial en las sedes de la entidad ubicadas en San Francisco, Santa Mónica, edificios Telecom y Conquistadores de la ciudad de Cali.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de agosto de 2023. ii) Con motivo de lo anterior, la entidad accionada se encuentra adelantando un procedimiento administrativo mediante el cual se busca determinar la intervención y grado de participación de la accionante en la citada suspensión de actividades, en cumplimiento de los parámetros fijados por la jurisprudencia, concretamente a través de la Sentencia SU 432 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, respecto a las garantías del derecho fundamental al debido proceso. 1 Sentencia SU- 598 de 2019 2 Sala de Casación Laboral, sentencia del 19 de mayo de 2021, radicación 84263 SL 1947-2021, magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La citación que efectúo la Fiscalía General de la Nación a la accionante para que concurriera a la diligencia de descargos señalada para el día 2 de noviembre de 2023, es un acto procesal que no constituye violación de sus derechos fundamentales, sino que por el contrario tiene por finalidad garantizar el principio de contradicción. iv) Bajo ese escenario la diligencia de descargos para la cual fue citada la actora por parte de la Fiscalía General de la Nación surge en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del CST, toda vez que la entidad accionada en condición de órgano empleador está obligada a agotar un trámite interno en el que se determine el grado de participación del servidor público en el cese de actividades. v) La acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en atención al principio de subsidiariedad se advierte que existen mecanismos de defensa en sede administrativa los cuales se encuentran en trámite, sumado a que la accionante no demostró la imposibilidad de ejercer su defensa en esa instancia. vi) Finalmente, por cuanto no se probó la afectación de derechos tales como la libertad de expresión y de asociación, al mínimo vital y de los niños. 1.4 impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y, en síntesis, expuso los siguientes argumentos: i) La Fiscalía General de la Nación no es la competente para adelantar el procedimiento administrativo de retiro aludido por la primera instancia puesto que por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 que reformó el artículo 215 de la Constitución Política, estas funciones le corresponden a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, afirmación que se soporta, además, en la sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2021 que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 el cual establecía las funciones de la oficina de control interno disciplinario de la entidad accionada. 6 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La omisión en la aplicación de la citada normatividad es una actuación manifiestamente contraria a derecho; induce al juez de tutela en error y permite claramente inferir que se configura el perjuicio irremediable por cuanto existe un alto grado de certeza de que se produzca su desvinculación una vez rinda la diligencia de descargos, como sucedió con otros funcionarios de la entidad los cuales fueron retirados a través de ese procedimiento. iii) Inobservó el a quo que con la primera citación que la Fiscalía General de la Nación le efectuó para que rindiera descargos, suscrita por la subdirectora de Talento Humano de esa entidad, doctora Lelyla Eloisa Rivera Pérez, la cual contiene la siguiente frase en la página 3: «con el propósito de proceder a la declaratoria de insubsistencia y en concordancia (sic) su retiro de la institución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del trabajo, (sic) antes citado, habida consideración que usted, intervino o participó en la suspensión o paro colectivo de trabajo declarado ilegal» se evidencia con nitidez la vulneración de sus derechos fundamentales. iv) El procedimiento previo al retiro de la entidad invocado en el fallo impugnado no está regulado en ninguna disposición normativa ni por vía jurisprudencial y, en consecuencia, es violatorio del debido proceso «pues el empleado no puede quedar a merced de lo que a su conveniencia determine el empleador» en tanto que de aceptarse esa tesis se afectan los principios de legalidad y seguridad jurídica. v) El aludido procedimiento no garantiza la imparcialidad y objetividad que debe rodear las actuaciones públicas por cuanto las autoridades a quienes compete adoptar la medida de insubsistencia como resultado de la actuación que se va a adelantar, son las mismas a quienes se les hicieron las exigencias laborales durante las mesas de trabajo las cuales, por consiguiente, asumen indebidamente el rol de jueces y partes. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, último inciso, que preceptúa lo siguiente: «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de noviembre de 2023. 2.2.

Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer, si es pertinente ordenar la cesación de la actuación administrativa iniciada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la actora con fundamento en el artículo 450 numeral 2 del CST con motivo de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades adelantado por Asonal Judicial S.I en varias sedes de la entidad decretada a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 por vislumbrarse la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libertad de expresión, de asociación y de los niños.

En su defecto, se examinará si la vía de amparo procede de forma excepcional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando 8 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;3 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;

(iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;4 (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela para enjuiciar actos administrativos preparatorios o de trámite La Corte Constitucional ha determinado que, en tanto los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales ordinarias, pueden ser cuestionados mediante la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:5 - En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona.

En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional […]. 3 Sentencia C-018 de 1993.

Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 4 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018. 9 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal.

En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final […]. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. […]. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 13 de octubre de 2023, la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió el Oficio No. STH-30100, radicado No. 20233000026791 dirigido a la accionante en el cual le indica que ante la suspensión colectiva del trabajo promovida y ejecutada por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial S.I, durante los meses de mayo, junio y julio del año 2022, en varias sedes de la Dirección Seccional de Cali, dicha entidad solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la declaratoria de ilegalidad la cual fue decretada por dicho órgano judicial con fundamento en el numeral 1º del artículo 450 del CST mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2023.

En el citado acto administrativo se indicó que en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 450 del CST6 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política se da inicio a la actuación administrativa «con el propósito de proceder a la declaración de insubsistencia y en consecuencia su (sic) retiro de la institución», toda vez que la accionante «intervino o participó en la suspensión o paro colectivo de trabajo declarado ilegal conforme a lo decidido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 24 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2256-2023, radicación No. 97088, Acta Extraordinaria No. 54 del 22 de agosto de 2023. 6 CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. […] 2.

Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respeto de los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. 10 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el referido acto administrativo se efectúa una relación de los medios probatorios que dan soporte a la actuación, entre otros las actas de constatación de cese de actividades en la Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación, suscrita por los inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo, en jornadas que fueron convocadas, promovidas y ejecutadas por Asonal Judicial S.I durante los días 5, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 23, 25 y 26 de mayo de 2022, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio de 2022 y 7, 12, 13 y 14 de julio de 2022; los documentos de convocatoria al cese de actividades divulgados por redes sociales; el registro fotográfico de algunas visitas realizadas por los inspectores de trabajo y algunos funcionarios de la Seccional de Cali que dan cuenta del cese de actividades, y copia del Oficio del 19 de mayo de 2022 suscrito por el agente de Protección y Seguridad IV del Grupo de Seguridad a Infraestructura y Personas de la Dirección de Protección y Asistencia del Departamento de Seguridad, mediante el cual se informa el cierre de las sedes de la Fiscalía General de la Nación, por intervención de la organización sindical Asonal Judicial S.I. de la ciudad de Cali, durante los días 17, 18 y 19 de mayo de 2022.

Se menciona en el mentado acto administrativo que se procede a requerir a la accionante para que se presente el 20 de octubre de 2023 en las instalaciones de la Subdirección Regional de Apoyo Pacífico, ubicada en la calle 25 Norte #6ª-11 Santa Mónica Residencial, piso 3, edificio Fiscalía de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, a partir de las 9:00 a.m. para que rinda descargos y allegue los documentos y demás pruebas que desee hacer valer en la actuación administrativa, en garantía del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2.

El 18 de octubre de 2023, con motivo de la solicitud de aplazamiento formulada por la accionante se le comunicó a través del Oficio No. STH-30100, radicado No. 20233000027031 la reprogramación de la diligencia de descargos la cual se señaló para el día 2 de noviembre de 2023. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 11 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub-lite, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación adelanta una actuación administrativa con fundamento en el numeral 2 del artículo 450 del CST7 la cual apenas inició con la expedición del Oficio No. STH-30100, radicado No. 20233000026791 expedido por la subdirectora de Talento Humano de dicha entidad, en el que se le advierte a la accionante su derecho a ejercer el derecho de contradicción y defensa a través de la diligencia de descargos en la que podrá allegar los documentos y demás pruebas que desee hacer valer en garantía del derecho fundamental al debido proceso.

En la mencionada actuación administrativa que se originó con motivo de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades adelantado por Asonal Judicial S.I. en las sedes de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cali declarada mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 24 de noviembre de 2022 confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2023 la actora podrá ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual no advierte la Sala que el referido acto de trámite se sustraiga a la garantía de estos derechos fundamentales y, por ese motivo, se advierte con nitidez la improcedencia del instrumento tutelar.

En ese sentido, no se aprecia que de la frase «con el propósito de proceder a la declaratoria de insubsistencia y en concordancia (sic) su retiro de la institución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del trabajo, (sic) antes citado, habida consideración que usted, intervino o participó en la suspensión o paro colectivo de trabajo declarado ilegal» plasmada al folio 3 del acto administrativo de inicio de la actuación administrativa emerja la violación de derechos fundamentales toda vez que a la accionante le asiste el derecho a ejercer todas las atribuciones que considere pertinentes para satisfacer su derecho fundamental al debido proceso, entre ellas, rendir descargos y solicitar y allegar pruebas.

Ahora bien, la parte actora considera que la Fiscalía General de la Nación no es la competente para adelantar el procedimiento administrativo de retiro por insubsistencia 7 CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. […] 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respeto de los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. 12 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 450 del CST, por cuanto en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 que reformó el artículo 215 de la Constitución Política estas funciones están atribuidas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial.

Sobre el particular, la Sala advierte que le corresponde a la accionante exponer este argumento en el trámite de la actuación administrativa por cuanto hace parte del ejercicio del derecho de contradicción. En síntesis, no se aprecia que la decisión de trámite de dar inicio a la actuación administrativa prevista en el numeral 2 del artículo 450 del CST, se subsuma en la violación del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política o en el de asociación sindical consignado en el artículo 39 ibidem.

De otra parte, resulta pertinente señalar que en el evento de que se produzca como resultado de la actuación administrativa la decisión de retirar a la accionante del cargo que ocupa en la Fiscalía General de la Nación, está facultada para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Además, como lo concluyó la primera instancia no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imposibilite a la autoridad accionada continuar con el trámite administrativo tendiente a dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del CST., motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente y, por tanto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala concluye que el asunto de la referencia no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que versa sobre una actuación en curso respecto de la cual no se verifica la afectación de los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Radicación 76001-23-33-000-2023-00758-01 Demandante: Marien Consuelo Valderrama Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Marien Consuelo Valderrama Copete de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G