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11001031500020230476900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Guillermo Rodriguez Ramirez Como Agente Oficioso De Martin Rojas Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04769-00 Accionante: Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez actuando como agente oficioso de Martín Rojas Marín Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez actuando como agente oficioso del señor Martín Rojas Marín, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez, actuando como agente oficioso del señor Martín Rojas Marín, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida digna que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, cese la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.

SEGUNDO: Consecuencialmente a la primera pretensión, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar sentencia de Segunda Instancia respecto a la apelación presentada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, en el Proceso de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001333301220200004800, cuyo fallo de Primera Instancia fue dictado por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, y DEVOLVERLO al Juzgado de Origen con prontitud.

TERCERO: Consecuencialmente a la segunda pretensión, ORDENAR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, emitir, con prontitud tan pronto llegue del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el Proceso de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001333301220200004800, auto de Obedézcase y Cúmplase.” (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor Martín Rojas Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 040598 del 26 de octubre de 2017, RDP 044701 del 28 de noviembre de 2017 y RDP 048257 del 27 de diciembre de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor.

Señaló que la demanda le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué, quien en sentencia del 5 de septiembre de 2022, ordenó declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2015. Advirtió que inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que en auto de 27 de marzo de 2023 admitió el recurso.

Sostuvo que el 8 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima para proferir sentencia, sin que hasta la fecha se haya dictado decisión alguna. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del señor Martín Rojas Marín, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial al no dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Martín Rojas Marín, contra la UGPP.

Adujo que el señor Martin Rojas Marín, es una persona de 89 años, quien fue internado en urgencias por complicaciones de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece desde hace mucho tiempo. Afirmó que, para el momento de la radicación del escrito de tutela, el señor Martín Rojas Marín aún se encontraba en internación en la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital Nuestra Señora de Lourdes en Ibagué, sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia y que no cuenta con los recursos económicos para costear su hospitalización. Por lo que asegura que la mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo del Tolima, genera una vulneración a sus derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.

Trámite Mediante auto de 5 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Tolima y así mismo, dispuso vincular al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Posteriormente, con auto de 29 de septiembre de 2023, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para que se realice la diligencia de sorteo para la designación de un (1) conjuez que integre la Sala de decisión, dado que el proyecto de sentencia presentado en Sala de Subsección de 29 de septiembre de 2023 no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. En cumplimiento del auto de 29 de septiembre de 2023, el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Doctor Gabriel Valbuena Hernández con el Secretario General de la Corporación, el 13 de octubre de 2023 realizaron la diligencia del sorteo del Conjuez, en la cual resultó designado el Doctor Ilvar Nelson Jesús Arévalo Perico, como conjuez en la acción de tutela de la referencia. No obstante, se advierte que el 18 de octubre de 2023, el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, tomó posesión como Consejero de Estado integrando la Subsección B de la Sección Segunda, por tanto al encontrarse el quorum necesario para decidir sobre el presente asunto, no resultó necesaria la participación del conjuez asignado.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante no ha sido fallado porque, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se establece que las sentencias deberán ser proferidas teniendo en cuenta el orden en que hayan ingresado los expedientes para el despacho.

Igualmente mencionó las excepciones legales para alterar el turno. Adujo que el Tribunal no ha vulnerado los derechos de la parte actora y que la situación del demandante en ningún momento fue puesta en conocimiento de la corporación. Sin embargo, aseguró que se procederá a dar prioridad al fallo de segunda instancia del actor. 4.2 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos descritos por la parte actora y es el Tribunal Administrativo del Tolima quien debe resolver la situación de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del señor Martín Rojas Marín, al incurrir presuntamente en mora judicial injustificada, al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante.

No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Análisis del caso concreto El señor Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez, actuando como agente oficioso de Martín Rojas Marín, plantea la vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna de su agenciado, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en mora injustificada, al no proferir, oportunamente, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Martín Rojas Marín contra la UGPP.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en el informe de tutela, manifestó que la Corporación ha realizado los respectivos trámites procesales previos a resolver el recurso de apelación puesto en su conocimiento. Para acreditar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por el tutelante, las Secretarías del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, allegaron copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73001-33-33-012-2020-00048-01, demandante: Martín Rojas Marín, en cuyo contenido se destacan las siguientes actuaciones: El señor Martín Rojas Marín, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 040598 del 26 de octubre de 2017, RDP 044701 del 28 de noviembre de 2017 y RDP 048257 del 27 de diciembre de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, y se ordenare a la accionada proceder al reconocimiento y pago el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, de la pensión de vejez reconocida a su compañera, la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre, quien falleció el 14 de febrero de 2015.

El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada a las partes, a través de correo electrónico en la misma fecha. El 19 de septiembre de 2022, la UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, a través de providencia de 5 de diciembre de 2022.

El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, mediante oficio N° 048 de 21 de febrero de 2023, remitió el expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo del Tolima para surtir el trámite del recurso de apelación, el cual fue radicado y repartido al despacho de conocimiento el 21de febrero de 2023. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 27 de marzo de 2023, admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y ordenó notificar a las partes e intervinientes.

El 8 de mayo de 2023, el expediente del proceso ordinario ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador, para emitir la respectiva decisión de segunda instancia. Ahora bien, al revisar en la plataforma SAMAI el expediente con el radicado 73001-33-33-012-2020-00048-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicado anteriormente, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento profirió sentencia calendada el 5 de octubre de 2023 registrada en el Sistema de Gestión Judicial el 17 de octubre de 2023.

Asimismo, consultando la misma plataforma se observa que la providencia se notificó el 20 de octubre de 2023, mediante correo electrónico a la dirección de correo electrónico: arodriguez.abg@gmail.com dispuesta por el accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en el expediente del proceso ordinario y en la presente acción. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva con ocasión de la mora judicial injustificada, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, ante la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022; se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar la decisión proferida en primera instancia. Providencia que fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico el 20 de octubre de 2023.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2023 y, dentro de su trámite, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante con radicado número 73001-33-33-012-2020-00048-01, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez, actuando como agente oficioso del señor Martín Rojas Marín contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)