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11001031500020240286800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 4615 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yoad Ernesto Perez Becerra, Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca

Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: David Ricardo Racero Mayorca – representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Tema: Decreto de pruebas AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a decretar las pruebas en el presente trámite de pérdida de investidura, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 5 de junio de 20241, los accionantes solicitaron la desinvestidura de David Ricardo Racero Mayorca como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) dentro de la coalición programática y política denominada «Pacto Histórico», invocando las causales previstas en el inciso 7.° del artículo 109 de la Constitución Política y en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011. 2.

Para el extremo demandante, el accionado superó el límite máximo de gastos autorizados de las campañas, fijado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), relativo a las listas inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción referenciada, para las elecciones 2022-2026. 3. Como sustento de lo anterior, indicaron que la autoridad electoral determinó dicho monto en la suma de veinte mil noventa y tres millones quinientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($20.093.516.658), lo cual dividido entre los 18 candidatos inscritos por la coalición «Pacto Histórico» a tal circunscripción, corresponde a mil ciento dieciséis millones trescientos seis mil 1 Índice 2 Samai.

Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuatrocientos ochenta y un pesos ($1.116.306.481), como límite máximo de gastos por cada candidato. 4.

A pesar de ello, argumentaron que la organización política en comento, mediante formulario 7.2B2, reportó que el congresista demandado relacionó gastos por el monto de dos mil cuatrocientos noventa y cinco millones cuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.495.004.888), escenario que, según lo exponen en la demanda, superó el límite máximo de gastos autorizados. 5.

Puntualizaron que la cifra de gastos se obtiene de la siguiente sumatoria: a) Mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000) obtenidos de un crédito con la entidad «CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA».3 b) Novecientos ochenta y un millones cincuenta y nueve mil cuarenta pesos ($981.059.040) producto de créditos de particulares a favor de su campaña.4 c) Dos millones de pesos ($2.000.000) correspondiente a una donación.5 6.

En ese sentido, consideraron que la campaña del señor Racero Mayorca infringió lo previsto en los incisos séptimo del artículo 109 de la Constitución, en concordancia con el 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, según lo refieren, se debe declarar la pérdida de investidura de aquel. 7. Respecto del elemento subjetivo de la pérdida de investidura, adujeron que el accionado debe ser sancionado a título de culpa grave, porque, según se afirma por los actores, resulta reprochable que el congresista Racero, quien, a su juicio, ostenta una sólida formación académica6, no fuera consciente de las implicaciones legales y éticas de su comportamiento, el cual propició que se superaran los topes máximos de financiación y gastos autorizados por la ley. 8.

Finalmente, aportaron distintas pruebas documentales con las cuales pretenden demostrar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo requeridos para que se configure la causal de violación a los topes de financiación de campañas. 2 Según el dicho de los accionantes, dicha cifra corresponde con la relación de ingresos y gastos reportados por cada uno de los candidatos a la organización política. 3 Tal como lo refieren los demandantes, ello se desprende del formulario 6.3B (a través del cual se relacionan los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas). 4 Como lo indicaron los interesados, dicha suma se relacionó en el formulario 6.2B (en el que se detalla las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares). 5 Ibidem. 6 Como lo refieren los demandantes, el accionado tiene «títulos en filosofía, una maestría en Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia y estudios de doctorado en Estudios Políticos y Relaciones Internacionales en la misma Universidad […]».

Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 9.

El 7 de junio de 2024 se admitió la demanda7 y, en consecuencia, se ordenaron las notificaciones personales al congresista David Ricardo Racero Mayorca y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 9.º de la Ley 1881 de 2018. 10. Tal como se evidencia en los índices 8 y 9 Samai, y en el informe secretarial, al extremo demandado y al agente del Ministerio Público se les notificó personalmente de la demanda de la referencia. 11.

El 19 de junio de 20248, en nombre propio, el accionado contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, así: a) Precisó que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C. por la coalición denominada «Pacto Histórico», la cual presentó una lista de voto no preferente o cerrada a dicha circunscripción. b) Sostuvo que la causal alegada en su contra requiere que el Consejo Nacional Electoral compruebe, debidamente, la violación a los topes máximos de financiamiento de su campaña. En otras palabras, estima que los accionantes no tienen la competencia o potestad de determinar tal vulneración. c) Por otra parte, explicó que la autoridad electoral referenciada fijó como límite máximo de gastos de campañas a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C. la suma de veinte mil noventa y tres millones quinientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($20.093.516.658).

No obstante, esgrimió que no puede aplicarse un tope límite de gastos a cada candidato, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, porque la lista mediante la cual resultó electo fue de voto no preferente o cerrada. d) En efecto, afirmó que la fórmula del citado artículo resulta aplicable en aquellos eventos de listas con voto preferente o abiertas.

Por el contrario, consideró que tratándose de listas cerradas «[…] la valoración del cumplimiento de topes se hace sobre la integralidad de la lista, independientemente del mecanismo o procedimiento que la gerencia de la campaña haya determinado para la distribución interna de los recursos en los reportes». e) Por consiguiente, adujo que la campaña del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Bogotá tenía como tope máximo de gastos el valor 7 Índice 4 Samai. 8 A las 6:04 p. m. 9 Índice 12 Samai.

Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido por el CNE, esto es, $20.093.516.658, cifra respecto de la cual «[…] no fue ni siquiera copada en un 13.5% por parte de la lista cerrada […]».

Lo anterior, lo sustentó con la Resolución 4426 de 2022, mediante la cual se reconoció el derecho al pago por reposición de votos y, además, se determinó que no existió violación a los topes. f) Asimismo, puso de presente que los montos relacionados en los formularios 6B y 7B no fueron determinados a su financiación personal de la campaña, sino a la conjunta de la lista cerrada del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Bogotá. En ese sentido, concluyó que el valor determinado en el informe integral de ingresos y gastos de la campaña ($2.713.044.688) no superan el tope máximo fijado para las campañas a dicha cámara por Bogotá D.C. g) Ahora bien, en punto del elemento subjetivo, estimó que no existe evidencia de un actuar doloso o gravemente culposo, pues, según el acuerdo de coalición del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Bogotá, se estableció al partido Polo Democrático Alternativo el deber de auditoría interna y la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral. h) Asimismo, señaló que, en lo atinente a la financiación de campañas, intervienen gerentes de campañas, contadores, auditores, autoridades electorales, entre otros, por lo que, no resulta responsable, a título de dolo o culpa grave, de una supuesta violación a los topes de campaña. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de pérdida de investidura, en virtud de los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política. A su vez, en virtud del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, corresponde a este despacho, como integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, decretar las pruebas pertinentes dentro del presente trámite. 2.

Oportunidad 13. En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, el despacho encuentra que aquella fue presentada dentro del término prescrito por el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, los términos que concedió el auto notificado solo empezaron a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del auto admisorio, lo cual acaeció el 11 de junio de 202410 y la contestación de aquella se entiende 10 Índice 9 Samai.

Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por recibida el 20 siguiente, es decir, el último día del plazo previsto por el legislador. 14.

En ese orden de ideas, al tener por contestada la demanda dentro del término legal, lo procedente es que el presente trámite de pérdida de investidura se abra a pruebas, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. 3. Por la parte demandante 15. El extremo actor solicitó que se reconociera valor probatorio a las siguientes piezas documentales, a saber: 4.1.

Certificación de inscripción del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA. C.C. No. 1.018.406.464, como Candidato a la Cámara por Circunscripción Distrital Bogotá DC; periodo Constitucional 2022-2026, para las elecciones que se realizaron el día 13 de marzo de 2022 como se prueba con la copia debidamente autenticada del formulario E-8 CT, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Bogotá D.C. 4.2.

Copia del acta de declaración de elección formulario E-26 CAM (Acta parcial de escrutinio general Circunscripción Distrital Bogotá D.C), del ciudadano DAVID RICARDO RACERO MAYORCA C.C. No. 1.018.406.464, donde es declarado elegido el 11 abril de 2022 como Representante a la Cámara por la Circunscripción Distrital Bogotá D.C – por la COALICIÓN programática y política denominada PACTO HISTÓRICO conformada por los Partidos: PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP" y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, periodo Constitucional 2022-2026, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Bogotá D.C. 4.3.

Respuesta petición radicado FNFPCE del Consejo Nacional Electoral CNE-S- FNFP-4762-2023-FNFPCE-900, informe relacionado con los formularios y anexos entregados el 13 de mayo del 2022 por la COALICIÓN programática y política denominada PACTO HISTÓRICO conformada por los Partidos: PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP" y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO y el Representante a la Cámara por la Circunscripción Distrital Bogotá D.C;

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales – FNFPCE del Consejo Nacional Electoral. 4.4. Resolución No. 4426 del 24 de agosto del 2022, ““Por la cual se reconoce al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP" y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO el derecho a la reposición de gastos en consecuencia de la COALICIÓN programática y política denominada PACTO HISTÓRICO conformada por los Partidos: PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP" y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, respecto de la campaña electoral adelantada por la lista cerrada inscrita a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Circunscripción territorial de BOGOTA D.C., en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026”. 4.5.

Resolución No. 27771 del 12 de octubre de 2022 “Por la cual se ordena un gasto y pago a favor de la COALICIÓN programática y política, PACTO HISTORICO conformada por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA “UP” y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista cerrada inscrita a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, circunscripción territorial del Departamento de BOGOTA D.C, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026.” 4.6.

Acuerdo de COALICIÓN programática y política presentado ante esta Dependencia por el PACTO HISTORICO, en relación con la lista cerrada, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Bogotá 2022-2026. 4.7. Respuesta consulta radicado CNE-E-DG-2023-011519, con fecha 13 de octubre de 2023, emitida por la oficina asesora jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral. 4.8.

Certificación contable expedida por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral. 4.9. Archivo de Excel en el que se indica el censo electoral correspondiente a la circunscripción Distrital Bogotá D.C; vigente para la fecha en que se realizó el debate electoral. 4.10.

Informe individual de ingresos y gastos de carácter definitivo del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Representante a la cámara por la COALICIÓN programática y política, PACTO HISTORICO conformada por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA “UP” y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO por la circunscripción Distrital Bogotá D.C; para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 4.11.

Anexo 7.2B, relacionado con los ingresos y gastos reportados por cada uno de los candidatos a la organización política - COALICIÓN programática y política, PACTO HISTORICO. 4.12. Formulario 7B, relacionado con el informe integral de ingresos y gastos de la campaña de la COALICIÓN programática y política, PACTO HISTORICO. 4.13. Anexo 6.2B, relacionado con las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares al señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA. 4.14.

Anexo 6.3B,relacionado con los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas a nombre DAVID RICARDO RACERO MAYORCA. 4.15. Formulario 6B, relacionado con el informe individual de ingresos y gastos de la campaña. Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.16.

Hoja de vida y sus respectivos anexos del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, allegada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante oficio S.G.2– 0651–2024. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 16. Las probanzas enlistadas serán decretadas con el valor que la ley les reconoce toda vez que, en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, resultan pertinentes para determinar si el demandado infringió lo previsto en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011, sin perjuicio de que los documentos oficiales puedan ser consultados en la página web de la entidad pública correspondiente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso11. 17.

Por consiguiente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado su incorporación al expediente y su traslado al accionado y al agente del Ministerio Público. 4. Por la parte accionada 18. El representante a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca, con la contestación a la demanda, solicitó que se reconociera valor probatorio a los siguientes documentales: 1.

Resolución N° 0227 de 2021 del Consejo Nacional Electoral (29 de enero). En PDF, 6 folios. 2. Resolución N° 8586 de 2021 del Consejo Nacional Electoral (25 de noviembre). En PDF, 23 folios- 3. Comprobante de Ingreso. Crédito pignorado a la Reposición de Votos para la Campaña a la Cámara Pacto Histórico por mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000).

En PDF, en 9 folios. 19. Dichas pruebas, merecen la misma consideración expuesta en el acápite anterior, esto es, también resultan pertinentes para determinar si el demandado infringió lo previsto en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011. 20. Así las cosas, dada su pertinencia, aquellas serán decretadas con el valor que la ley les reconoce.

Ello, sin perjuicio de que los documentos oficiales puedan ser consultados en la página web de la entidad pública correspondiente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso. 21. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado su incorporación al expediente y su traslado a los demandantes y al agente del Ministerio Público. 11 Aplicable por la remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.

Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Prueba de oficio 22. De la revisión de las documentales allegadas en este momento procesal, el despacho advierte que, puntualmente, el acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y el partido Comunista Colombiano para inscribir lista de candidatos/as a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., para las elecciones del 13 de marzo de 2022, se encuentra incompleto, pues, en dicha pieza no se reproducen los folios 2, 3 y 10. 23.

En ese sentido, como se trata de una prueba que debe reposar en los archivos de la autoridad electoral (CNE), se dispondrá oficiar a dicha entidad con el fin de que sean incorporadas al expediente, en concreto, los folios 2, 3 y 10 del acuerdo de coalición referido. 24. Lo anterior se ordenará en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 213 del CPACA, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la citada ley.

Por lo expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, las documentales allegadas por los accionantes con la demanda y las del demandado con la contestación. Asimismo, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado su incorporación y traslado por el término de tres (3) días.12 SEGUNDO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que en el término de tres (3) días allegue la siguiente información: a) El acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y el partido Comunista Colombiano para inscribir lista de candidatos/as a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., para las elecciones del 13 de marzo de 2022, en específico, los folios 2, 3 y 10 de dicho documento.

Se ORDENA a la Secretaría General que, una vez recibidos los documentos atinentes al anterior requerimiento, se incorporen al expediente y corra el 12 El presente término se fija en virtud de lo señalado en el inciso 3.º del artículo 117 del Código General del Proceso, el cual establece: «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias […]».

Esta norma resulta aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Demandantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca - representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02868-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respectivo traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de tres (3) días.

TERCERO: Por Secretaría, una vez se practiquen las pruebas, se ingresará el proceso al despacho para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia pública regulada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx