Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -en adelante Fedsalud- contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 2 de diciembre de 2022 Fedsalud interpuso una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por el auto del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva con radicado No. 05837-33-33-003-2022-00872-00 adelantada por la actora contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo - Antioquia y ordenó la remisión al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Se solicita al señor juez de tutela que se conceda el amparo constitucional inmediato al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y del debido proceso de la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD, por la vía de hecho y defectos específicos en los que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, por medio del auto No. 1315 del 28 de noviembre del 2022, proferido en el proceso ejecutivo que se tramita bajo el radicado 05837333300320220087200, al haber declarado la falta de jurisdicción y/o competencia, ordenando remitir el proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, para que asumiera conocimiento.
En consecuencia, ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, dejar sin efecto el auto No. 1315 del 28 de noviembre del año 2022, y en su lugar, admita la demanda ejecutiva, o lo que es lo mismo, libre mandamiento de pago, en el proceso interpuesto por Fedsalud contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo – Antioquia y que se tramita bajo el radicado 05837333300320220087200>>.
B. Hechos 3.- Fedsalud interpuso una demanda ejecutiva1 contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo – Antioquia, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones derivadas de los contratos sindicales2 celebrados con dicha autoridad para la <<prestación de servicios especializados en el proceso de terapia intensiva de la unidad de cuidados intensivos de la institución>>. 3.1.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo3.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2022 el juzgado declaró 1 En los documentos aportados por la parte actora y por la autoridad judicial accionada no obra constancia de la fecha de interposición de la demanda. 2 La actora suscribió los siguientes contratos con la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo: (i) CS No. 240 de 10 de julio de 2020;
(ii) No. 006 de 1º de enero de 2021; (iii) No. 063 de 1º de febrero de 2021; (iv) No. 129 de 31 de marzo de 2021; (v) No. 129 de 30 de abril de 2021 y (vi) No. 211 de 31 de mayo de 2021. 3 Radicado No. 05837-33-33-003-2022-00872-00. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 3 la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva y ordenó la remisión del proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. 3.2.- Lo anterior, por cuanto en los contratos que conformaron el título ejecutivo se pactó una cláusula compromisoria, por lo que el juez de lo Contencioso Administrativo carecía de jurisdicción para conocer del proceso, pues las partes contractuales decidieron someter las controversias derivadas de dichos contratos a un tribunal de arbitramento. 3.3.- Indicó que, en vista a que las partes establecieron, de común acuerdo, que el trámite se adelantaría ante la Cámara de Comercio de Medellín, el proceso debía ser tramitado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 20124.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora señala que en la providencia atacada se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que <<actualmente en Colombia los árbitros no tienen la potestad de conocer y tramitar un proceso ejecutivo, pues solo los jueces de la República tienen la potestad ejecutiva>>. 4.1.- Indica que la Ley 1563 de 2012 estableció que <<los árbitros carecen de toda facultad ejecutiva al determinar que solo la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo podrán ejecutar el laudo>>. 4.2.- Agrega que en la providencia cuestionada se dio aplicación al artículo 1º de la Ley 1563 de 2012; sin embargo, no se consideró que la naturaleza de las pretensiones era de carácter ejecutivo. 4.3.- Por otra parte, afirma que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial accionada reconoció que la ley la faculta para conocer los procesos ejecutivos celebrados por una entidad pública, pero declaró la falta de jurisdicción y/o competencia. 4 <<ARTÍCULO
12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes.
El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho>>. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 4 4.4.- De conformidad con lo anterior, manifiesta que el juzgado accionado actuó <<completamente al margen de lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (accionado) solicita que se niegue el amparo solicitado. En primer lugar, indica que la afirmación realizada por la parte actora frente a la improcedencia de recursos ordinarios no es cierta, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 6.- Por otra parte, señala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, pues ante la falta de elementos probatorios que acreditaran el acuerdo de las partes encaminado a dejar sin efecto la cláusula compromisoria contenida en los contratos que se allegaron como constitutivos del título ejecutivo, no le es permitido al juez de lo Contencioso Administrativo adelantar la demanda ejecutiva, ya que esto daría lugar a la nulidad. 7.- La E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 9.- Señaló que en la presente acción de tutela no se cumplió con el requisito del agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia mediante la cual el juzgado accionado declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva con radicado No. 05837-33-33-003-2022-00872-00, el cual era procedente.
F. Impugnación 10.- El 13 de enero de 2023 la accionante impugnó la providencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 5 10.1.- Señala que el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia no es susceptible de recurso de reposición porque el numeral primero del artículo 133 del Código General del Proceso establece que <<será nulo lo actuado después de que el juez haya declarado la falta de jurisdicción>>. 10.2.- Indica que la aplicación del artículo 242 del CPACA no es absoluta, pues si bien el recurso de reposición procede contra todos los autos, en el mismo se <<hace la salvedad frente aquellas normas que le sean contrarias>>.
Por lo anterior, considera que el fallo de primera instancia omitió tener en cuenta la nulidad procesal establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicada por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10.3.- Señala que el recurso de reposición no procede, toda vez que <<lo que el Despacho decida sobre el mismo, como es posterior a la declaratoria de falta de jurisdicción, es nulo>>.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 12.- Con la presente acción de tutela, la parte actora pretende (i) que se deje sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso ejecutivo adelantado por esta contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y (ii) que se ordene a la autoridad judicial accionada que admita la demanda. 12.1.- No obstante, la Sala coincide con lo señalado en la sentencia de primera instancia, toda vez que no se observa ni se aportó prueba alguna de que la accionante hubiera interpuesto los recursos correspondientes para controvertir dicha providencia. 12.2.- No le asiste razón a la parte actora al indicar que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no procede recurso alguno: de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe): <<El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario (…)>>.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 6 12.3.-Teniendo en cuenta que el artículo 168 del CPACA establece únicamente que en caso de falta de jurisdicción el juez ordenará la remisión del expediente al competente a la mayor brevedad posible, no se advierte norma alguna que establezca que el recurso de reposición no procede contra dichos autos. 12.4.- En el escrito de impugnación la parte actora indicó que contra el auto que declara la falta de jurisdicción y ordena remitir al competente no procede recurso de reposición, en razón a que el artículo 133 del Código General del Proceso establece que <<será nulo lo actuado después de que el juez haya declarado la falta de jurisdicción>>. 12.5.- La Sala advierte que frente a este argumento tampoco le asiste razón a la parte actora: si bien el mencionado artículo establece las causales de nulidad procesal, lo cierto es que esto no aplica para la procedencia de recursos contra el auto que declara la falta de jurisdicción, pues lo que se pretende con estos es precisamente que se evalúe dicha decisión, la cual ante la presentación oportuna del recurso, no queda ejecutoriada. 12.6.- En consecuencia, así se presentara una violación al derecho de acceso a la administración de justicia cuando se ordena remitir a un tribunal de arbitramento un proceso ejecutivo, para acceder a la tutela la parte estaba obligada a intentar que su derecho no se vulnerara dentro del mismo proceso mediante el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01398-01 Accionante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Confirma la sentencia de primera instancia 7 CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto