Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Temas: Pensión de vejez. Régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero del 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rowinson Suárez Ayala, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 23097 del 9 de septiembre del 2013 y GNR 209522 del 10 de junio del 2014, proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de vejez y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión; además, se solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo generado a partir de la falta de pronunciamiento frente el recurso subsidiario de apelación propuesto contra el acto que negó el derecho 2 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala pensional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la parte demandada reconocerle una pensión de vejez de acuerdo con el régimen previsto para la planta operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, consagrado en el Decreto 1047 de 1978, es decir, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales certificados por el Grupo de Tesorería del extinto das, tales como asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo, subsidio de alimentación y bonificación por servicios;
(ii) reajustar los valores adeudados, de conformidad con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo [sic]; (iii) pagar las mesadas atrasadas desde el momento del retro del servicio; (iv) indexar o corregir monetariamente los valores de la condena; y (v) que el cumplimiento de la demanda se dé en los términos de los artículos 177 y 188 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rowinson Suárez laboró por más de 20 años al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Entidad de la que fue injustamente retirado, razón por la que el Juzgado 1 Administrativo de Cartagena, en sentencia del 31 de marzo del 2011, ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarquía que aquel que desempeñaba.
El retiro definitivo del servicio tuvo lugar el 11 de diciembre del 2011. ii) Por medio de Resolución GNR 230397 del 9 de septiembre del 2013, y en desconocimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso – administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento de una mesada pensional, al aducir que la entidad encargada de estudiar y decidir su situación pensional era la AFP Porvenir, por «existir una afiliación al régimen de ahorro individual». 3 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala iii) Dada la citada negativa, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación; el primero fue resuelto negativamente por medio de la Resolución GNR 209522 del 10 de junio del 2014, mientras que sobre el segundo no se emitió pronunciamiento alguno, ante cuyo silencio se configuró un acto ficto presunto negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 12, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1401 de la Ley 100 de 1993; 138, 187 y 188 de la Ley 1437 del 2011; 2 e inciso segundo del artículo 12 del Decreto 1835 de 1968; 1 del Decreto 1047 de 1978; 18 del Decreto 1933 de 1989; y 1 del Decreto 2646 de 1994.
En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El Decreto 1047 de 1978 establece el régimen pensional para el personal con funciones de dactiloscopia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; por su parte, dichas prerrogativas fueron extendidas a los empleados que cumplen funciones de alto riesgo a través del Decreto 1835 de 1994, entre los que se encuentran los detectives de cualquier grado o denominación, tal como el señor Rowinson Suárez Ayala. ii) Si bien el nombramiento en el cargo de detective 208-07 [sic], desempeñado por el accionante, fue declarado insubsistente a través de la Resolución 2275 del 12 de diciembre del 2000, en sentencia del 31 de marzo del 2011, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Cartagena, se ordenó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de pagar desde el momento de su desvinculación, orden que fue cumplida por conducto de las Resoluciones 861 del 5 de julio y 951 [sin mes] de ese mismo año. 1 Folios 9 al 25 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 4 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala iii) Del monto que le fue reconocido al accionante por concepto de salarios y prestaciones se le descontó la suma de $ 70.000.000, los cuales fueron trasladados al sistema de seguridad social en salud y pensión, este último, en el caso particular, al entonces Instituto del Seguro Social.
En virtud de lo ordenado por la autoridad judicial, todo el tiempo que el señor Suárez Ayala estuvo por fuera de la entidad de seguridad, hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos. iii) Con lo expuesto, el señor Rowinson Suárez acredita un total de 21 años y 23 días de servicio, es decir, que cumple con los requisitos de los artículos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en aras de que se le reconozca una mesada pensional en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es entre el 13 de diciembre del 2010 y el 12 de diciembre del 2011 [sic], con inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo, que corresponden a: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de riesgo y subsidio de alimentación. iv) Sobre la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado unificó su postura a través de la sentencia del 7 de abril del 2011, radicado 200700249, en el sentido de indicar que al ser un emolumento de retribución periódica y relacionada con el alto riesgo de las funciones desempeñadas por los empleados del DAS, entre otros, debe hacer parte de la base liquidatoria de la mesada pensional, posición reiterada en el fallo de esa misma corporación del 1 de agosto del 2013, expediente 2008 00150 01 (007011). 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse:2 2 Folios 217 al 227 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 5 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala i) Los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, toda vez que la decisión allí contenida se adecúa a las normas que son aplicables al caso concreto.
Así, el señor Rowinson Suárez registra un traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, específicamente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo cual ocurrió el 1 de abril del 2007. ii) Se realizó una consulta interna con radicado 2015-1491523 ante la Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano, con el fin de determinar lo atinente a la afiliación del accionante, en cuya respuesta se manifestó que «se [revisó] la consulta [de] afiliados y Asofondos y se evidencia que el ciudadano se encuentra afiliado a la AFP-Porvenir 2007-02-18».
De acuerdo con lo anterior, Colpensiones carece de competencia para decidir sobre el derecho pensional reclamado, en tanto es la administradora a la que el interesado esté afiliado quien tiene el deber de decidir lo pertinente. iii) En virtud de lo anterior, la demandada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; cobro de lo no debido; e innominada o genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 2, por medio de sentencia del 12 de febrero del 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad de los actos demandados; ordenó el reconocimiento de una mesada pensional en favor del demandante en cuantía del 75 % de los factores sobre los cuales efectuó aportes según el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre del 2001 y el 11 de diciembre del 2011; conminó a Colpensiones para que solicite ante la UGPP el reembolso de las cotizaciones realizadas a esa entidad por parte del DAS, en favor del demandante; y condenó en costas a la parte accionada. 6 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes:3 i) El señor Rowinson Suárez Ayala laboró como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por un periodo de 21 años y 11 días, comprendidos entre 20 de noviembre de 1990 y el 1 de diciembre del 2011.
De acuerdo con la fecha de ingreso a esa entidad, es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 del 2003, que remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, lo que implica que está sujeto a las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto resulta ser el Decreto 1047 de 1978. ii) De acuerdo con el último decreto citado, el demandante tiene derecho a una mesada pensional al cumplir 20 años de servicio, sin exigencia alguna sobre la edad, requisito que se advierte satisfecho dados los efectos de la sentencia del 31 de marzo del 2011 del Juzgado 1 Administrativo de Cartagena, en donde se ordenó el reintegro del accionante al DAS, sin solución de continuidad. iii) A pesar de ser beneficiario del mencionado régimen de transición, tales beneficios no incluyen lo relativo al ingreso base de liquidación, lo que quiere decir sobre el particular debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, para la fecha de entrada en vigencia del régimen general de seguridad social, al señor Suárez Ayala le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, lo que implica que su mesada debe ser liquidada con base en lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, esto es entre el 11 de diciembre del 2001 y el 11 de diciembre del 2011, fecha de retiro del servicio. iv) En cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación, deben incluirse aquellos factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, en cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994; además, también debe 3 Archivo denominado «02SentenciaPrimeraInstancia.pdf» en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 7 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala tenerse en cuenta la prima de riesgo, la cual, si bien no se encuentra enlistada en la norma citada, ha sido prevista para tal efecto por vía jurisprudencial. v) Sobre la competencia para reconocer la pensión discutida, el material probatorio da cuenta de las cotizaciones realizadas, entre el 20 de noviembre de 1990 y el 30 de junio del 2009, a Cajanal y, del 1 de julio del 2009 al [11 de diciembre del] 2011, al ISS, hoy Colpensiones.
En el expediente también obra prueba de una serie de aportes realizados entre el año 2007 y el año 2019 a la AFP Porvenir S.A. producto de tiempos laborados por el accionante en el sector privado. vi) Dada la orden impartida por el Juzgado 1 Administrativo de Cartagena que mantuvo incólume la relación laboral con el extinto DAS, en lo que atañe a los periodos cotizados por esa entidad no se presentó un traslado de régimen, sino un cambio del fondo pensional de Cajanal al ISS, lo que quiere decir que los últimos aportes realizados en virtud de esa relación legal y reglamentaria se efectuaron a la hoy denominada Colpensiones. vii) Para efectos de definir la aludida competencia, debe tenerse en cuenta que el derecho pensional del señor Rowinson Suárez atiende a un régimen de carácter especial y, por lo tanto, más allá de la administración de los regímenes de prima media o de ahorro individual, lo relevante es el último fondo al que realizó aportes, que en este caso es la Administradora Colombiana de Pensiones; en virtud de lo anterior, la entidad demandada se encuentra habilitada para solicitar ante la hoy UGPP, el reembolso [sic] de los aportes realizados por el DAS a esa autoridad. viii) Sobre la prescripción de mesadas, el accionante causó su derecho pensional [los 20 años de servicio] el 20 de noviembre del 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión el 12 de abril del 2012 y radicó la demanda el 13 de mayo del 2016; a partir del anterior recuento, entre la petición inicial y la presentación del medio de control trascurrieron más de 3 años y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno sobre las mesadas causadas antes del 13 de mayo del 2013. ix) Finalmente, aclaró que a pesar de que al expediente se aportó copia de la 8 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Resolución VPB 17735 del 26 de febrero del 2015, en la que Colpensiones resolvió el recurso subsidiario de apelación propuesto contra la Resolución GNR 230397 del 9 de septiembre del 2013, dicho acto es ineficaz en atención a que fue notificado a una dirección distinta a la suministrada por el interesado en la actuación administrativa. 1.4.
El recurso de apelación Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo siguiente: 1.4.1 La apelación de Colpensiones4 i) Al revisar la historia laboral del demandante se advierte que cuenta con un traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, particularmente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. lo cual ocurrió el 1 de abril del 2007.
Adicionalmente, la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano, en respuesta a la solicitud con radicado 2015-1491523 informó que el señor Suárez Ayala se encuentra afiliado al mencionado fondo pensional de carácter privado. ii) Colpensiones carece de competencia para reconocer la pensión de vejez del demandante, en tanto es Porvenir S.A. quien debe decidir sobre lo pretendido por el accionante y, en tal sentido, debe absolverse a Colpensiones de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.4.2.
La apelación del señor Rowinson Suárez5 i) El juez de primera instancia erró al realizar el cálculo para determinar la prescripción de las mesadas, toda vez que nunca transcurrieron 3 años sin que se hayan realizado actuaciones en sede administrativa. Para explicar lo anterior, el 4 Archivo denominado «05RecursoApelaciónColpensiones.pdf» en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 5 Archivo denominado «06RecursoApelaciónDemandnate.pdf» en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala apelante realizó el siguiente cuadro: No. ACTO FECHA 1.
Vinculación al das 20/11/1990 2. Res. 2275/2000 declara insubsistente 12/12/2000 3. Sentencia Jdo. 1 Adtivo Cartagena 31/03/2011 4. Retiro del servicio 11/12/2011 5. Solicitud pensión 12/04/2012 6. Resolución GNR 230397 Colpensiones 09/09/2013 7. Recurso reposición y apelación 05/11/2013 8. Resolución GNR 209522 Colpensiones 10/06/2014 9.
Acto ficto negativo 10. Radicación de la demanda 13/05/2016 ii) La solicitud de reconocimiento pensional fue interpuesta el mismo año en el que se expidió la sentencia que ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, del demandante; sin embargo, Colpensiones tardó 17 meses en atender dicha solicitud, decisión ante la cual se interpuso, oportunamente, los recursos de reposición y apelación; el primero de ellos fue desatado más de 7 meses después, al paso que transcurrieron cerca de 2 años más en espera de una respuesta al recurso de alzada, evento no ocurrió y que forzó la interposición del medio de control de la referencia. iii) Otra razón de inconformismo radica en la conformación del ingreso base de liquidación, en tanto se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma y, por consiguiente, no se aplicó correctamente el régimen de transición ni el régimen pensional del Decreto 1835 de 1994.
En ese sentido, en la Ley 100 de 1993 se consagró que el Gobierno nacional se encargaría de establecer el régimen pensional de los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo, lo cual se materializó a través del citado Decreto 1835 de 1994. iv) La referida norma contiene, en su artículo 18, los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación; en virtud de ello, no hay lugar a acudir a otras normas, ni muchos menos al Decreto 1158 de 1994, reglamentario del régimen general de pensiones, el cual, como el mismo Tribunal concluyó, no es aplicable al demandante dado el régimen especial de alto riesgo al que se encuentra sujeto.
A partir de las anteriores consideraciones, la pensión del señor Rowinson Suárez debe liquidarse a partir «de todos los factores devengados» 10 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala entre el 11 de diciembre del 2010 y el 11 de diciembre del 2011. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer 3 aspectos, a saber: (i) si hay lugar a modificar el periodo y el ingreso base de liquidación ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que el reconocimiento de la mesada pensional del demandante se calcule con base en todos los factores salariales devengados durante el último del servicio;
(ii) si se configuró o no el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas; y (iii) si es Colpensiones la administradora encargada de asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor Rowinson Suárez Ayala. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978,7 el cual en su artículo 18 dispuso que los empleados que se desempeñaran como 6 Constancia secretarial índice 10 del portal Samai. 7 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 8 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 11 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.
Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 19899 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen10 y, en el artículo 10,11 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.12 2.2.2.
De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 10 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 11 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 12 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala El artículo 14013 de la Ley 100 de 199314 previó, en un principio, lo siguiente: Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1.
En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala especial15 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200316 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 200317 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.18 2.2.3.
La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2000,19 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente.
Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos 15 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 16 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 18 Artículo 2.º, parágrafo 4. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199420 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199421 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.22 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,23 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación.24 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no 20 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 21 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 22 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 15 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1.º de agosto de 2013,25 la Sección Segunda acogió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión. Con base en el anterior recuento, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió26 que se habían emitido diversidad de pronunciamientos dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio jurisprudencial que introdujo la sentencia del 28 de agosto de 2018,27 que modificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de transición y se alineó con el expuesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, conllevaba a considerar que las reglas aplicables a la liquidación de las pensiones de los detectives del DAS se derivaban de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que se deben incluir son los taxativamente previstos por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1998.28 Aunado a que particularmente, en relación con la prima de riesgo, se había estimado que para quienes laboraron como detectives, su inclusión era viable como consecuencia de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003.
Sin embargo, únicamente podía ser computada cuando se acrediten los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social por dicho concepto. De lo contrario, no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación.29 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 28 «Por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994» 29 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00342-00(AC); sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 16 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Bajo tal panorama, en reciente sentencia de unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas:30 i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumido r, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40 %, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. 11001-03-15-000-2021-02097-00(AC);
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00342-01(AC). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ- 028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 17 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala - En el 50 %, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Como fundamento de la decisión, se consideró que el criterio expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1.º de agosto de 2013, para el caso particular del DAS, ha sido modificado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y que ese es el referente que ha llevado a esta Corporación a replantear su posición en cuanto al IBL en diferentes regímenes especiales que cobijan a los servidores públicos, cuyo planteamiento atiende la competencia legal y constitucional tanto del legislador como del ejecutivo para definir el régimen prestacional de los empleados públicos.
Además, dispuso que las reglas jurisprudenciales que en esa providencia se fijaron se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 2.2.4.
Sobre la competencia de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de 18 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. Por su parte, su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007; esta disposición igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Así, el 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigencia los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión de esta última y su liquidación. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera: Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de 19 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:31 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 200932 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.
Esta última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Rowinson Suárez Ayala nació el 19 de agosto de 1967.33 ii) Según certificado expedido por la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, el señor Rowinson Suárez Ayala se vinculó al extinto Departamento Administrativo de 31 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020-00244- 00(C) 32 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 33 Folio 3 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 20 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Seguridad, DAS, el 20 de noviembre de 1990, «en el cargo de alumno de academia grado 03 de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, Curso 075, según Resolución 3881 de 1990» y fue declarado insubsistente a través de la Resolución 2275 del 12 de diciembre del 2000, cuando ostentaba el cargo de detective 208-07.34 iii) El 16 de abril del 2001, el señor Rowinson Suárez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad, que fue resuelta el 31 de marzo del 2011 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la nulidad de la Resolución 2275 del 12 de diciembre del 2000 y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando.
Aunado a lo anterior, se dispuso el pago de «los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca su reintegro».35 iv) El 5 de julio del 2011, el DAS, en supresión, profirió la Resolución 861, en la que, en cumplimiento parcial a la anterior condena judicial, reintegró al señor Rowinson Suárez Ayala «al cargo de detective 208-07 de la planta global operativa, asignado a la Seccional D.A.S. Bolívar».36 v) El 2 de diciembre del 2011, el DAS, en supresión, expidió la Resolución 951 «por medio de la cual se reconoce el gasto y se ordena el pago de una sentencia judicial», a través de la cual le reconoció al demandante la suma de $ 360.517.860 por concepto de sueldos básicos, subsidios de alimentación, primas de riesgo, bonificaciones por servicios, primas de servicios, primas vacacionales, indemnizaciones de vacaciones, bonificaciones especiales de recreación, primas 34 Folio 83 al 85 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 35 Folios 51 al 75 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 36 Folios 79 al 81 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 21 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala de navidad, auxilios de cesantías y dotaciones; con las respectivas deducciones por aportes de previsión pensión patrono y afiliado, contribución escuelas e institutos técnicos, contribución Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contribución Caja de Compensación Familiar, contribución ESAP.37 vi) Según certificación visible en los folios 83 al 85 del expediente digital, expedida por la Subdirección de Talento Humano del DAS en supresión, la historia laboral del señor Rowinson Suárez Ayala da cuenta de un tiempo total de vinculación a la entidad de 21 años, 4 meses y 27 días; sin embargo, aclara que en ese computo no se han descontado 2 licencias no remuneradas de 30 y 27 días respectivamente, lo que daría un total de tiempo efectivo de servicio de 21 años y 2 meses. vii) Según comunicación del 12 de diciembre del 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, aceptó la renuncia al cargo de detective 208-7 presentada por el señor Rowinson Suárez Ayala, a partir de esa misma fecha.38 viii) El 18 de abril del 2012, el señor Suárez Ayala interpuso ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento pensional.39 ix) El 9 de septiembre del 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución GNR 230397, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la mesada pensional requerida por el demandante.
La anterior negativa obedeció a lo siguiente:40 […] revisada la documentación obrante dentro del expediente se encontró que el asegurado presentó traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y verificado el aplicativo de bonos pensionales se determinó que la entidad 37 Folios 99 al 187 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 38 Folio 95 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 39 Información extraída de la resolución GNR 230397 del 9 de septiembre del 2013, en folio 35 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 40 Folios 35 al 38 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 22 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado es el régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP Porvenir. […] x) El 5 de noviembre del 2013, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en el que argumentó que, dada la injusta desvinculación del DAS de la que fue objeto en el año 2000, se vio en la obligación de vincularse al sector privado en donde realizó aportes a otro fondo de pensiones, pero que dados los efectos de la sentencia del 31 de marzo del 2011, se ordenó el pago de los aportes al riesgo de vejez, los cuales fueron realizados, por el DAS, al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, los cuales sirven de sustento para el reconocimiento de la mesada especial de alto riesgo requerida.41 xi) El 10 de junio del 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR 209522, en la que resolvió el recurso de reposición propuesto, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución GNR 230397 del 9 de septiembre del 2013, de acuerdo con lo siguiente:42 que el afiliado cuenta con un total de 1.732 semanas correspondientes a 247 semanas cotizadas.
Que en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como en nuestro sistema usted aparece afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el fondo privado AFP Porvenir. Que por desempeñarse en su vida laboral como detective especializado, a pesar de su traslado, es posible estudiar su prestación en el régimen especial del das siempre y cuando cumpla con el cálculo de rentabilidad del que hablan las sentencias C-789 del 2002 y SU-062 del 2010 […] Sin embargo, este cálculo será procedente en cuanto su historial laboral refleje las semanas suficientes para el reconocimiento de una prestación en el régimen de prima media […] Que frente al pago de las cotizaciones correspondientes a los aportes en pensión del empleador reconocidas mediante sentencia judicial, en nuestro sistema no se registra el pago de las mismas así como tampoco se encuentran reflejadas en la historia laboral. 41 Folios 39 al 42 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 42 Folios 43 al 47 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 23 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala El expediente administrativo del asegurado no tiene ningún documento que certifique que el pago de este cálculo actuarial se realizó al seguro social y por tanto se hace necesario que esto se acredite y se haga la solicitud respectiva en un punto de atención de Colpensiones, o que el asegurado se dirija directamente ante su empleador para verificar el pago efectivo de esta suma de dinero. […] xii) En los folios 296 al 310 reposa certificación de aportes expedido por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. en donde constan una serie de aportes efectuados por el accionante de forma intermitente entre el año 2007 y el año 2019 de carácter voluntario o por empleadores del sector privado.
Xiii) En el expediente reposa copia de la Resolución VPB 17735 del 26 de febrero del 2015, por medio del cual Colpensiones resolvió el recurso subsidiario de apelación presentado por el accionante; sin embargo, se registró como dirección de notificación el barrio España, Edificio Torres Madrid, apto 203, la cual es distinta a la suministrada por el recurrente que corresponde a la carrera 8 #16-88 Oficina 1105, edificio Furgor, en la ciudad de Bogotá, error que se acompasa con lo manifestado por el demandante que aseguró no haber sido notificado de acto administrativo alguno que resolviera la alzada.43 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el presente asunto, la Sala seguirá el orden lógico planteado en la formulación de los problemas jurídicos, es decir, secuencialmente, se decidirá sobre el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, luego sobre la configuración de la prescripción trienal de mesadas y, finalmente, sobre la competencia de Colpensiones para asumir la obligación de pago del derecho reclamado.
El análisis será el siguiente: 2.4.1. Sobre el ingreso base de liquidación El primer asunto a resolver, propuesto por el demandante, se refiere a la forma en 43 Aarchivo denominado «ExpedienteAdministrativo», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 24 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó liquidar la mesada pensional que le fue reconocida, pues considera el apelante que en materia de periodo e IBL no debió acudirse al régimen general de pensiones, en tanto él es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y, por lo tanto, se le debe aplicar integra e inescindiblemente lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, aspecto que no ha sido discutido por ninguna de las partes.
Pues bien, a pesar de los argumentos expuestos por la parte demandante, en casos como el analizado en esta oportunidad corresponde a la Sala dar aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación SUJ-028- CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, pues constituyen el precedente jurisprudencial vigente para esta clase de asuntos.
Lo anterior, en consideración a que esta corporación, en la citada decisión, señaló que todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De ahí que el sub lite debe atenerse a los supuestos dados por la providencia referida, pues sobre la pretensión del demandante, consistente en obtener una mesada pensional especial de alto riesgo bajo el régimen del personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que apenas en esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo.
Así las cosas, el señor Rowinson Suárez Ayala es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, por encontrarse vinculado al entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para la fecha de entrada en vigencia de esa noma44 y, en virtud de ello, es titular de los beneficios pensionales consignados en el Decreto 1047 de 1978, que consagra el reconocimiento de una mesada pensional al cumplimiento de 20 años de servicio. 44 4 de agosto de 1994 25 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala En estas condiciones, el accionante acreditó dicho requisito el 20 de noviembre del año 2010, en atención a la orden impartida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Cartagena, es decir, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que, en materia de periodo e IBL, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, esto es, en aplicación del artículo 21 ibidem.
En ese sentido, el citado antecedente normativo dispone que «[…] Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Así lo ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de primera instancia, en la que fijó como extremos temporales del periodo liquidatorio el 11 de diciembre del 2001 y el 11 de diciembre del 2011, es decir, los últimos 10 años de servicio. Por su parte, en cuanto a los factores salariales que han de tenerse en cuenta, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, estos corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y a la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, postura que también se alínea con lo decidido, por el a quo que ciñó su decisión a la actual posición del Consejo de Estado en esta materia.
En ese sentido, las razones disentimiento de la parte demandante sobre el periodo y el ingreso base de liquidación no tienen vocación de prosperidad y, en virtud de ello, se confirmará en lo pertinente el fallo recurrido. 2.4.2. Sobre la prescripción Ahora, el demandante también se muestra inconforme con la prescripción trienal decretada por el Tribunal, en tanto considera que dicho fenómeno no se encuentra configurado.
Sobre este aspecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone que «las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». 26 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala Sobre el particular la Sala encuentra que la norma contiene un mandato según el cual el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, esto es, no hace referencia alguna a su conteo desde el momento en que la entidad expide el acto a través del cual resuelve la pretensión planteada.
Al respecto, esta Subsección señaló en sentencia del 2 de julio 201545 lo siguiente: El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.
Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.
La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción, pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008. En ese orden, puede concluirse que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de radicada la petición, el interesado cuenta con tres años para demandar, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgar lo pedido en vía administrativa o que se configure una decisión presunta negativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
Lo anterior tiene sustento en que la falta de respuesta de la entidad a las peticiones presentadas por los ciudadanos tiene una consecuencia en la 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2015, radicado 76001 23 31 000 2011 01490 01(2621-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 27 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala legislación y es el acaecimiento del silencio administrativo que a su vez implica la configuración de un acto ficto o presunto, generalmente negativo.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, a efectos de acudir a la administración de justicia, esta no debía esperar a que la entidad profiriera una decisión de fondo sobre su pretensión, pues si bien podría demandar en cualquier tiempo el acto ficto aludido, lo cierto es que la reclamación sobre un derecho o prestación debida tendría que efectuarse dentro de los tres años, so pena de que opere el fenómeno prescriptivo de las mesadas que de aquel se derive.
Ahora, sobre el caso bajo estudio ha de decirse que el accionante radicó la solicitud de reconocimiento de la mesada pensional el 18 de abril del año 2012,46 es decir, alrededor de 4 meses después del retiro del servicio que ocurrió el 12 de diciembre del año anterior; del aludido requerimiento se obtuvo respuesta por medio de la Resolución GNR 230397 del 9 de septiembre del 2013, la cual fue notificada el 22 de octubre del 2013,47 esto es, poco más de 16 meses después. La citada decisión fue recurrida,48 el 5 de noviembre del 2013 y el recurso fue resuelto a través de la Resolución GNR 209522 del 10 de junio del 2014.
Al demandante no se le notificó acto administrativo alguno que resolviera el recurso subsidiario de apelación, pues la dirección de notificación de la Resolución VPB 17735 del 26 de febrero del 2015 no corresponde con la suministrada por el accionante. Finalmente, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 13 de mayo del 2016, tal como consta en el acta de reparto visible en el folio 189 del expediente digital.
De acuerdo con el anterior recuento, la Sala estima que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del retiro definitivo del servicio del señor Rowinson Suárez y que el fenómeno de la prescripción se interrumpió, por una única vez, a partir de la 46 Tal como se consignó en la Resolución GNR 230397 del 9 de septiembre del 2013, en el folio 35 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 47 Folio 36 del archivo denominado «01ExpedienteDigital.pdf», en el archivo comprimido del expediente digital ED_13001233300020160043(.zip), en el índice 2 del portal Samai. 48 Se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, tal como se detalló en el acápite de hechos probados. 28 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala solicitud de reconocimiento, que ocurrió el 18 de abril del año 2012; así, al transcurrir tanto tiempo sin que Colpensiones emitiera una decisión de fondo, el accionante debió optar por acudir a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en aras de evitar la configuración de la prescripción trienal, en lugar de aguardar y permitir el paso del tiempo.
En virtud de lo anterior, la parte demandante superó el tiempo para la interposición de la acción —más allá de la interrupción del término prescriptivo—, razón por la que es forzoso entender que la radicación de la demanda es el momento a partir del cual se debe contabilizar hacia atrás, la extinción de las mesadas pensionales y, en ese sentido, el reconocimiento efectivo del derecho procede a partir del 13 de mayo del 2013, por prescripción trienal.
Esta determinación ha sido desarrollada jurisprudencialmente49 en aquellos casos en los que, pese a que se interrumpió el término prescriptivo por una vez con la reclamación, no se acudió de manera pronta a la jurisdicción, en atención a que el derecho pensional, por su connotación de prestación periódica, no prescribe ya que se puede reclamar en cualquier momento; empero, no ocurre lo mismo respecto de las mesadas pensionales que se llegaren a causar las cuales se extinguen cada tres años.
Por los motivos expuestos la Sala encuentra que, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo del 2013 se encuentran prescritas y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. 2.4.3. Sobre la competencia de Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones en su recurso de apelación solo discutió lo relativo a la competencia de esa entidad para reconocer y pagar la mesada del demandante; para sustentar la alzada señaló que los aportes 49 Véase entre otras, la sentencia 21 de octubre de 2021, rad. 20001-23-39-000-2017-00192- 01(0899-19) del 5 de abril de 2008, rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015), 6 y del de mayo de 2019, rad. 08001-23-33-000-20013-00654-01 (4531-2015), M. P. William Hernández Gómez. 29 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala pensionales del señor Rowinson Suárez fueron objeto de traslado al fondo de pensiones Porvenir en el año 2007 y que, por tal razón, es esa entidad la encargada de decidir lo pertinente sobre la pensión del accionante.
Frente a lo anterior, la Sala debe decir que dicho argumento fue estrictamente transcrito de la contestación de la demanda y rebatido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia objeto de recurso, en la que se concluyó que no es cierto que el señor Suárez Ayala se haya trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, sino que dicha circunstancia obedeció a las relaciones laborales de carácter privado que ostentó el interesado, dada la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento de la que fue objeto el cargo que desempeñaba en el extinto DAS.
Así, Colpensiones no propuso reales razones de inconformismo frente a las consideraciones realizadas por el a quo, sino que insiste en un argumento que ya fue desatado y sobre cuyas consideraciones no expuso una réplica clara. Sin embargo, al estudiar el material probatorio, esta Subsección se muestra de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de primera instancia, pues del análisis de semanas cotizadas suministrado por Porvenir S.A se observan, en su mayoría, aportes realizados por empleadores de carácter privado.
Si bien en dicho informe también se consignaron una serie de aportes realizados por el «Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión» ello solo corresponde a los meses de agosto a diciembre del año 2011, mientras que, en la sentencia del 31 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado 1 Administrativo de Cartagena, se dispuso el pago desde el año 2001 hasta la fecha de reintegro del trabajador a la entidad, es decir más de 10 años de aportes.
Además, en la Resolución 951 del 2 de diciembre del 2011, citada en el hecho probado número v, se ordenó el traslado de los aportes a seguridad social en pensión del demandante al entonces Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones. Entonces, si bien el señor Rowinson Suárez contó con una 30 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala afiliación a un fondo privado, no está probado dentro del plenario que se haya desafiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones, tanto es así, que lo correspondiente al pago de aportes por el riesgo de vejez, en cumplimiento de la aludida decisión judicial, fue consignado a la entidad demandada.
De ese modo, sí está probado que durante la relación laboral con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, realizó aportes al entonces Instituto del Seguro Social; que el empleador realizó el pago de aportes a ese fondo; y que el derecho fue reconocido en vigencia del Decreto 2011 del 2012, que en su artículo 3 le asigna la competencia a Colpensiones para administrar, decidir y pagar los derechos pensionales de sus afiliados.
La anterior interpretación ha sido respaldada por el análisis que sobre el particular ha efectuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual ha sido del siguiente tenor:50 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 200951 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad. [negrilla de la Sala] Finamente, debe decirse que, adicionalmente, para el reconocimiento de la mesada pensional del accionante solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector público, lo que quiere decir que aquellos aportes 50 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020-00244- 00(C) 51 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 31 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala realizados al fondo privado, por empleadores privados y cotizaciones voluntarias, no hace parte del ingreso base de liquidación y que, en todo caso, en los términos descritos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, si fuere necesario, Colpensiones puede acudir a las atribuciones administrativas que le confiere la Ley 100 de 1993 para requerir a Porvenir S.A. las cotizaciones que permanecen bajo su administración. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo a la competencia de la demandada frente al reconocimiento y pago de la mesada pensional del demandante. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,52 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 32 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,53 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia en atención a que la decisión obedece a un cambio jurisprudencial que se produjo en el trámite del proceso y a que no resultaron probadas, en tanto ninguna de las partes intervino en esta oportunidad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la modificación pedida por la parte demandante en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación utilizado para calcular su mesada pensional, pues lo decidido por el Tribunal se adecúa a la actual posición jurisprudencial sobre ese aspecto.
Tampoco hay lugar a revocar la sentencia apelada por los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto la Sala considera que es esa entidad la encargada de reconocer y pagar el derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 12 de febrero del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Rowinson Suárez Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, que accedió parcialmente 53 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 33 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00431 01 (3474-2022) Demandante: Rowinson Suárez Ayala a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen y previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IBAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ