Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: LUCENA TORRES CASTRO y OTROS.
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. No cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Yohana, Paola Andrea, Niyered, Pedro y María Nubia Castro Rincón1, Cielo, Mauricio y Olid Álvarez Castro y Margoth Castro De Álvarez2, Lucena, Juan Carlos y Gloria Torres Castro3, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa radicado núm. 50001-23-31-000-2006-00842-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Humberto Castro Pardo laboraba en el área de farmacia del Hospital Departamental de Granada E.S.E. y que el 5 de septiembre de 2000, fue privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. 1 Actuando en nombre propio y como sucesores procesales del señor Humberto Castro Pardo. 2 Actuando en nombre propio y como sucesores procesales de la señora María de la Luz Pardo De Castro 3 Actuando en nombre propio y como sucesores procesales de la señora Berenice Castro de Torres. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. 2.2.
Refirieron que mediante sentencia de 7 de abril de 2005, proferida por el por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el señor Humberto Castro Pardo fue absuelto. 2.3. Señalaron que, con base en lo anterior, el señor Humberto Castro Pardo y los aquí accionantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Humberto Castro Pardo. 2.4.
Expusieron que la anterior demanda fue identificada con el núm. de radicación 50001-23-31-000-2006-00842-00/01 y atribuida para su trámite al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 2.5.
Señalaron que la anterior decisión fue conocida en segunda instancia por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado que, mediante fallo de 3 de marzo de 2023, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en el escrito de adición de la demanda y negó las demás súplicas incoadas. 2.6.
Afirmaron que la sentencia de 3 de marzo de 2023 incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo. 2.7. En cuanto al defecto fáctico señalaron que «[…] no se sustentó y valoró todo el material probatorio que llevó al Tribunal de Instancia a considerar que la privación de la libertad de HUMERTO CASTRO PARDO fue injusta, inapropiada y desproporcionada […]». 2.8.
Frente al defecto procedimental absoluto sostuvieron que «[…] la Corporación accionada [entró] oficiosamente a considerar argumentos que no fueron alegados por las entidades apelantes porque para el año 2014 cuando se apela la sentencia de 25 de septiembre de 2014, ni siquiera estaban vigentes en el Consejo de Estado los criterios jurisprudenciales que se consideran al momento de fallar […]». 2.9.
Sobre el defecto sustantivo precisaron que no se aplicaron «[…] todos y cada uno de los alcances de la sentencia C-037 de 1996 que se cita como precedente por el extremo accionado en sede de tutela, (…) [por cuanto] en este caso la Corporación accionada al descender al asunto no valoró los hechos probados a la luz del precedente. No se tuvo en cuenta que no hubo ni culpa grave ni dolo de parte del señor HUMBERTO CASTRO PARDO en los hechos que llevaron a su detención arbitraria y a desplegar el perjuicio al demandante y sus familiares […]». 2.10.
Por último, alegaron que en dos procesos judiciales similares al aquí ventilado, condenaron a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente por la presunta 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. privación injusta de la libertad de dos personas que fueron sindicadas por los mismos delitos en el proceso penal que se curso contra el señor Castro Pardo y absueltos bajo las mismas circunstancias.
III. PRETENSIONES 3. De acuerdo con el escrito de tutela, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO.- Conceder a los demandandates [sic] la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad conculcados con la sentencia emitida por la Corporación accionada el 3 de marzo de 2023 dentro del proceso de reparación directa No. 50001233100020060084201 que los demandantes instauraron en contra de la NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL, la cual notificada al apoderado judicial de los demandantes el 30 de marzo de 2023 de manera electrónica SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada dentro del proceso número 50001233100020060084201 de reparación directa contra NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL TERCERO:- ORDENAR a la Corporación accionada que en el término de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir el conocimiento del citado proceso y a fallar de nuevo el recurso de apelación que interpusiera la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACION COLOMBIANA RAMA JUDICIAL contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, disponiendo que se confirme la sentencia del Tribunal CUARTO: Adoptar las demás decisiones que se estimen pertinentes para ampararle los derechos fundamentales al demandante […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Despacho a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de julio de 2023, admitió la presente acción de tutela, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General Nación y al Tribunal Administrativo del Meta y solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa identificado con el núm. 50001-23-31-000-2006-00842-01. v. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, estas allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. 5.1 La Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado, rindió informe en el que hizo un resumen de los hechos analizados en la demanda de reparación directa objeto de esta acción de tutela y concluyó lo siguiente: «[…] De acuerdo con lo hasta aquí señalado, considero que lo realmente pretendido por los demandantes es que se estudie nuevamente la controversia, con el fin de que se acceda a sus pretensiones económicas, lo cual resulta improcedente desde el punto de vista de la finalidad de la acción de tutela, en tanto este no es el mecanismo para controvertir las providencias judiciales cuando no son favorables a los intereses de las partes.
En síntesis, lo pretendido por los demandantes es el agotamiento de una instancia adicional, sin sustento jurídico válido, motivo por el cual solicito respetuosamente que se niegue el amparo invocado, por cuanto no se vulneraron los derechos referidos en la demanda ni se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 3 de marzo de 2023 […]». 5.2 La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial4, se opuso a la prosperidad de la pretensiones de la presente acción de amparo, argumentando, en síntesis, que «[…] en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y reconocimientos económicos […]». 5.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante apoderado judicial5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, al considerar que no se configuraba «la vía de hecho» enunciada por los accionantes, toda vez que: «[…] a pesar de que la Rama Judicial no intervino en la privación de la libertad del señor HUMBERTO CASTO PARDO, no es menos cierto que la Fiscalía contaba con elementos de prueba suficientes para imponer la medida […]».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 4 La doctora Pilar Amparo Romero Guarnizo. 5 La doctora Ana Ceneth Leal Barón. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9.
En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión11» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Caso concreto 16. Los ciudadanos arriba señalados, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa núm. 50001-23-31-000-2006-00842-00/01. 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso objeto de estudio se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros.
VI.4.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental absoluto 18. Frente al defecto procedimental absoluto, la parte accionante sostuvo que este se configuraba por las siguientes razones: «[…] Se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por cuanto la Corporación accionada entra oficiosamente a considerar argumentos que no fueron alegados por las entidades apelantes porque para el año 2014 cuando se apela la sentencia del 25 de septiembre de 2014 ni siquiera estaban vigentes en el Consejo de Estado los criterios jurisprudenciales que se consideran al momento de fallar, por lo que se extralimita la Corporación al agregar elementos de juicio que no fueron ni alegados ni sustentados por los apelantes y, en ese orden de ideas, la parte no apelante no tuvo oportunidad de conocerlos al momento que se interpone la apelación para ser rebatidos.
Con este proceder se tergiversó la naturaleza rogada que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo al estudiar y resolver oficiosamente las apelaciones a la luz de argumentos que no fueron planteados por los apelantes, todo en detrimento de los aquí tutelantes y del procedimiento fijado por el artículo 328 del CGP aplicable al caso y que impone un límite material al juez de Segunda instancia […]». [Negrillas de la Sala] 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno señalar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 20. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.
Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 21. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. 22.
En este punto, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la configuración del defecto procedimental absoluto son susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que en su tenor literal prevé: «[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 23. En efecto, el cargo expuesto por la parte accionante consiste en que la Sección Tercera - Subsección “A”- de esta Corporación, en su condición de juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, emitió un fallo incongruente porque efectuó un análisis sobre puntos y aspectos del fallo de primera que no fueron planteados en el recurso de apelación, desconociendo con esto lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso. 24.
Además, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202313: «[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.
En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.
En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de 12 La norma en cuestión señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.
En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad». [Negrillas de la Sala] 25.
Con base en lo expuesto, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto se observa que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional frente al defecto procedimental absoluto son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, ello, sin perjuicio de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine si se configura o no la referida causal de revisión. 26..
Aunado a lo anterior, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 27. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo frente al defecto procedimental absoluto invocado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.4.2. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo 28.
En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 29.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. 30. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, lo siguiente: «La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional».
(negrillas de la Sala de Decisión) 31. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales». [negrillas de la Sala] 32. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 33.
Por estas razones, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 34.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en un defecto fáctico, por las siguientes razones: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. «[…] Se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto no se sustentó y valoró todo el material probatorio que llevó al Tribunal de Instancia a considerar que la privación de la libertad de HUMERTO CASTRO PARDO fue injusta, inapropiada y desproporcionada.
No se tuvieron en cuenta las conclusiones que al respecto tuvo en cuenta el Juez Penal del Circuito de Granada en la sentencia que absolvió al señor HUMBERTO CASTRO PARDO de la acusación injusta y de la medida de pérdida de su libertad, pese a que ese funcionario judicial tuvo una inmediación con las pruebas evacuadas en el proceso penal que dan cuenta de la falla del servicio de la Fiscalía. Fue tan somera la motivación y ajena a la prueba documental trasladada al proceso contencioso administrativo de reparación directa que apenas se mencionó que las providencias del proceso penal daban cuenta de la existencia de por lo menos dos indicios graves como que el demandante laboraba en el sitio de la pérdida patrimonial con lo cual se deja claro que no se rebatió la postura del tribunal y la Corporación se detuvo en aspectos meramente formales y superficiales, sin profundizar realmente en la valoración de la prueba arrimada al expediente de reparación directa.
Si se hubiera hecho una valoración conforme a las reglas de la sana critica se hubiera concluido que la detención fue desproporcionada e inapropiada que es el rasero que se usa por la Corporación accionada pero no se concretó a la luz del examen a la luz del caudal probatorio. En su lugar se dio paso a un análisis que revictimiza al demandante y su familia.
El hecho de que se cometa un delito en el sitio de trabajo del procesado no permite por sí mismo concluir que los que trabajan en el área presuntamente lo cometieron o que lo sigan cometiendo como se entiende a partir del juicio de la corporación accionada que es totalmente errado y desapegado de los derechos fundamentales invocados en esta demanda de tutela y del caudal probatorio que no se valora conforme a las reglas de la sana crítica y los derechos fundamentales que resultan vulnerados […]». 36.
En criterio de la Sala, el argumento citado con antelación carece de la carga mínima argumentativa, respecto del defecto fáctico que se invoca, porque la parte accionante se abstuvo de identificar cuales fueron las pruebas que habrían sido dejadas de valorar por la autoridad judicial accionada y que, en su criterio, permitían tener por acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de un ciudadano. 37.
En este punto, cabe resaltar que los actores se limitaron a señalar en forma abstracta y general que la autoridad judicial accionada omitió valorar «todo el material probatorio que llevó al Tribunal de Instancia a considerar que la privación de la libertad de HUMERTO CASTRO PARDO fue injusta, inapropiada y desproporcionada». Asimismo, se aduce en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada «se detuvo en aspectos meramente formales y superficiales, sin profundizar realmente en la valoración de la prueba arrimada al expediente de reparación directa». 38.
Así las cosas, comoquiera que la parte actora no fue lo suficientemente rigurosa, clara y concreta al identificar cuáles fueron los medios de convicción que, en específico, fueron mal valorados por la autoridad judicial accionada, la Sala debe concluir que, respecto del defecto fáctico, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque no se superó la carga mínima argumentativa. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. 39.
Cabe señalar que, en relación con el cumplimiento de la carga argumentativa del defecto fáctico, esta Sección en la sentencia de 12 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: «[…] Es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales […]». 40.
Por otro lado, y en lo concerniente al defecto sustantivo, se observa que la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de «[…] la sentencia C-037 de 1996 (…) [porque] la Corporación accionada al descender al asunto no valoró los hechos probados a la luz del precedente. No se tuvo en cuenta que no hubo ni culpa grave ni dolo de parte del señor HUMBERTO CASTRO PARDO en los hechos que llevaron a su detención ( ).
No se abordó tampoco el tema del daño antijurídico y de esta manera se desconoció el precedente desarrollado por el mismo Consejo de Estado […]». 41. En este punto, la Sala estima que el argumento citado con antelación no está poniendo de relieve la configuración de un defecto; sino que en últimas lo pretendido por el actor es reabrir la controversia que fue zanjada por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela de 3 de marzo de 2023.
En efecto, en la aludida providencia se señaló lo siguiente: «En lo que corresponde a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía, el Tribunal a quo sostuvo que profirió una medida de aseguramiento que devino en la restricción del derecho a la libertad del demandante y como el proceso terminó con decisión absolutoria debía responder por el daño antijurídico causado.
(…) Con el fin de analizar este cargo de la apelación, la Sala considera necesario establecer las condiciones en las que se adoptó la medida de aseguramiento que se impuso en contra del demandante, a efectos de establecer si se cumplían los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que al final se expidiera una decisión absolutoria.
La Sala observa que el demandante fue capturado por orden de la Fiscalía como consecuencia de la denuncia formulada por una empleada del Hospital de Granada, quien manifestó que aquel estaba recaudando dinero de manera irregular para el suministro de medicamentos y alterando facturas de algunos suministros, afirmaciones que fueron ratificadas por dos usuarias del centro médico que indicaron las prácticas en que incurrió, para lo cual aportaron las facturas que no correspondían con los pacientes ni con la persona que había solicitado los insumos.
Adicionalmente se recaudaron pruebas documentales que daban cuenta de faltantes en varios elementos de la farmacia. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. A través de providencia del 5 de septiembre de 2000, la Fiscalía 27 de Granada impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria al procesado, porque estimó que las declaraciones recaudadas y las pruebas documentales, entre las cuales se encontraban facturas con modificaciones y firmadas por los implicados sin autorización de las usuarias de servicios médicos, permitían establecer las irregularidades que se estaban presentando con el suministro de los insumos provenientes de la farmacia del Hospital de Granada, lugar en el cual trabajaban, precisamente en esa área.
De igual manera, se refirió el recaudo indebido de dinero y el apoderamiento de medicamentos que debían reingresar, por no haber sido utilizados en su totalidad. El proceso penal cursó la etapa de acusación y la posterior audiencia pública hasta llegar a la expedición de la sentencia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada dispuso la absolución del señor Humberto Castro Pardo y los demás funcionarios involucrados en la actuación. Como sustento de la decisión se expuso que, a pesar de que sí se demostró la existencia de irregularidades, como la modificación de más de 1.150 facturas y faltantes por más de $84’000.000, no se probó la apropiación de los recursos por parte de los acusados y no podía perderse de vista que había más funcionarios del hospital que tenían acceso a los suministros y al área de caja, sin que hubiesen sido denunciados ni se adelantara actuación en su contra.
Lo anterior significa que, a pesar de que el juez penal absolvió a los procesados, lo concreto es que el delito sí existió, en la medida en que se establecieron irregularidades y faltantes en los medicamentos, así como múltiples alteraciones en la facturación, al margen de que no se hubiere probado quien se apropió o sacó provecho económico de la situación acaecida en el ente hospitalario.
Desde esta perspectiva resulta claro que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que fueron denunciados. Para el análisis de los criterios de legalidad proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba el Fiscal 27 de Granada, tales como las declaraciones de usuarias del hospital, la existencia de una factura aparentemente irregular y el informe rendido por el CTI, que daba cuenta de un supuesto recaudo de dinero por parte del señor Humberto Castro, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable de los delitos denunciados.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito que afecta el patrimonio público, sino porque la pena establecida 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros. para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo, sin perder de vista que se trataba de una conducta desplegada por un funcionario del hospital, que potencialmente podía continuar su desarrollo.
En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía […]”. 42.
La cita anterior permite evidenciar que la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado, en el caso de autos, explicó las razones por las que no era posible acceder a las pretensiones de reparación elevadas por la parte actora y, en ese sentido, indicó que la privación de la libertad del ciudadano no había sido injusta. Por lo cual, en criterio de la Sala lo pretendido por la parte accionante en el caso de marras es controvertir la posición asumida por la autoridad judicial accionada, utilizando este mecanismo como una tercera instancia. 43.
En ese sentido, vale la pena señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 44. Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»21, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 45.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico y sustantivo, por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-00 Accionantes: Lucena Torres Castro y otros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.