REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Demandante: MARÍA DEL PILAR VELASCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL ANTE LA FALTA DE UNA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA. Síntesis del caso: se cuestionaron las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reparación por la muerte de un patrullero de la Policía nacional, sin embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque se evidenció que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para sustentar la alegada configuración los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora María del Pilar Velasco en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con motivo de las providencias del 31 de marzo de 2020 y 26 de enero de 2023, proferidas por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Presentada mediante memorial del 17 de julio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela 1) Presentó junto con otros familiares2 una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento del señor Fabián Enrique Velasco Gallego, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2014, mientras se desempeñaba como policía y realizaba labores concernientes al programa de Redes de Apoyo y Comunicaciones en la vereda La Playa del municipio de Popayán (Cauca). 2) Mediante sentencia de 31 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la posición asumida de manera voluntaria por el patrullero conllevaba unos riesgos propios del servicio. 3) La parte apeló con fundamento en que la Policía Nacional no cumplió con su deber de cuidado, por cuanto sometió al patrullero a un riesgo anormal por haberle asignado unas funciones diferentes a las del resto de integrantes de la Policía Metropolitana de Popayán, además, hubo un desconocimiento de los deberes de planeación y cuidado debido a que fueron enviados a la zona rural en un departamento donde se implementaba para la época el plan pistola ejecutado por grupos insurgentes, situación desconocida por la institución castrense. 4) En providencia del 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión porque consideró que no hubo ningún tipo de “desconocimiento a los parámetros aplicables para el desarrollo de la labor oficial encomendada al patrullero fallecido, previniendo que la parte apelante se limita a afirmar sobre la exigencia de un grupo policial mayor para desplazamientos de manera genérica, sin argumentos y probanzas asertivas que permitan corroborar algún tipo de desconocimiento u omisión por parte de la entidad demandada que hubiese servido como desencadenante de los hechos suscitados”. 2 Milena Paola Ordóñez Villota, Sarid Isabella Velasco Ordóñez, Mario Yamid Posso Ordóñez, Mario Aurelio Velasco, María Cecilia Velasco Gallego, Eddi Herney Velasco Gallego, Marco Aurelio Velasco Gallego, Jair Herney Velasco Gallego, Hermes Darío Velasco Navarro, María Del Rocío Velasco Gallego, Mario Ernesto Velasco Gallego y María Yamileth Velasco Gallego. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela Fundamento de la vulneración La actora le enrostró los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial a las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades demandadas.
Frente al primer reparo, sostuvo que realizaron una indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvieron en cuenta que existían unas pruebas documentales y testimóniales que demostraban que la muerte del patrullero ocurrió porque no contaba con las respectivas medidas de seguridad al momento de prestar el servicio, lo cual configuró un falla en el servicio.
En cuanto al segundo reproche, alegó que se desconocieron las normas constitucionales y la jurisprudencia aplicable al caso. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y en su lugar dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en Primera Instancia por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO en los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2014 y como consecuencia de ello se ORDENE pagar a los demandantes las sumas establecidas en la demanda ordinaria.
De manera subsidiaria sírvase conminar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal Mediante auto de 21 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela Cauca y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, así como la vinculación del comandante general del Ejército Nacional, al ministro de defensa Nacional y a los señores Milena Paola Ordóñez Villota, Sarid Isabella Velasco Ordóñez, Mario Yamid Posso Ordóñez, Mario Aurelio Velasco, María Cecilia Velasco Gallego, Eddi Herney Velasco Gallego, Marco Aurelio Velasco Gallego, Jair Herney Velasco Gallego, Hermes Darío Velasco Navarro, María Del Rocío Velasco Gallego, Mario Ernesto Velasco Gallego y María Yamileth Velasco Gallego para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la intención de los actores es proponer su inconformidad frente a la interpretación que realizaron los jueces sobre las pruebas allegadas al expediente y frente al régimen de responsabilidad aplicado, pretendiendo que se favorezcan sus pretensiones, sin que este mecanismo sea una instancia adicional al proceso ordinario.
Por su parte, la Policía Nacional pidió que se nieguen las pretensiones del mecanismo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Cauca.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda con pretensiones de reparación por la muerte del señor Fabián Enrique Velasco Gallego.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 1) La actora alegó los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, frente al primer reparo, únicamente indicó que se realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto no se tuvo en cuenta que existían unas pruebas documentales y testimóniales que demostraban que la muerte del patrullero ocurrió porque no contaba con las respectivas medidas de seguridad al momento de prestar el servicio. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela 2) En cuanto al segundo reproche, alegó que se desconocieron las normas constitucionales y la jurisprudencia aplicable al caso. 3) Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de los defectos antes mencionados, lo cierto es que no expuso con claridad ni una suficiencia mínima las razones de raigambre constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela. 4) No se explicó con un mínimo de argumentación la relevancia constitucional del asunto, pues se limitó a relatar los antecedentes del proceso ordinario y a transcribir las generalidades de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que haya justificado o cuando menos mencionado cuál fue el precedente supuestamente desconocido, la razón de la decisión o ratio decidendi vinculante de esa providencia, su similitud con su caso ni su alcance en términos de unificación que permitiera tener por demostrado que las reglas allí expuestas constituyen un criterio vinculante y de imperioso cumplimiento para el juez natural de la causa. 5) Así como tampoco se explicó cuáles fueron las supuestas pruebas que se valoraron de manera irrazonable y que daban cuenta de que la policía faltó a sus deberes de cuidado y protección sobre sus miembros. 6) En este punto cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 7) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 8) Más allá de meras afirmaciones generales, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela 9) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración del juez de tutela y, para ello, se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 10) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos3: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente”. (negrillas de la Sala). 11) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, rad. 1001031500020120220101, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03841-00 Actor: María del Pilar Velasco y otros Acción de tutela 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela promovida por la accionante no reviste relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa, por lo cual se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.