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11001031500020250032600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-23

Radicación interna: 484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Honorio Isaac Niño Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00326-00 Accionante: Honorio Isaac Niño Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 22 de enero de 2025, el señor Honorio Isaac Niño Carrillo presentó demanda de tutela2 con el fin de cuestionar la sentencia del 19 de septiembre de 20243 y el auto del 14 de noviembre siguiente4, proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 que impetró en contra del municipio de Piedecuesta, con el propósito de que se inaplicaran por ilegales e inconstitucionales los Decretos 110 del 2 de noviembre de 2017 y 111 del 3 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le retiró del servicio. 2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en fallo de 21 de marzo de 2023, estimó procedente inaplicar por excepción de ilegalidad el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 y negó las demás pretensiones, en tanto no se logró desvirtuar su presunción de legalidad. En sentencia del 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que si bien mediante el Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016 del Concejo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia. 3 Notificado el 25 de septiembre de 2024. 4 Notificado el 18 de noviembre de 2024. 5 Radicado 68001333300720180014701/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00326-00 Accionante: Honorio Isaac Niño Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Municipal de Piedecuesta, se trasladaron las competencias atribuidas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política al alcalde municipal, dicha delegación no podía ser objeto de una nueva por parte de éste a uno de sus colaboradores porque no era el titular de la función, por lo que el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 expedido por el Secretario General del Municipio de Piedecuesta en calidad de alcalde encargado, no fue expedido por el funcionario competente. 3.

El demandante presentó solicitud de adición contra la anterior providencia, la cual fue resuelta mediante auto de 14 de noviembre de 2024. En ella, se indicó que no se encontraba acreditado el requisito material para la procedencia de la adición de sentencia porque la solicitud no iba dirigida contra un punto de derecho omitido, en la medida en que el demandante no apeló, como lo afirma. 4.

La parte actora manifestó que en el fallo acusado se incurrieron en los siguientes defectos: 5. Defecto procedimental absoluto, al omitir el estudio de uno de los recursos de apelación presentados, concretamente el de la parte demandante, y negar su adición desconociendo las normas procesales que regulan el principio de doble instancia. 6.

Defecto sustantivo, por fundamentarse en una premisa fáctica equivocada, específicamente, que sólo la parte demandada interpuso recurso de apelación. Esto desconoció el derecho al debido proceso y afectó la validez de la providencia. 7. Error inducido, pues si bien no se configuró un engaño directo, la omisión por parte del Tribunal de verificar adecuadamente la existencia de recursos interpuestos constituyó un error grave que afectó la legitimidad de la decisión. 8.

Desconocimiento del precedente, debido a que el fallo cuestionado contradice la jurisprudencia relacionada con el principio de la doble instancia como garantía procesal. 9. Violación directa de la Constitución, porque la omisión de estudiar el recurso de apelación afectó directamente los derechos fundamentales protegidos por los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política. 10.

Respecto al auto de 14 de noviembre de 2024, indicó que con el mismo se contrarió el principio de acceso a la justicia y la garantía de la doble instancia consagrados en los artículos 229 y 31 de la Constitución Política. Además, demostró, mediante la presentación de evidencias, que interpuso su apelación en el término legal y en debida forma. 11.

Arguyó que la accionada sostuvo que la omisión estaba subsanada debido a la falta de impugnación de las providencias previas; no obstante, ese argumento desconoció los principios de justicia material y equidad procesal, al acoger una postura que es incompatible con el deber del juez de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Afirmó que la ausencia de trámite de la solicitud de adición impidió que sus argumentos fueran valorados en un contexto de equidad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00326-00 Accionante: Honorio Isaac Niño Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12.

Mediante auto de 27 de enero de 20256 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó al municipio de Piedecuesta como tercero con interés, y se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo de Santander7. 13.

En torno al escrito de apelación presuntamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, indicó que, revisadas las piezas procesales relativas al trámite de la concesión del recurso presentado por el ente territorial accionado, era claro que existió silencio absoluto por parte del demandante. Advirtió que no configuraba ninguna de las causales de nulidad y que, por tanto, en aplicación al artículo 133 del CGP al no haberse recurrido las decisiones correspondientes a la concesión y admisión de la apelación, la omisión que se reprocha, se tuvo por saneada. 14.

Concluyó que la decisión acusada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues la conducta del actor subsanó la aparente omisión; conducta pasiva que ahora en sede de tutela pretende desconocer como si se tratara de una tercera instancia. (ii) Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga8. 15. Hizo un breve recuento de las decisiones adoptadas en el asunto debatido, y expuso que ese despacho no recibió escrito alguno de apelación de sentencia distinto al presentado por la parte demandada.

De igual manera, aclaró que no existe anotación o registro de apelación de sentencia por la parte demandante ni en el aplicativo consulta procesos de la Rama Judicial, ni en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI, tal como puede consultarse. (iii) Municipio de Piedecuesta9. 16. Arguyó que en el presente caso no se demuestra la vulneración de algún derecho fundamental.

Además, la parte demandante alegó que su recurso de apelación fue interpuesto dentro del término y debidamente sustentado, pero aquel no hace parte del expediente digital, ni aparece registrado en la página de consulta de procesos. Hecho que revela una discrepancia entre la alegación del accionante y el registro oficial del expediente procesal. 17.

Finalizó diciendo que la acción de tutela interpuesta por la parte demandante no cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, ya que no se ha demostrado una vulneración grave de derechos fundamentales. La alegación de que el recurso de apelación no fue tenido en cuenta se ve empañada por la falta de 6 Notificado el 3 de febrero de 2025. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 27 folios incluidos los anexos.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00326-00 Accionante: Honorio Isaac Niño Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 registro oficial del mismo, lo que lleva a cuestionar si efectivamente se presentó en el término y forma establecidos. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 18.

La sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 19. La parte actora dirige la mayoría de sus argumentos a cuestionar el fallo de 19 de septiembre de 2024, contra el cual, a pesar de esgrimir 5 defectos, todos están relacionados con el hecho de no haberse estudiado el escrito de apelación que dice haber presentado contra la decisión de primera instancia. Además de ello, cuestiona que en el auto de 14 de noviembre de 2024 no se haya estudiado que efectivamente radicó el mencionado recurso, y dar por subsanado dicho error ante su silencio.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Subsección abordará el estudio del caso analizando la censura formulada respecto a cada providencia. 20. En lo concerniente a la sentencia de 19 de septiembre de 2024, se advierte que no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad; en la medida en que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba para hacer efectivos los derechos fundamentales que ahora alega como vulnerados. 21.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el señor Niño Carrillo dice haber presentado recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dictada el 21 de marzo del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, allega prueba de remitir el mencionado escrito por correo electrónico a la autoridad respectiva; también lo es que tuvo dos oportunidades procesales específicas para poner en conocimiento de los jueces naturales de la causa que no solo la parte demandada había impetrado recurso de apelación, sino también él como demandante; pese a ello, no lo hizo. 22.

Esos dos momentos fueron: (i) cuando se notificó el auto de 4 de mayo de 2023, mediante el cual Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada (decisión notificada a todas las partes)10; y (ii) cuando el Tribunal Administrativo de Santander dictó el auto de 16 de noviembre de 2023, con el cual admitió la apelación promovida por la entidad demandada. 23.

Conforme a lo anterior, se observa que el accionante pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido utilizar el mecanismo judicial ordinario con el que contaba para cuestionar lo ahora traído a colación, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias 10 Se verifica del expediente digital allegado en préstamo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00326-00 Accionante: Honorio Isaac Niño Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Máxime cuando, se repite, el asunto nunca fue puesto de presente ante el juez natural de la causa a través de los mecanismos ordinarios de ley ni en los momentos procesales respectivos, lo cual generó que cuando trató de poner en conocimiento la presunta irregularidad, el tiempo hubiera fenecido, como se verá más adelante. 24.

Por otra parte, los reparos esgrimidos contra el auto de 14 de noviembre de 2024, superan el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. 25. Lo expuesto por el señor Niño Carrillo en su tutela no es más que la reiteración de lo indicado en su solicitud de adición de sentencia, que fue resuelta por el Tribunal accionado en el auto acusado, en el cual se explicó claramente la razón por la que no era procedente adicionar el fallo.

En tal proveído se explicó que la mencionada solicitud no iba dirigida contra un punto de derecho omitido en sede de apelación, ya que el recurso de apelación mencionado nunca formó parte del objeto de decisión; y que a pesar de que el demandante adujo que había presentado la apelación en el momento procesal oportuno, lo cierto era que aquel nunca impugnó los autos por medio de los cuales se concedió y admitió la apelación. 26.

Por otra parte, expuso que si en gracia de discusión se aceptara que dicha irregularidad (la presunta omisión de dar trámite al recurso de apelación presuntamente interpuesto ante el Juez de instancia) conlleva a una nulidad procesal que invalidara lo actuado, era claro que de conformidad con lo normado en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo sólo en los precisos casos establecidos en dicha norma, la cual no contiene causal en la que pueda subsumirse la situación que expone el demandante, de ahí que había lugar a dar aplicación al parágrafo del artículo 133 del CGP, a cuyo tenor, “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”; por lo que, al no haberse interpuesto los recursos frente a las decisiones indicadas, la presunta omisión en la decisión se entendía saneada. 27.

En el contexto procesal en el que se adoptaron las decisiones, la determinación de no adicionar la sentencia se antoja razonable, pues en el expediente no se registró el supuesto recurso de apelación de la parte demandante, y en esa medida es apenas entendible que la autoridad judicial no considerara que hubiera lugar a pronunciarse sobre puntos adicionales a los expuestos en la alzada de la parte demandada.

Y como se indicó antes, la discusión sobre si se presentó o no el recurso debía suscitarse en una etapa procesal previa. 28. En esa medida, esta Sala no observa algún motivo por el cual deba intervenir en el caso bajo estudio, ni prolongar el debate, pues del contenido de la decisión acusada se advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada o en una falta de motivación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00326-00 Accionante: Honorio Isaac Niño Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 29.

En los términos precedentes, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF