Micelio
18001233300020150025702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 72390 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Erika Andrea Olaya Florez, Yuleny Olaya Perea, Uverney Olaya Perea, Hector Mauricio Olaya Aviles, Johan Camilo Olaya Villada, Carmen Leyva Otaya, Uverney Olayahernandez, Gonzalo Olay Hernandez, Monica Fernanda Olaya Florez, Yaxary Michele Olaya Leyva, Sandra Lorena Olaya Leyva, Gonzalo Olaya Leyva, Yised Milena Olaya Villada·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Sociedad De Activos Especiales Sas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad por pérdida de bien incautado – liquidación de perjuicios – no prueba del perjuicio moral – presunción jurisprudencial de 1 smlmv y periodo del lucro cesante – depreciación de bienes.

Síntesis del caso: el demandante era propietario de una embarcación que fue incautada, luego, se precluyó la investigación y se ordenó la entrega del bien y al momento de la diligencia de entrega se verificó que el bien se perdió. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caquetá1, Sala Tercera de Decisión, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy la Sociedad de Activos Especiales S.A.S), es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la perdida de la embarcación «Buen Viento Buena Mar» con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA número 219766, dentro de la investigación penal número 39.309.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (Sucesor procesal de Dirección Nacional de Estupefacientes), en cuantía del 50% cada una, al pago de las siguientes sumas a favor del demandante Gonzalo Olaya Hernández: - Daño emergente: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DIECISÉIS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 16.011.432,19) - Lucro cesante: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS.

($211.207.919,23)

TERCERO. Se ordena dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de los demandantes. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 1 Samai, índice 2 (expediente digital) Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 2 de 13 Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de septiembre de 2015, Gonzalo Olaya Hernández, Mónica Fernanda Olaya Flórez, Yaxary Michelle Olaya Leyva, Sandra Lorena Olaya Leyva, Gonzalo Olaya Leyva, Carmen Leyva Otaya, Héctor Mauricio Olaya Avies, Erika Andrea Olaya Flórez, Uverney Olaya Hernández, Yised Milena Olaya Villada, Yuleny Olaya Perea y Johan Camilo Olaya Villada presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el MAYOR GENERAL RODOLFO PALOMINO LOPEZ, en su condición de Director General o quien haga sus veces, LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su condición de fiscal general de la nación o quien haga sus veces y a LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION, representada legalmente por la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA o quien haga sus veces, de los perjuicios de orden moral, material y a la vida en relación y/o a la alteración a las condiciones de existencia, irrogados a los señores GONZALO OLAYA HERNANDEZ, quien obra en su propio nombre como directo perjudicado y en representación legal de sus menores hijos MONICA FERNANDA OLAYA FLOREZ, YAXARY MICHELLE OLAYA LEYVA, SANDRA LORENA OLAYA LEYVA Y GONZALO OLAYA LEYVA, indirectos perjudicados;

CARMEN LEYVA OTAYA, como esposa del directo perjudicado e indirecta perjudicada; HECTOR MAURICIO OLAYA AVILES Y ERIKA ANDREAOLAYA FLOREZ, como hijos del directo perjudicado e indirectos perjudicados; UVERNEY OLAYA HERNANDEZ, como hermano del directo perjudicado y en representación legal de su menor hija YISED MILENA OLAYA VILLADA, indirectos perjudicados, JOHAN CAMILO OLAYA VILLADA, UVERNEY OLAYA VILLADA y YULENY OLAYA PEREA, como sobrinos del directo perjudicado e indirectos perjudicados; como consecuencia de la incautación de la embarcación "Buen Viento Buena Mar” con su respectivo motor fuera de borda marca YAHAMA, número 219766, dentro de la investigación penal No. 39.309, en la vereda Peñas Coloradas, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira, desde el día 12 de julio de 2004 al 26 de noviembre de 2013, cuando mediante acta de entrega se evidencia la ausencia material de la embarcación antes mencionada y sus accesorios.” 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los siguientes conceptos: 2 Samai, índice 2 (expediente digital); la demanda fue inadmitida y subsanada y, en Auto de 31 de agosto de 2017, se ordenó (se trascribe): “tener como suceso procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE Liquidada – al Ministerio de Justicia y del Derecho, como parte en el presente proceso”.

Mediante el Auto de 25 de febrero de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 31 de agosto de 2017, “en el entendido que debió ordenarse la citación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”. Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 3 de 13 Perjuicio Demandante Calidad Argumentación Monto Daño emergente Gonzalo Olaya Hernández Víctima directa (propietario) “el valor de la embarcación y su motor” $13.000.000 Lucro cesante Gonzalo Olaya Hernández Víctima directa (propietario) “los dineros dejados de percibir …” $924.000.000 Perjuicio moral Gonzalo Olaya Hernández Víctima directa (propietario) Sin argumentación 100 SMMLV Mónica Fernanda Olaya Flórez, Yaxary Michelle Olaya Leyva, Sandra Lorena Olaya Leyva, Gonzalo Olaya Leyva, Erika Andrea Olaya Flórez Hijos Sin argumentación 50 SMMLV Carmen Leyva Otaya Cónyuge Sin argumentación 50 SMMLV Uverney Olaya Hernández Hermano Sin argumentación 50 SMMLV Yised Milena Olaya Villada, Johan Camilo Olaya Villada, Uverney Olaya Villada y Yuleny Olaya Perea Sobrino Sin argumentación 15 SMMLV Daño a la vida en relación Gonzalo Olaya Hernández Víctima directa (propietario) Sin argumentación 100 SMMLV Mónica Fernanda Olaya Flórez, Yaxary Michelle Olaya Leyva, Sandra Lorena Olaya Leyva, Gonzalo Olaya Leyva, Erika Andrea Olaya Flórez Hijos Sin argumentación 50 SMMLV Carmen Leyva Otaya Cónyuge Sin argumentación 50 SMMLV Uverney Olaya Hernández Hermano Sin argumentación 50 SMMLV Yised Milena Olaya Villada, Johan Camilo Olaya Villada, Uverney Olaya Villada y Yuleny Olaya Perea Sobrino Sin argumentación 15 SMMLV 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El demandante era propietario de una embarcación llamada “Buen viento y buena mar” que fue inmovilizada el 12 de julio de 2004 por la Policía Nacional cuando navegaba por el río Caguán porque transportaba sustancias ilícitas, ese mismo día fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a su vez, profirió resolución de acusación y dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el bien. 5. 2) El 30 de agosto de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, ordenó la preclusión de la investigación y ordenó la entrega del bien, además, envió a la Policía Nacional el oficio 6485 de 20 de septiembre de 2005, en el que solicitó la entrega el bien al propietario, que, a su vez, lo envió al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Luego de varios trámites y peticiones para la entrega del bien, se fijó como fecha para la diligencia de entrega el 24 de noviembre de 2013, en el caserío de Peñas Coloradas, Inspección de Santa Fe del Caguán. Durante la diligencia “se pudo observar que no estaba ni la embarcación ni el motor”. 1.2. Posición de la parte demandada 6.

La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al contestar la demanda3, afirmó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones 3 Samai, índice 2 (expediente digital) Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 4 de 13 que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla del servicio imputable”, e “improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio”. 7.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “hechos exclusivos de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimación en la causa por activa”, y la “genérica”. 8. La Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. – contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que no tenía funciones jurisdiccionales, sostuvo que no se probó el daño antijurídico y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la acción u omisión de la DNE”, “inexistencia de título de imputación – falla del servicio o error judicial”, “inexistencia de la obligación” y la “innominada”. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 9. Mediante el Auto de 9 de septiembre de 20206 el Tribunal declaró no probada las excepciones propuestas por las demandadas y ordenó dar por terminado el proceso “respecto de Yuleny Olaya Perea contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. Esa decisión fue apelada y mediante el Auto de 5 de febrero de 20217 la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10.

El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial8 en la cual fijó el litigio, así: “Corresponde a esta Corporación determinar i) si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la incautación de la embarcación «Buen Viento y Buena Mar» en la Investigación Penal 39.309, en la Vereda Peñas Coloradas del Municipio de Cartagena del Chairá, desde el 12 de julio de 2004 hasta el 26 de noviembre de 2013, cuando mediante el acta de entrega se evidenció la ausencia material del bien; y ii) si deben reconocerse los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda” 11.

Además, decretó unas pruebas, las cuales fueron incorporadas en la Audiencia llevada a cabo el 19 de mayo de 20229 y el 29 de septiembre de 202210. 1.4. Sentencia de primera instancia 4 Samai, índice 2 (expediente digital) 5 Samai, índice 2 (expediente digital) 6 Samai, índice 2 (expediente digital) 7 Samai, índice 2 (expediente digital) 8 Samai, índice 2 (expediente digital) 9 Samai, índice 2 (expediente digital) 10 Samai, índice 2 (expediente digital) Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 5 de 13 12.

En la Sentencia proferida el 31 de julio de 202411, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la SAE por “la p[é]rdida de la embarcación Buen viento y buena mar con su respectivo motor”, en consecuencia, condenó al pago de daño emergente y de lucro cesante, y negó las demás pretensiones de la demanda. 13.

Para el efecto, realizó el siguiente análisis: 1. Encontró acreditado el daño consistente en la pérdida de la embarcación, pues se demostró “la ausencia física de la embarcación incautada […] junto con su motor […] no fue posible localizar la embarcación incautada, para ser entregada”. 2. Concluyó que la entonces D.N.E. no adoptó las medidas necesarias para la custodia del bien y que la Policía Nacional tenía la tenencia de la embarcación y fue en poder de esta que se perdió. 14.

En relación con los perjuicios el Tribunal resolvió lo siguiente: 1. Negó el perjuicio moral solicitado por falta de prueba; 2. Negó el daño a la vida de relación porque no se argumentó nada en relación con ese perjuicio, por lo que consideró que podía “resumirse en la afectación de tipo moral”; 3. Reconoció el daño emergente por la pérdida del bien, el cual tasó con base en las pruebas en $13.000.000, monto sobre el cual aplicó la depreciación de acuerdo con el Estatuto Tributario, para un valor de $6.500.000 que luego de la actualización correspondió a $16.011.432,19; 4.

En relación con el lucro cesante, consideró que “corresponde a la renta dejada de percibir desde la fecha en que se adquirió la embarcación (16 de abril de 2002) hasta la fecha de vida útil de la embarcación (16 de abril de 2012), para un total de 120 meses”, en lo que tiene que ver con el monto, el Tribunal se apartó del dictamen pericial y aplicó la presunción de un salario mínimo mensual vigente para calcularlo y condenó al pago de $211.207.919,23.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada en favor de los demandantes, que fijó en el 3% de las pretensiones. 1.5. Recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación12 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que atacó la tasación y liquidación de perjuicios y solicitó que se reconociera el perjuicio moral porque (se trascribe) “si bien es cierto el señor Judas Bernardo no aporta nada en relación con el perjuicio moral sufrido […] la señora María Judith quien vivió, vio aclaro al Tribunal que la familia demandante si tuvo un intenso dolor […]”; además, atacó la tasación del lucro cesante, concretamente la desestimación que hizo el tribunal del dictamen pericial. 16.

La Policía Nacional presentó recurso de apelación13 en el cual atacó la declaratoria de la responsabilidad y su consecuente indemnización. Afirmó que el bien fue dejado a disposición de Consejo Nacional de Estupefacientes 11 Samai, índice 2 (expediente digital) 12 Samai, índice 2 (expediente digital) 13 Samai, índice 2 (expediente digital) Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 6 de 13 el 13 de julio de 2004, por lo que ese organismo no causó el daño, por el contrario, actuó de conformidad con la Ley y la Constitución. 17.

La S.A.E. presentó recurso de apelación14 en el que afirmó que la embarcación (se trascribe) “nunca fue entregada materialmente a la dirección nacional de Estupefacientes”, además, que se demostró que la custodia la tenía la Policía Nacional, por lo cual la pérdida no es imputable a la S.A.E. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 18. La Sala pone de presente que, en la demanda se elevaron pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por 2 daños: el primero, por la “incautación de la embarcación "Buen Viento Buena Mar” con su respectivo motor fuera de borda marca YAHAMA, número 219766” y, el segundo, por la pérdida de este bien. 19.

En ese sentido, la Sala destaca que es necesario determinar la oportunidad15 de la acción de acuerdo con cada uno de los daños alegados, así: en primer lugar se solicitó la reparación del daño consistente en la incautación del bien, que se realizó el 12 de julio de 200416 y que en decisión de 30 de agosto de 2005 se ordenó la preclusión de la investigación y la entrega del bien17, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2005; así, como la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 201418 y el 5 de marzo de 201519 y, la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2015, es claro que la acción se ejerció por fuera de la oportunidad.

Por lo anterior, la Sala declarará la caducidad de la acción en relación con el daño consistente en la incautación del bien. 20. En relación con el daño consistente en la pérdida del bien, la Sala destaca que la diligencia de entrega de la embarcación “buen viento y buena mar” se realizó el 24 de noviembre de 2013, en el caserío de Peñas Coloradas, Inspección de Santa Fe del Caguán, en la que se lee (se trascribe): “cabe destacar que en el sitio determinado no se encontró ni el bote de carga ni el motor”, así, como la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto 14 Samai índice 2 (expediente digital) 15 De acuerdo con el numeral 2, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo […]”. 16 De acuerdo con el acta de incautación en Samai, índice 2 (expediente digital) 17 Decisión de la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado, ejecutoriada el 12 de septiembre de 2005 en Samai, índice 2 (expediente digital) 18 Esta solicitud se presentó para convocar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la D.N.E, en Samai, índice 2 (expediente digital) 19 En la que el convocado fue el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en Samai, índice 2 (expediente digital) Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 7 de 13 de 201420 y el 5 de marzo de 201521 y, la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2015, la acción se ejerció de manera oportuna. 21.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia para declarar la caducidad del daño consistente en la incautación del bien, declarará la responsabilidad de las demandadas por el daño consistente en la pérdida de la embarcación y, en relación con los perjuicios confirmará la negativa de los perjuicios morales porque no se probaron y del daño a la vida en relación porque su negativa no fue objeto de apelación, confirmará el daño emergente consistente en el valor del bien y modificará la tasación del lucro cesante. 2.2.

Análisis sustantivo 22. En primer lugar, es necesario destacar que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia del daño consistente en la “ausencia física de la embarcación incautada” y concluyó que era imputable a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.- y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Para ello, consideró que la primera incumplió su obligación legal de custodia sobre los bienes decomisados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos y, que la segunda, tenía la tenencia del bien y se perdió en su poder. 23. La S.A.E. en su recurso de apelación afirmó que la embarcación (se trascribe) “nunca fue entregada materialmente a la dirección nacional de Estupefacientes” y que la Policía Nacional tenía la tenencia y custodia.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional por su parte sostuvo que el bien fue dejado a disposición de Consejo Nacional de Estupefacientes el 13 de julio de 2004, por lo que ese organismo no causó el daño. La parte demandante atacó la decisión de negar los perjuicios morales y la tasación del lucro cesante. 24. En el expediente se acreditó22 que: el demandante era propietario de la embarcación “Buen viento y buena mar” y del motor No. 600.181, el 12 de julio de 2004 se incautó la embarcación en el Río Caguán, porque en su interior se encontraron supuestas sustancias ilícitas, por lo cual se inició la respectiva investigación penal y se ordenó que el bien fuera puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, el 13 de julio de 2004.

El 30 de agosto de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia ordenó la preclusión de la investigación y la entrega del bien al demandante, por lo que el 20 de septiembre del mismo año se envió el Oficio 6485 en el que se solicitó al comandante del Puesto de Control de Peñas Coloradas la entrega definitiva, que se reiteró el 21 de octubre y el 15 de noviembre de 2005.

El 31 de enero de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Caquetá respondió que el bien (se trascribe) “se encuentra en el puerto de PEÑAS COLORADAS y el motor se encuentra en un cuarto debidamente sellado”. El demandante 20 Esta solicitud se presentó para convocar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la D.N.E, en Samai, índice 2 (expediente digital) 21 En la que el convocado fue el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en Samai, índice 2 (expediente digital) 22 Samai índice 2 (expediente digital) Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 8 de 13 inició un incidente de entrega el 26 de noviembre de 2010 por lo que la Fiscalía Segunda Especializada el 2 de diciembre del mismo año ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para la entrega del bien; el 10 de noviembre de 2011 el demandante presentó una petición a la D.N.E. para que se entregara el bien, frente a la cual, la entidad respondió que la entrega se ordenó mediante la Resolución 277 de 13 de diciembre de 2011.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2013 se realizó la diligencia de entrega del bien en donde se constató por el demandante que no estaba ni la embarcación ni su motor. 25. En primer lugar, la Sala destaca que en se probó el daño consistente en la pérdida del bien de propiedad del demandante. Sobre la entidad llamada a responder la Sala analizará los argumentos de los recursos de apelación. 26.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que la llamada a responder era la hoy extinta D.N.E. – representada por la S.A.E. – con fundamento en que el bien fue dejado a disposición de Consejo Nacional de Estupefacientes el 13 de julio de 2004 y, en esa medida, no fue la Policía Nacional la que causó el daño, este argumento no es procedente.

Al respecto, la Sala destaca que, aunque es cierto que el bien se dejó a disposición de la D.N.E., también lo es que materialmente la tenencia de la embarcación la tuvo la Policía Nacional, al respecto, obra en el expediente prueba de que el 31 de enero de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Caquetá respondió que el bien (se trascribe) “se encuentra en el puerto de PEÑAS COLORADAS y el motor se encuentra en un cuarto debidamente sellado”, inclusive, la diligencia de entrega se llevó a cabo en el Puesto de Control de Peñas Coloradas, de acuerdo con el acta de 24 de noviembre de 2013 suscrita por el sargento segundo y el inspector de policía municipal.

Así, es claro que el bien se perdió bajo la tenencia y custodia material de la Policía Nacional. Por lo anterior no resultan procedentes los argumentos del recurso de apelación. 27. En relación con los argumentos del recurso de apelación presentado por la S.A.E., consistente en que la embarcación (se trascribe) “nunca fue entregada materialmente a la dirección nacional de Estupefacientes”, la Sala considera que tampoco es procedente.

Si bien la embarcación no fue entregada materialmente a la D.N.E., esa situación no la exonera del cumplimiento de sus funciones de vigilancia y custodia del bien. Al respecto, el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992 radicaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico o conexos: “ARTÍCULO 5º.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: […] 4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 9 de 13 enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5.

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. 6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes. […]” (subrayas fuera del texto) 28. Así, es claro que, con independencia de la tenencia material del bien, la entonces D.N.E. tenía las funciones de disponer de manera correcta de los bienes, supervisar su utilización y colaborar con su entrega, las cuales omitió, toda vez que el bien se perdió y no demostró diligencia y cuidado en relación con este. 29.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia de declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la S.A.E. por el daño consiste en la pérdida del bien. 2.3. Liquidación de perjuicios 30. En relación con los perjuicios, el Tribunal resolvió: 1. Negar el daño moral por falta de prueba; 2.

Negar el daño a la vida de relación porque no se argumentó en qué consistía y lo subsumió en el perjuicio moral; 3. Reconocer a título de lucro cesante lo dejado de percibir por la explotación del bien, con base en la presunción de 1 smmlv desde la fecha en que se adquirió el bien hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia y; 4.

Reconocer el daño emergente consistente en el valor del bien, para lo cual tuvo en cuenta el valor pactado en el contrato de compraventa y la depreciación establecida en la Ley para algunos bienes. 31. La parte demandante en su recurso de apelación atacó la decisión de negar el perjuicio moral con fundamento en que sí se demostró con uno de los testigos y atacó la tasación del lucro cesante, concretamente solicitó que se reconociera lo establecido en el dictamen pericial como ingreso base.

La Sala analizará lo relativo a la prueba del perjuicio moral, modificará lo reconocido por lucro cesante en relación con el tiempo y, confirmará en lo demás la Sentencia de primera instancia. 32. En relación con el perjuicio moral, la Sala confirmará la decisión de negarlo, toda vez que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, pues como lo consideró el Tribunal, la sola manifestación de una testigo en donde afirmó que los demandantes (se trascribe) “tuvieron mucho daño”, sin explicar la razón de su dicho ni porque conoció esa situación no es suficiente; adicionalmente, del testimonio señalado por la parte demandante, como prueba del daño moral, la Sala destaca que hace referencia a las “deudas” e ingresos dejados de percibir por la incautación del bien, y no al perjuicio moral.

Al respecto, en la audiencia de pruebas se escucha (se trascribe): Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 10 de 13 PREGUNTA: “¿Usted podría indicarnos también si sabe o si conoce, si tiene conocimiento de qué daños hubo o cómo repercutió esa situación de haberles quitado ese bote a la familia de ellos?” CONTESTA: “Sí, tuvieron mucho daño, porque eso era el sustento de toda la familia.

Los que trabajaban en el bote no están tan unidos, y eso repercutió mucho para ellos, porque ahí empezaron los problemas, ya que tenían deudas y todo eso. Entonces, ya la familia, por eso digo, como se dice, a uno le tocó buscar su propio sustento, porque ellos vivían de eso.” 23 33. Destaca la Sala que la testigo hace referencia a lo dejado de percibir por la incautación y a los problemas de dinero que esto conllevó. Por lo anterior, no resulta procedente el argumento del recurso de apelación. 34.

En lo que tiene que ver con el lucro cesante, en la demanda se solicitó $924.000.000, en la Sentencia se reconoció desde la fecha en que el demandante adquirió el bien hasta la sentencia de primera instancia, con base en la presunción de 1 smlmv, pues desestimó el dictamen pericial presentado porque no era claro ni concreto en relación con los soportes de los ingresos, concretamente porque “no se tiene certeza de la información brindada no si se trataba del mismo tipo de embarcación, si operaba en las mismas rutas que cubría la moto canoa y si se manejaba en los mismos horarios”; en el recurso de apelación se solicitó que se reconociera el lucro cesante con base en los ingresos establecidos en el dictamen pericial, para esto, se limitó a decir que el dictamen era claro y completo.

Al respecto, en el dictamen pericial sobre el lucro cesante, destacó que (se trascribe): “[…] prestaba el servicio de transporte de Carga de remesas, granos (víveres) y combustibles y afiliada a la Empresa Asociación de Dueños de Botes de Carga “ASOBOTES” con NIT No 828.002.239-6 desde el año 2001 de la labor desarrollada por el Demandante, se acepta que el tiempo que dure en reparación o del reintegro del Bien debe ser indemnizado teniendo en cuenta la Productividad Neta (que resulta de descontar de la Productividad Bruta el valor de los Gastos normales de mantenimiento y funcionamiento) diaria y multiplicada por los días de improductividad.

Ahora bien; sabemos que el Vehículo Fluvial objeto del presente peritazgo y en nuestro caso era o es de Servicio Publico vinculado a la prestación del servicio de Carga abarrotes, granos, remesas y en especial Combustible, transportaba remesas a Flete dentro de las rutas de Cartagena del Chaira – Remolinos del Caguán (varios puertos, entre ellos Santa Fe, Cristales, Humarales, Peñas Coloradas, Las Minas, el Venado, el Café, Camelias y Remolinos) desde hace varios años, esta actividad la desarrollaba o hacia su recorrido una (01) vez por semana, es decir; cuatro (04) viajes al mes, considerando los largos trayectos de sus rutas; y el cual obtenía Ingresos Brutos Mensuales de acuerdo a los viajes de (Cuatro por Mes aproximadamente y promediada) de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.) MCTE por Viaje, es decir; unos DOCE 23 Samai, índice 2 (expediente digital), continuación de la audiencia de pruebas, minuto 2:14:55 Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 11 de 13 MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12.600.000) MCTE por Mes (04 Viajes al Mes) […] Al efectuar la respectiva deducción de los Ingresos los Costos y Gastos ($12.600.000. - $7.560.000.), tendríamos un valor de Ingreso Neto Mensual de CINCO MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($5.040.000.) MCTE.

Por lo tanto, la Flota Fluvial materia de estudio obtenía una Productividad Mensual Neta de CINCO MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($5.040.000.) MCTE aproximadamente. […]” (subrayas fuera del texto) 35. Así, no procede el argumento del recurso de apelación del demandante, porque en el dictamen no se explican los criterios que se tuvieron en cuenta; tampoco se aportaron soportes ni documentos que den cuenta de esos montos, inclusive, en la aclaración del dictamen, el perito se limitó a hacer referencia al concepto de lucro cesante y citó doctrina y jurisprudencia sobre este. 36.

Lo anterior significa que, se encuentra demostrado que se trataba de un bien productivo, al ser una embarcación que era utilizada para el transporte de mercancías y dicha actividad comercial era regular, pero no se cuenta con información precisa y soportada que dé cuenta del monto exacto de los ingresos que se percibían mensualmente por la explotación de la nave en cuestión. Por lo anterior, aunque no se trata de una actividad laboral personal, sino de la renta obtenida por un bien, para la Sala resulta razonable acudir al salario mínimo como parámetro para calcular los ingresos dejados de percibir, que constituyen el lucro cesante, en el entendido de que la explotación de la embarcación producía, al menos, un salario mínimo mensual.

Este razonamiento se funda en la idea de que este monto corresponde, en el caso concreto, al concepto de mínimo vital de subsistencia. Así, la Sala liquidará con base en la presunción de 1 smlmv. 37. En relación con el tiempo durante el cual se reconoció el lucro cesante, la Sala destaca que no resulta procedente el periodo que estableció el Tribunal, toda vez que le reconoció desde que adquirió el bien – incluso sin haberse incautado – hasta la fecha de esa decisión. Por el contrario, en virtud del principio de reparación integral, el inicio del cálculo del lucro cesante debe comenzar desde la privación efectiva de la explotación del bien.

Adicionalmente, el período indeminizable no podría ser indefinido o extenderse hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que ello desconocería la regla de la experiencia, según la cual, quien se ve privado de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa o de explotar comercialmente un bien, al cabo de un cierto tiempo reconduce su actividad o encuentra otras fuentes de ingreso.

Es por ello que, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido24 que en casos de pérdida de bienes el plazo razonable para indemnizar el lucro cesante es de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de marzo de 2022, expediente 48409 y Sentencia de 10 de 2024, expediente 67164.

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 12 de 13 6 meses, tiempo en el cual cesa el lucro cesante, al encontrar una fuente de ingresos diferente.

Así, se liquidará el lucro cesante del bien, con base en 1 smlmv y por este periodo, así: n S= Ra (1+i) - 1 i 6 S= 1.423.500 (1 + 0.004867) – 1 0.004867 S= 8.645.599,47 38. Así, la Sala modificará la condena por concepto de lucro a favor de Gonzalo Olaya Hernández y condenará al pago de $8.645.599,47. 39. En relación con lo reconocido por concepto de daño emergente, consistente en el valor del bien, la Sala confirmará y actualizará la suma, pues se demostró que el demandante adquirió el bien por $13.000.00025, valor que fue actualizado y sobre el cual se aplicó la depreciación establecida en el Estatuto Tributario para “flotas” y que no fue objeto de apelación, en ese sentido el tribunal reconoció a la fecha de la sentencia $16.011.432,19, que, actualizados de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, desde la fecha de la decisión apelada hasta la fecha de esta Sentencia, equivalen a $16.796.011,3126. 40.

De acuerdo con lo anterior, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la S.A.E., a pagar por concepto de lucro cesante $8.645.599,47 y por concepto de daño emergente a pagar $16.796.011,31. 2.4. Costas 41. El De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso.

De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Con el contrato de compraventa de la embarcación, en Samai índice 2. 26 En donde: IPC final equivale a 150,71 y el IPC inicial a 143,67.

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00257-02 (72390) Actor: Erika Andrea Olaya Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia _______________________________________________________________________________________ 13 de 13 R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto del daño alegado consistente en la incautación de la embarcación “Buen viento y buena mar” con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA número 219766, dentro de la investigación penal número 39.309.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy la Sociedad de Activos Especiales S.A.S), es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la perdida de la embarcación «Buen Viento Buena Mar» con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA número 219766, dentro de la investigación penal número 39.309.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (Sucesor procesal de Dirección Nacional de Estupefacientes), en cuantía del 50% cada una, al pago de las siguientes sumas a favor del demandante Gonzalo Olaya Hernández: - Daño emergente: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ONCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($16.796.011,31). - Lucro cesante: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.645.599,47).

CUARTO. Se ordena dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de los demandantes. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Salvamento parcial de voto