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11001031500020230171500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Camila Andrea Salcedo Restrepo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301715 00 Accionante: CAMILA ANDREA SALCEDO RESTREPO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad accionada ya resolvió la solicitud de revocatoria directa de la tutelante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Camila Andrea Salcedo Restrepo1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de abril de 2023, la señora Camila Andrea Salcedo Restrepo, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 1 Que ingresó para fallo el 21 de abril de 2023.

Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela La señora Camila Andrea Salcedo Restrepo se inscribió en la Convocatoria No. 27, para el cargo de Juez Civil Municipal.

Por medio de Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba aptitudes y conocimientos y la sicotécnica, la que fue aprobada por la señora Salcedo Restrepo. Posteriormente, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2003 “por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”, se inadmitió a la tutelante en virtud de la causal 3.4 del referido Acuerdo -no acreditar el requisito mínimo de experiencia-.

El 16 de febrero de 2023, la señora Salcedo Restrepo solicitó la verificación del cumplimiento de requisitos y la revocatoria directa de la anterior resolución, para lo que aportó como pruebas cuatro certificaciones que constatan su experiencia laboral. El 22 de marzo de 2023, la tutelante recibió la respuesta a su petición, pero, a su juicio, “no se decide de fondo la petición puesto que la entidad desconoce los documentos aportados como prueba con la solicitud”, bajo el entendido de que consideró que la experiencia acreditada con posterioridad a la fecha de grado era de 588 días cuando se demostró que su experiencia era de 784 días. 2 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Refirió que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque desconoció las pruebas sobre la experiencia aportadas con la solicitud de verificación de documentación y, además, porque no dio una respuesta completa y de fondo, toda vez que no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa ni sobre las pruebas aportadas. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 12 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.

Informó que, mediante oficio CJO23-1190 del 13 de marzo de 2023, la unidad le aclaró a la tutelante que la experiencia laboral exigida para el cargo se contabilizó a partir de la obtención del título de abogada (17/03/2016) y que la suma de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria -expedidas por Iván Enrique Pereira, Diócesis de Sincelejo, Calzado Rómulo y Corporación Universitaria del Caribe- no acreditan el término mínimo requerido para el cargo aspirado (720 días).

Agregó que en esa oportunidad también se le precisó que las certificaciones expedidas por Comerciacor, Corporación Universitaria del Caribe y Hospital Regional Nuestra Señora de Corozal, acreditan experiencia anterior al título de abogada y que la certificación expedida por Contratista Asesor Jurídico no es válida porque “los textos de los contratos no son documentos válidos para demostrar la experiencia”. 3 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su vez, se le mencionó que, aunque en la certificación expedida por la Diócesis de Sincelejo, se consignó que sus labores fueron desde el 23 de enero de 2017 hasta el 3 de julio del mismo año, lo cierto es que debía tenerse como fecha final el 28 de junio de 2017 por ser la fecha en la que se expidió la certificación, dado que no es “posible tener en cuenta tiempo de experiencia futuro”.

Sostuvo que no es viable, como lo pretende la tutelante, tener en cuenta la certificación de experiencia allegada con la solicitud de verificación de documentos, dado que, según las normas de la convocatoria, solo pueden tenerse en cuenta los documentos aportados dentro del término de la inscripción -entre 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018-.

Agregó que la aspirante tenía la carga de presentar los documentos para acreditar el cumplimiento de requisitos de manera oportuna y que el hecho de que no se hubiesen analizado por presentarse de manera extemporánea no puede considerarse una actuación arbitraria o lesiva de derechos fundamentales. Dijo que debía tenerse en cuenta que el aplicativo “kactus” dio la oportunidad de generar el resumen de la documentación aportada y que ello fue informado en el instructivo de inscripción, por lo que concluyó que cada participante tuvo la oportunidad de revisar y verificar los documentos que subió a la plataforma para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

Por lo expuesto, la unidad concluyó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo del concurso. 4 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, adujo que si la inconformidad del tutelante es con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el cual, a su vez, fue el soporte de la Resolución CJR23-061 de 8 de febrero de 2023, lo procedente es promover el medio de control de nulidad, dado que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que gozan de legalidad.

Finalmente, dijo que, según lo establecido en el artículo 95 del CPACA, contaba con 2 meses para pronunciarse sobre la solicitud de revocación directa, resuelta mediante oficio CJO-2354 del 18 de abril de 2023, remitido a la tutelante. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, lo que se ha definido como “carencia actual de objeto”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente2. En el caso bajo estudio, la señora Camila Andrea Salcedo Restrepo interpuso demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, como consecuencia, se le ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir una respuesta de fondo en la que se evalúen “las pruebas sobre experiencia aportadas con la inscripción y con la solicitud de verificación de forma integral…” y, en ese sentido, “rehacer la 2 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023”, lo que en últimas se traduce en que se resuelva su solicitud de revocatoria directa.

Revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que: ●El 16 de febrero de 2023, la señora Salcedo Restrepo presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial “solicitud de verificación y revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023”, por medio de la cual se le inadmitió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSCJA18-11077 de 2018, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. ●Mediante oficio CJO23-1190 del 13 de marzo de 2023, la unidad expuso que no era posible generar el estado de admitido porque “con la documentación aportada al momento de la inscripción no se acreditó el requisito mínimo de experiencia”. ●Luego de presentada la demanda de tutela de la referencia, la entidad accionada expidió el oficio CJO23-2354 del 18 de abril de 2023 y se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa de la tutelante en los siguientes términos: (…) Conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, la aspirante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirla del concurso por incumplir el requisito mínimo de experiencia, no es injusta ni supone una afectación al debido proceso.

Los documentos aportados dentro del término para inscripción son los siguientes: (…) Al verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo, se evidencia que no acredita la experiencia requerida, pues al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la 6 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días de los cuales la participante acreditó 588 días, por lo cual, no es posible generar su estado de admitida dentro de la convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria.

Las reglas para la presentación de la documentación fueron establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, con el fin de que todos los aspirantes tuviesen las mismas condiciones para allegarlos y acreditar los requisitos mínimos para el cargo de su elección, en ese sentido, no es procedente que se tenga en cuenta conocimientos o experiencia posterior a la fecha de inscripción al concurso de méritos, puesto que tal situación iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia y además desconocería el principio de legalidad que rige la convocatoria.

En concordancia, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la H. Corte Constitucional, a través de diferentes fallos dentro de los que se destaca el SU-446 de 2011, señala que quienes se inscriben a un concurso público y abierto, deben sujetarse a las reglas fijadas en el acto de convocatoria, ya que éstas, necesariamente vinculan a todos los aspirantes pues sólo de esa manera se garantizan las necesarias condiciones de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones públicas inherentes a esos cargos y por ende son inmodificables.

Frente al argumento, de que se ha causado un agravio injustificado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 93 del C.P.A.C.A., se advierte que el acto de rechazo no es ilegal en tanto fue fundamentado en el acuerdo de convocatoria, que como se ha reiterado es de obligatorio cumplimiento para las partes y por ende no genera ningún perjuicio a quienes fueron rechazados del concurso por no cumplir las exigencias impuestas desde el comienzo con el acto administrativo, aunado al hecho que los actos administrativos se fundamentan precisamente en las normas y cumpliendo con los principios constitucionales del artículo 209, dentro de los que se destaca el de igualdad, al efecto se tiene que en providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 16 de marzo de 20051, se precisó: (…) De conformidad con la jurisprudencia citada, para que se configure la causal 3ª de revocatoria directa en los términos del artículo 69 del anterior Código Contencioso Administrativo, recogida en el numeral 3º del artículo 93 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere la causación de un perjuicio, sin motivo, razón o fundamento por la ilegalidad del acto o cuando se rompe el postulado de igualdad ante las cargas públicas, lo cual no ha sucedido en este asunto, por cuanto las certificaciones valoradas se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente. 7 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Es oportuno precisar que, respecto de la certificación expedida por la Diócesis de Sincelejo, es del caso precisar que en el Oficio CJO23-1190 del 13 de marzo de 2023 se le indicó a la aspirante como extremos temporales: i) fecha de inicio 23-01-2017 y ii) fecha de terminación 03 de julio de 2017, existiendo un error involuntario en la fecha de terminación, debiendo aclarar que el extremo temporal final es 28 de junio de 2017, fecha en la cual fue expedida la certificación allegada por ella en el término de inscripción a la convocatoria, como consta en el certificado que se anexa al presente escrito, sin que sea posible tener en cuenta tiempo de experiencia futuro, es decir, con fechas posteriores a la que fue expedida dicha certificación. Así las cosas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no advierte contradicción del acto con los preceptos constitucionales haciendo una confrontación de la Constitución frente al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, ni frente a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por lo tanto no se acredita el agravio referido, por lo que no procede la revocatoria directa, pues como se ha citado, los actos acusados se basan en las normas constitucionales y legales que los rigen, razón por la cual, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Se advierte que el medio de control de legalidad de los actos administrativos, corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto (negrilla del original). ● La anterior resolución fue remitida en la misma fecha de su expedición -18 de abril de 2023- a las direcciones de correo electrónico camilasalcedo92@gmail.com y csalcedo@procuraduria.gov.co.

En ese contexto, la Subsección considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada 8 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) por el accionante3”4, bajo el entendido de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ya se pronunció respecto de las certificaciones allegadas por la señora Camila Andrea Salcedo Restrepo para acreditar la experiencia requerida para el cargo aspirado.

Aunado a lo anterior, la Subsección precisa que si la señora Salcedo Restrepo no se encuentra conforme con lo decidido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el oficio CJO23-2354 del 18 de abril de 2023, puede cuestionarlo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 1385 del CPACA.

En definitiva, se declarará la carencia actual de objeto respecto de la petición consistente en que se resuelva la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Salcedo Restrepo y se declarará la improcedencia del amparo en lo relacionado con que se analice el cumplimiento del requisito de la experiencia requerida para el cargo aspirado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 4 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 9 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Camila Andrea Salcedo Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la petición consistente en que se resuelva la solicitud de declaratoria directa presentada por la tutelante y DECLARAR la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con que se analice el cumplimiento del requisito de experiencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10