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11001031500020250694300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Demandante: JUAN FRANCISCO CUADROS REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

MORA JUDICIAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó una supuesta mora por parte de la autoridad judicial demandada para resolver una solicitud de actualización de costas. La Sala negará la acción, tras verificar que no hubo una inactividad injustificada frente a tal solicitud. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Juan Francisco Cuadros Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante auto del 22 de abril de 2015, en el marco de la acción popular con radicación no. 68001-23-31-000-2010-00940-00, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que el municipio de Girón debía pagar en favor del demandante, por concepto de costas el valor de $2.577.400 1Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes Acción de tutela 2) El 9 de abril de 2025, presentó una solicitud para que se actualizara la liquidación de las costas, toda vez que se “necesita para registrar el pago por parte de la alcaldía de Girón”.

Fundamento de la vulneración El demandante alegó una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander para pronunciarse en lo ateniente a su solicitud de liquidación de costas. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito de manera respetuosa garantizar mis derechos vulnerados y así mismo, solicito vincular a los demás involucrados en la misma”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó al secretario (a) General, al contador liquidador y al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo Santander; posteriormente, mediante auto del 5 de noviembre de 2025 se declaró incompetente para conocer del presente asunto y lo remitió a esta Corporación. Con auto del 6 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se notificó a la parte actora, a las autoridades demandadas y a los terceros vinculados (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas El contador liquidador del Tribunal Administrativo de Santander señaló las siguientes actuaciones: El 30 de mayo de 2025 fue remitido vía correo electrónico el expediente con radicación no. 68001-23-31-000-2010-00940 al despacho 06 del Tribunal Administrativo de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes Acción de tutela Santander para resolver la manifestación de impedimento realizada por la magistrada Luisa Fernanda Flores Reyes.

Una vez se declaró fundado el impedimento, el 6 de octubre de 2025 el expediente pasó al referido despacho 06, como quedó acreditado con la constancia en el índice 593 del proceso ordinario en la plataforma SAMAI; no obstante, no existió una orden impartida por el referido despacho para que se realizara la actualización de la liquidación de costas.

El 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 22 de abril de 2025, aprobó las costas en el proceso por un valor de $2.577.400, lo cual se informó de manera verbal al escribiente G1 del despacho 02 y se le comunicó que por lo anterior no era posible realizar una nueva liquidación de costas. Por las anteriores razones, afirmó que no incurrió en una violación del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora.

La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander manifestó que carece de competencia decisoria y únicamente ejecuta las órdenes impartidas en las providencias emitidas por los despachos judiciales y, en el presente caso, no existe alguna que disponga la práctica de una nueva liquidación, razón por la cual no ha realizado actuación alguna que afecte derechos del actor.

El magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra informó que el expediente ingresó a la secretaría el 30 de mayo de 2025, fue remitido formalmente al despacho el 6 de octubre de 2025 y la magistrada inicialmente ponente presentó impedimento. El proyecto de auto mediante el cual se resolvió el impedimento referido fue enviado el 7 de octubre de 2025 al magistrado titular del despacho no. 6 de esa Corporación, sin que hasta la fecha se haya recibido pronunciamiento, circunstancias que explican la ausencia de decisiones posteriores y que no corresponden a una inactividad atribuible a sus actuaciones.

Adicionalmente, señaló que tiene un equipo reducido de cuatro funcionarios para resolver todos los procesos que le son repartidos y que ha dado trámite al expediente conforme al turno y dentro de los tiempos razonables, bajo los principios de legalidad y eficiencia, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes Acción de tutela por lo cual no se configura mora judicial ni vulneración del debido proceso, acceso a la justicia o plazo razonable.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el retardo de dicha autoridad para resolver la solicitud presentada por el actor.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 2.1 Caracterización de mora judicial 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes Acción de tutela En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) La Sala anticipa que no se configura una mora judicial imputable al Tribunal Administrativo de Santander por la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 9 de abril de 2025, por las razones que procederán a exponerse. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 3 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444-00, MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes Acción de tutela 2) En efecto, a partir de la revisión minuciosa del expediente se pudo advertir que el 29 de mayo de 2025 la magistrada ponente Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento y al día siguiente la Secretaría General de esa Corporación pasó al despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra el expediente; el 6 de octubre de esta anualidad, este último, a través de la plataforma Teams, remitió a la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce el proyecto de auto que resuelve el impedimento, sin embargo, a la fecha no ha emitido su voto en el asunto. 3) Por tanto, a la fecha no se ha emitido la providencia que decida sobre el impedimento manifestado, no obstante, estos hechos muestran que el tribunal sí desplegó la actividad procesal exigida por la ley, pues remitió el expediente, elaboró el proyecto y cumplió con el trámite procedimental inherente al estudio del impedimento, cosa distinta es que a la fecha no hubiere culminado dicho trámite. 4) No se desconoce la Sala que los despachos judiciales de esa Corporación operan con equipos reducidos y con un volumen significativo de expedientes en turno y, sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la congestión estructural y la disponibilidad limitada de personal constituyen factores que deben ponderarse al valorar el plazo razonable; así, la mora judicial no surge del mero transcurso del tiempo, sino de una inactividad injustificada atribuible al juez, requisito que no se verifica en este asunto. 5) En síntesis, las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada evidencian que el trámite se adelantó dentro de los márgenes procesales razonables y que la ausencia de decisión sobre la solicitud del actor obedeció exclusivamente al trámite obligatorio de un impedimento, trámite que, mientras no sea resuelto, no se podrá adoptar un pronunciamiento frente la actualización de las costas. 6) Por tanto, se negará el amparo debido a que no se configura mora judicial imputable al Tribunal Administrativo de Santander, ya que la aparente inactividad encuentra una justificación plenamente válida en el trámite del impedimento, lo que impide afirmar vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor por desconocimiento de un plazo razonable para resolver su solicitud. 7) Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará a los magistrados correspondientes del Tribunal Administrativo de Santander que otorguen prioridad al trámite del impedimento, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06943-00 Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes Acción de tutela de manera que la decisión frente a la solicitud del actor correspondiente se adopte con la mayor celeridad posible, En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Tribunal Administrativo de Santander para que otorgue prioridad al trámite del impedimento presentado dentro del expediente 68001-23-31-000-2010- 00940-00, con el fin de que la decisión sobre la solicitud de actualización de la liquidación de las costas presentada por el actor se adopte con celeridad. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.