CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00498-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 19 Especializada GAULA de Cali, Policía Nacional- Dirección de Protección y Servicios Especiales y Unidad Nacional de Protección (UNP).
Asunto: autoridad administrativa competente para realizar el estudio de seguridad y nivel de riesgo y posteriormente otorgar medidas de prevención o protección. Abstención por inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 30 de mayo de 20253, el señor [Y. J. T.]4 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión, en contra del señor [D.M.D.M.] y demás personas vinculadas en la extorsión (Averiguatorio). 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250049800 que reposa en SAMAI. 3 008ED-EXPEDIENTE_0902ExpedienteTutela.pdf.
Folios 29, 30 y 47. 4 Se anonimiza el nombre de los implicados en la denuncia, en atención a la reserva propia de las indagaciones de naturaleza penal. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 2. El 04 de junio de 20255, mediante correo electrónico, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del Número Único de Noticia Criminal SPOA núm. […] a la Fiscalía 19 Especializada GAULA de Cali. 3.
El 18 de junio de 20256, mediante memorial HM-2025-683, la compañía HM Asociados y Cía. S.A.S., en calidad de apoderado del señor [Y. J. T.], presentó una solicitud urgente de protección a líder social, con base en los argumentos expuestos en la denuncia e información de una nueva amenaza a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Policía Nacional.
Solicitud que fue reiterada el 097, 178 y 18 de julio de 20259. 4. El señor [Y. J. T.] interpuso entonces, acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección-UNP- y la Policía Nacional, a la que fue vinculada la Fiscalía 19 Gaula Especializada, para solicitar la protección de sus derechos de petición y de integridad personal.
Mediante sentencia núm. 316 del 26 de agosto de 2025, se tutelaron los derechos invocados, y en consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Caliresolvió: […]
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y a la Fiscalía 19 Especializada de Cali (V) que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión procedan a dar una respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud del señor […]. 5. El día 30 de septiembre de 202510, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante Sentencia núm. 36 resolvió: […]
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de tutela frente al derecho a la integridad personal, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela frente a la Fiscalía 19 Especializada de Cali.
TERCERO: Adicionar el fallo impugnado para TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor […] frente a la Unidad Nacional de Protección UNP, y a la Policía Nacional. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección UNP, y a la Policía Nacional que, de manera coordinada, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, definan a qué entidad le corresponde dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante frente a la solicitud de medidas de protección y estudio de seguridad.
La entidad competente deberá proceder con el trámite pertinente y brindar respuesta dentro 5 008ED-EXPEDIENTE_0902ExpedienteTutela.pdf. Folios 94-103. 6 008ED-EXPEDIENTE_0902ExpedienteTutela.pdf. Folios 56-58. 7 008ED-EXPEDIENTE_0902ExpedienteTutela.pdf. Folios 60-62. 8 008ED-EXPEDIENTE_0902ExpedienteTutela.pdf. Folios 70-76. 9 008ED-EXPEDIENTE_0902ExpedienteTutela.pdf.
Folios 78-82. 10 009ED_EXPEDIENTE_10Sentenciasegunain.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 del término legal previsto para ello. La Unidad Nacional de Protección Unidad Nacional de Protección UNP y la Policía Nacional, en caso de requerir documentación adicional, deberán solicitarla sin que exceda el término señalado anteriormente.
En caso de persistir la diferencia entre estas entidades frente a la entidad competente, la Policía Nacional en las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho término, deberá proponer el conflicto de competencia administrativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima la controversia. [Subrayas fuera de texto].
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.[…]. 6. El 16 de octubre de 2025, la Policía Nacional Dirección de Protección y Servicios Especiales en atención al fallo de tutela de segunda instancia, sentencia núm. 36 del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Cali, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado con la Unidad Nacional de Protección – UNP.
No obstante, solicitó tener como precedente que: […] el pasado 07 de octubre de 2025, se realizó reunión de trabajo entre las dos entidades, estableciendo como punto final que los fundamentos expuestos por el accionante (denuncia penal por extorsión), se enmarcan dentro de las funciones misionales de la Fiscalía General de la Nación por medio de sus programas de protección, y que no es materia de competencia de la Unidad Nacional de Protección o de la Policía Nacional conforme a lo establecido en la norma marco el Decreto 1066 de 2015. 7.
El día 21 de octubre de 202511, mediante auto interlocutorio núm. 3811, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió disponer el archivo del incidente de desacato promovido por el señor [Y. J. T.] contra la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Policía Nacional, así como frente a la Fiscalía 19 Especializada de Cali que fue vinculada, en tanto concluyó que se había dado cumplimento a la orden contenida en la sentencia de tutela núm. 316 del 26 de agosto de 2025, relacionada con la respuesta de fondo que debían emitir la Policía Nacional y la UNP frente a la solicitud de medidas de protección y estudio de seguridad elevada por el señor [Y. J. T.], pues se definió con claridad que era la Fiscalía 19 Especializada de Cali (V) la entidad competente para atender dicha solicitud.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 459 del 28 de octubre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 30 de octubre hasta el 06 de noviembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. 11 014:MemorialWeb_Anexos-2AUTOINTERLOCUTO.pdf (PROTEGIDO) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 Según informe secretarial de 28 de octubre de 202512, consta que se comunicó el presente conflicto a la Policía Nacional, a la Unidad de Protección – UPN, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, y a los señores [Y. J. T.], Nubia Stela Llano – Fiscal 19 Especializada GAULA y Gerson Alejandro Vergara Trujillo – Defensor Regional del Pueblo.
Obra constancia del 7 de noviembre de 2025 de la Secretaría de la Sala13 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Nacional de Protección (UNP) presentó alegatos. Las demás autoridades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional14 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de resolución del conflicto de competencias del 15 de octubre de 2025.
Adujo que el Decreto 567 de 2016, «Por el cual se modifican algunos artículos del Capítulo 2, Titulo 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, artículo 3», establece que la Policía Nacional define los procedimientos para realizar los estudios de riesgo, en relación con la población objeto de protección, en virtud del cargo.
Significa que la población objeto del programa de protección que le corresponde a la Policía Nacional se determina única y exclusivamente en virtud del cargo, tal como lo contempla el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. El tenor de la norma es el siguiente: 1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 2.
Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3. Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nación. 5. Procurador General de la Nación. 12 003ED_EXPEDIENTE_04Informedecomunicac.pdf 13 016ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00498.pdf 14 005ED_EXPEDIENTE_06Pesuntoconflictode.pdf. Folios 6-12 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 6.
Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de. Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. 11.
Alcaldes distritales y municipales. Precisó que existen unos criterios de carácter imperativo que conducen a determinar la pertinencia para que una persona ingrese al programa de protección por parte de la Policía Nacional. Dichos criterios son: 1. La condición de población objeto (descrita en el párrafo anterior), y 2. El principio de causalidad, es decir, la inclusión al programa de prevención y protección estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales y/o humanitarias.
Principios bajo los cuales está fundamentada la política pública en materia de prevención y protección. En atención a lo expuesto concluyó que el señor [Y. J. T.], hace parte de la población objeto de medidas de protección descrita en el artículo 2.4.1.2.6 consagrando en la normativa referida por parte de la Unidad Nacional De Protección y no de la Policía Nacional; toda vez que la posible situación de riesgo que este manifiesta, no tiene una causalidad en virtud del cargo, si no que surge aparentemente por el ejercicio de su actividad funcional como líder social, dejando como posible interrogante, que una denuncia por el delito de extorsión, no presta merito a un nivel de riesgo directo a su vida e integridad, sino que, podría tener más relación con fines lucrativos y de afectación a su patrimonio, impactando indirectamente su vida e integridad.
Como los motivos pueden fundarse en el activismo social que ejerce en el territorio donde es reconocido por la comunidad, la situación podría tener relación en otras actuaciones que lo enmarcan dentro de la población objeto de la UNP. Por lo anterior, respecto del presente asunto solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, se establezca si, el estudio de nivel de riesgo arroja una inminente amenaza, pero ésta es generada por circunstancias ajenas a los cargos descritos según las normas aplicables mencionadas, se ordene la competencia a la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 Unidad Nacional de Protección, o a la Fiscalía General de la Nación, si el evaluado es víctima en un proceso penal, basado en el principio de causalidad. 2.
Unidad Nacional de Protección (UNP)15 En su escrito de consideraciones informó que la solicitud de conflicto de competencia administrativa elevada por la Policía Nacional, se deriva del cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Señaló que, en cumplimiento de la decisión de la segunda instancia, esa Unidad Administrativa Especial convocó de manera coordinada a la Policía Nacional a una reunión de articulación interinstitucional, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En consecuencia, se llevó a cabo la reunión de concertación el día 7 de octubre de 2025, en la que se suscribió el acta de reunión interinstitucional y se consignó lo siguiente: […] se analizó de manera detallada el caso del accionante, verificando los requisitos previstos para el acceso a los programas de prevención y protección que administran tanto la Unidad Nacional de Protección como la Policía Nacional.
Bajo tales parámetros, y conforme a la información obrante en el expediente, la UNP trasladó por competencia el caso a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión – GAULA – de la Policía Nacional, en atención a la naturaleza de los hechos denunciados. No obstante, en desarrollo de la reunión de coordinación celebrada el 3 de octubre de 2025, se determinó de manera conjunta con dicha entidad que el caso no corresponde ni al Programa de la UNP ni al de la Policía Nacional, toda vez que en el expediente de tutela obra evidencia de que la Fiscalía 19 Especializada de Cali —vinculada al proceso constitucional— ya presentó al accionante la oferta de ingreso al Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, conforme a sus competencias legales y reglamentarias (Pág. 2 – Fallo de Segunda Instancia).
Consideró, por lo tanto, que la Policía Nacional se contradice en la solicitud ante Sala, al pedirle dirimir el presunto conflicto de competencias con la UNP, dado que presentó esa solicitud mientras paralelamente viene acatando lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta, que en reunión ya sostenida con esa Unidad Administrativa Especial se determinó que el señor [Y. J. T.], no es población objeto de protección de la Policía Nacional y mucho menos de la UNP, pues los hechos generadores de la supuesta amenaza se derivan de la conducta punible de extorsión, asunto cuya competencia es de la Fiscalía General de la Nación. 15 Carpeta Principal 012_MemorialWeb_Respuesta-OFI202500044005pd.p Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 En consecuencia, expuso lo manifestado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el auto Interlocutorio núm. 3811 del 21 de octubre de 2025, dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por el señor [Y. J. T.] dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. […], en el sentido en que se consideró improcedente el desacato, en tanto se verificó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que se dio respuesta de fondo al derecho de petición, señalando como entidad competente para gestionar el estudio de seguridad solicitado, a la Fiscalía General de la Nación. De hecho, esa entidad asumió esa competencia y llevó a cabo las acciones pertinentes para ingresar al solicitante en el programa de protección a víctimas, y sin embargo, el accionante no dio su consentimiento para tal efecto.
Adicionalmente manifestó que, por lo anterior, la autoridad judicial respecto del conflicto de competencias consideró que dicho conflicto en la actualidad es inexistente. Análisis que se planteó en los siguientes términos: En el presente caso, esta autoridad judicial concluye que se ha dado cumplimento a la orden contenida en la Sentencia de Tutela No. 316 del 26 de agosto de 2025. […] […]Lo anterior, por cuanto se determinó que la entidad competente para el manejo del esquema de seguridad del accionante es la Fiscalía 19 Especializada de Cali, conforme a reunión sostenida entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección (UNP), y a su turno la Fiscalía informó haber realizado todos los trámites pertinentes para la realización del estudio de seguridad en favor del señor […], pero este no otorgó su consentimiento para ser vinculado al programa de protección de víctimas.
En consecuencia, se concluyó que el objeto del presente incidente de desacato ha quedado superado, toda vez que dependía de la respuesta clara, completa y de fondo de las entidades vinculadas en el presente tramite, pero se reitera, es el accionante quien impidió la materialización de ingresar al esquema de protección de víctimas. En relación con la radicación ante el Consejo de Estado de la solicitud de conflicto de competencia, observa el despacho que dicha actuación se llevó a cabo únicamente en cumplimiento formal de lo ordenado en el fallo de tutela.
Sin embargo, se advierte que no existe, en estricto sentido, una controversia real entre las entidades involucradas respecto de cuál ostenta la competencia para adelantar los trámites necesarios tendientes a garantizar un esquema de seguridad al accionante.”. Conforme a esas consideraciones, concluyó que no existe un conflicto de competencia entre la Unidad Nacional de Protección - UNP y la Policía Nacional, para la realización del estudio de seguridad y nivel de riesgo, así como la adopción de medidas de prevención o protección a favor del señor [Y. J. T.], dado que este se resolvió con la decisión de la Fiscalía de realizar el estudio de seguridad en favor del solicitante, sin que él otorgara su consentimiento para ser vinculado al programa de protección de víctimas.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 Señaló que conforme lo manifestó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y lo confirmó la Fiscalía 19 Especializada de Cali, es esta última la entidad competente para atender la solicitud del accionante, razón por la cual, no entiende esa Unidad Administrativa Especial, la solicitud elevada por la Policía Nacional ante la Sala, cuando es claro, que la misma no tiene sustento factico y jurídico que determine que sea la UNP quien deba asumir una competencia que ya quedó probado ante la instancia constitucional, que es resorte de la Fiscalía General de la Nación, tal como se indicó. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
La Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad16; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme17; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»18, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo19. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de febrero de 2025. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00588-00.
Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06- 000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070- 00. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024.
Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 19 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. En esta oportunidad, como no se cumple uno de los requisitos previamente expuestos, en la medida en que ya hubo un pronunciamiento judicial relacionado con la competencia entre las entidades involucradas, la Sala pasará a presentar en el caso concreto, las razones por las que no podrá pronunciarse de fondo, en el asunto de la referencia. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 3.
Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes y documentos que obran en el expediente, así como los planteamientos desarrollados por las partes involucradas, la Sala concluye que se abstendrá de decidir el presente conflicto, por las razones que siguen a continuación: i) De acuerdo con los hechos presentados en este caso, la Sala debería establecer, en principio, cuál es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de realización de estudio de seguridad y ofrecimiento medidas de protección elevada por el señor [Y. J. T.]. ii) Las autoridades involucradas en el presente conflicto en un primer momento negaron la competencia para resolver de fondo la solicitud: la Policía Nacional, en tanto la posible situación de riesgo no tiene una causalidad en virtud del cargo, si no que se puede establecer que es por el ejercicio de su actividad funcional como líder social; y la UNP, en la medida en que la solicitud no satisface los requisitos exigidos en la ley para otorgar la protección solicitada. iii) No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el asunto fue sometido a conocimiento de una instancia judicial en razón a la acción de tutela presentada por el solicitante en garantía al derecho de petición. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 iv) La acción de tutela se decidió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en los siguientes términos: […]
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y a la Fiscalía 19 Especializada de Cali (V) que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión procedan a dar una respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud del señor […]. Esta decisión fue confirmada y adicionada el 30 de septiembre de 202521, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante Sentencia núm. 36 que resolvió: «[ ]
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de tutela frente al derecho a la integridad personal, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela frente a la Fiscalía 19 Especializada de Cali.
TERCERO: Adicionar el fallo impugnado para TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor […] frente a la Unidad Nacional de Protección UNP, y a la Policía Nacional. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección UNP, y a la Policía Nacional que, de manera coordinada, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, definan a qué entidad le corresponde dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante frente a la solicitud de medidas de protección y estudio de seguridad.
La entidad competente deberá proceder con el trámite pertinente y brindar respuesta dentro del término legal previsto para ello. La Unidad Nacional de Protección Unidad Nacional de Protección UNP y la Policía Nacional, en caso de requerir documentación adicional, deberán solicitarla sin que exceda el término señalado anteriormente. En caso de persistir la diferencia entre estas entidades frente a la entidad competente, la Policía Nacional en las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho término, deberá proponer el conflicto de competencia administrativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima la controversia. [Subrayas fuera de texto]. v) En cumplimiento del fallo de tutela antes referido, a la Unidad Nacional de Protección UNP y la Policía Nacional se reunieron y analizaron el alcance de sus competencias de acuerdo con los términos de la solicitud y las condiciones del solicitante, a partir de lo cual, concluyeron que la entidad competente para resolver de fondo su solicitud era la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de Fiscalía 19 Especializada de Cali. vi) Según lo verificado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en trámite del desacato propuesto por el señor […] en la acción de tutela radicada bajo el nro. […], la 21 009ED_EXPEDIENTE_10Sentenciasegunain.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 Fiscalía informó haber realizado todos los trámites pertinentes para la realización del estudio de seguridad en favor del peticionario, pero este no otorgó su consentimiento para ser vinculado al programa de protección de víctimas. vii) Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió disponer el archivo del incidente de desacato promovido por el señor [Y. J. T.] contra la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Policía Nacional, así como frente a la Fiscalía 19 Especializada de Cali que fue vinculada, en tanto concluyó que se había dado cumplimento a la orden contenida en la sentencia de tutela núm. 316 del 26 de agosto de 2025, relacionada con la respuesta de fondo que debían emitir la Policía Nacional y la UNP frente a la solicitud de medidas de protección y estudio de seguridad elevada por el señor [Y. J. T.], pues se definió con claridad que era la Fiscalía 19 Especializada de Cali (V) la entidad competente para atender dicha solicitud.
Por todo lo expuesto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, en cumplimiento del cual, las entidades involucradas resolvieron la controversia en relación con la competencia y una vez establecida la entidad a la que le correspondía el conocimiento del asunto, esta desplegó las acciones necesarias para satisfacer de fondo la solicitud elevada por el señor [Y. J. T.]; aunque, este desistió de participar del programa de protección ofrecido por esa entidad.
Razón por la cual, el conflicto de competencias ha sido resuelto a partir del pronunciamiento judicial arriba referenciado. En este sentido, la Sala ha indicado que sus funciones se deben ejercer en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes y ser respetuosas de las competencias y decisiones a ellas atribuidas22.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias propuesto por cuanto los asuntos puestos a su consideración fueron ya sometidos a una decisión judicial, y le devolverá el expediente a la Policía Nacional, por cuanto fue esa entidad la que puso de presente este asunto ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre Policía Nacional-Dirección de Protección y Servicios Especiales y Unidad Nacional de Protección (UNP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de febrero de 2024, rad. 11001030600020230071700.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00498-00 SEGUNDO: DEVOLVER, por secretaría, el expediente de la referencia a la Policía Nacional que presentó el asunto de la referencia a la Sala.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión por secretaría, a la Policía Nacional, a la Unidad de Protección – UPN, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, y a los señores [Y. J. T.], Nubia Stela Llano – Fiscal 19 Especializada GAULA y Gerson Alejandro Vergara Trujillo – Defensor Regional del Pueblo.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.